Cinco. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Derecho a la igualdad.
1. Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que el resto
de la ciudadanía conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
2. Para garantizar este derecho a la igualdad, las administraciones
públicas promoverán las medidas necesarias para que el ejercicio en
igualdad de condiciones de los derechos de las personas con discapacidad
sea real y efectivo en todos los ámbitos de la vida.
3. Las administraciones públicas protegerán de forma especialmente intensa
los derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad
entre mujeres y hombres, salud, empleo, protección social, educación,
tutela judicial efectiva, movilidad, comunicación, información y acceso a
la cultura, al deporte, al ocio, así como de participación en los asuntos
públicos, en los términos previstos en este Título y demás normativa que
sea de aplicación.
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4. Asimismo, las administraciones públicas protegerán de manera
singularmente intensa a aquellas personas o grupo de personas
especialmente vulnerables expuestas a la discriminación múltiple e
interseccional como las niñas, niños y mujeres con discapacidad, personas
con discapacidad mayores, personas mayores con discapacidad, mujeres con
discapacidad víctimas de violencia de género o de violencias sexuales,
personas con pluridiscapacidad, personas con discapacidad con extensas y
continuadas necesidades de apoyo, personas con discapacidad de etnia
gitana, LGTBI o integrantes de otras minorías.
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. 4. Las políticas, estrategias, programas y acciones de
los poderes públicos tomarán en consideración la situación y necesidades
de las personas con discapacidad sobrevenida, adaptando las estructuras,
dispositivos, recursos e intervenciones oficiales a las particularidades
derivadas de la adquisición imprevista de la discapacidad.»