La incorporación de una excepción específica para instalaciones de
producción de energía eléctrica vinculadas en régimen de autoconsumo a
proyectos estratégicos enfocados a reducir las emisiones de gases de
efecto invernadero se deriva de la necesidad de acompasar el régimen de
caducidad de las distintas instalaciones que integran un esquema de
autoconsumo, es decir, de acompasar los plazos de las instalaciones de
producción con los de las instalaciones de demanda vinculadas a las
mismas bajo el proyecto global de autoconsumo del que ambas forman parte,
ya que ambas instalaciones forman, desde el mismo momento de la solicitud
por parte del promotor, una asociación en el que la instalación de
generación y la instalación de consumo están claramente vinculadas,
aunque ambas soliciten acceso para inyectar en la red los excedentes en
el caso de la generación o absorber energía de la red de consumo cuando
lo requiera.
Esta medida se refiere exclusivamente a las instalaciones de producción
vinculadas en régimen de autoconsumo a proyectos estratégicos enfocados a
reducir las emisiones
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de gases de efecto invernadero, como los proyectos de producción de gases
renovables o de sus derivados que gocen de alguna figura o declaración de
interés público o de interés general o autonómico, porque responde a la
necesidad de dotar de más flexibilidad a este tipo de proyectos dada la
situación de elevada incertidumbre regulatoria y de mercado que atraviesa
actualmente este sector estratégico para la descarbonización y la
autonomía energética, y a la necesidad de evitar que proyectos
administrativamente maduros con gran potencial de contribución a dicho
sector vean perjudicada su viabilidad por causas ajenas a su esfera de
control, en perjuicio de los objetivos de descarbonización y autonomía
energética recogidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima
(PNIEC 2023-2030) y en el reciente Reglamento (UE) 2026/261 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de enero de 2026, sobre la
eliminación progresiva de las importaciones de gas natural ruso y la
preparación de la eliminación progresiva de las importaciones de petróleo
ruso, la mejora del seguimiento de las posibles dependencias energéticas
y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1938.
En particular, la cadena de valor de este tipo de proyectos se encuentra
condicionada por la implementación normativa en curso a nivel español y
de otros Estados Miembros, especialmente por la pendiente transposición
de la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE)
2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que
respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y
se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo (DER III) y de la
Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
junio de 2024, relativa a normas comunes para los mercados interiores del
gas renovable, del gas natural y del hidrógeno, por la que se modifica la
Directiva (UE) 2023/1791 y se deroga la Directiva 2009/73/CE (Directiva
del Gas), cuyo calendario de incorporación al ordenamiento interno
continúa sin plena certeza. Esta falta de previsibilidad normativa incide
directamente en la planificación, tramitación y ejecución de proyectos
con elevados requerimientos de inversión, complejidad técnica y
coordinación administrativa.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que los plazos actualmente vigentes para
la tramitación administrativa y ambiental de proyectos de esta
naturaleza, rara vez se ajustan a los tiempos teóricos previstos en
dichas normas. A título de ejemplo, aunque de conformidad con lo previsto
en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el plazo de
la Administración para dictar y notificar la resolución sobre las
solicitudes de autorización administrativa es de un año, y de conformidad
con Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y las leyes
de evaluación ambiental autonómicas, la información pública debería
desarrollarse en un plazo de 30 días y la declaración de impacto
ambiental emitirse en cuatro meses desde la recepción completa del
expediente, en la práctica estos plazos se ven sistemáticamente ampliados
por diversos factores: la elevada carga administrativa de las
Administraciones competentes, los frecuentes requerimientos de
subsanación de la solicitud por documentación incompleta, la necesidad de
repetir trámites de información pública cuando se introducen
modificaciones sustanciales, la emisión sucesiva de requerimientos por
parte de órganos ambientales o sectoriales ante la ausencia o
insuficiencia de informes preceptivos (incluidos los relativos a medio
ambiente, paisaje, patrimonio natural y cultural, dominio público
hidráulico o salud pública), así como los retrasos derivados de
modificaciones del proyecto motivadas por alegaciones recibidas durante
la información pública en un contexto de creciente oposición social. La
acumulación de estas circunstancias hace que, de facto, los
procedimientos administrativos rara vez tengan una duración inferior a
dos años, a los que deben añadirse los plazos de la fase de construcción,
lo que convierte en extremadamente complejo cumplir el plazo general de
cinco años actualmente exigido para evitar la caducidad de los permisos
de acceso y conexión.
En este contexto, el plazo general de cinco años actualmente previsto para
evitar la caducidad de los permisos de acceso y conexión resulta
insuficiente para proyectos de
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esta naturaleza, que requieren horizontes de maduración más amplios,
especialmente durante las fases iniciales de desarrollo. La introducción
de una excepción limitada permite preservar los principios de eficiencia
y buena administración, así como garantizar que no se produzca
especulación mediante el acaparamiento de la capacidad de demanda
disponible, al tiempo que se evita la caducidad automática de permisos en
proyectos solventes que afrontan retrasos derivados de factores externos
no imputables a los promotores, y que, de no contar con algún tipo de
mecanismo de flexibilidad, podrían ver impactada su toma de decisión
final de inversión ante la asunción de un riesgo que no pueden controlar,
lo que incidiría a su vez muy negativamente en su alto potencial de
contribución a los objetivos de descarbonización y autonomía energética
señalados.
Asimismo, la pérdida o paralización de estos proyectos supondría también
desaprovechar oportunidades de creación de empleo y de actividad
económica asociada, en muchos casos en territorios con menor dinamismo
económico, así como de impulso a la reindustrialización
La medida, por tanto, no solo dota de mayor seguridad jurídica a los
proyectos estratégicos enfocados a reducir las emisiones de gases de
efecto invernadero, alineándose con los objetivos europeos de
descarbonización y autonomía energética, sino que también garantiza un
uso más racional y proporcionado de la capacidad de acceso para demanda
disponible en las redes, limitando la excepción a supuestos plenamente
justificados y verificables por la Administración y los gestores de red,
por su declarado carácter estratégico.
Además, la medida se encuentra en línea con otras excepciones recogidas en
normativa aprobada recientemente para los proyectos estratégicos
enfocados a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, como la
exención a constituir garantías económicas introducida mediante la
Disposición Final Decimonovena de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre, de
Movilidad Sostenible.