Gravamen sobre beneficios extraordinarios de operadores energéticos principales.
Artículo X. Naturaleza y objeto.
Se establece un gravamen permanente sobre los beneficios extraordinarios de los operadores principales de los sectores energéticos, de naturaleza tributaria y carácter directo, destinado a garantizar la contribución equitativa de quienes
obtengan rendimientos que excedan el retorno ordinario de su actividad como consecuencia de circunstancias estructurales del mercado energético.
Artículo X+1. Sujetos obligados.
Estarán obligados al pago las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos de acuerdo con las resoluciones actualizadas de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictadas
al amparo del artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, siempre que el beneficio antes de impuestos en el ejercicio de devengo supere el beneficio de referencia definido en el artículo X+2. A los efectos de este artículo, los
beneficios se determinarán conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades, tomando como referencia la base imponible positiva declarada antes de la aplicación de deducciones y bonificaciones.
Artículo X+2. Base imponible y beneficio de referencia.
La base imponible estará constituida por la parte del beneficio antes de impuestos del ejercicio que supere el beneficio de referencia. Se entenderá por beneficio de referencia la media aritmética de los beneficios antes de impuestos de los
ejercicios 2017, 2018 y 2019, determinados conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades, actualizada anualmente mediante la aplicación del deflactor del PIB publicado por el Instituto Nacional de Estadística correspondiente al ejercicio
inmediatamente anterior al de devengo, de manera acumulada desde el ejercicio 2020.
El beneficio de referencia así calculado no podrá ser objeto de revisión ni actualización por causa distinta de la prevista en el párrafo anterior, salvo modificación expresa por ley.
En el supuesto de que el obligado forme parte de un grupo mercantil que tribute en régimen de consolidación fiscal, la base imponible será la resultante de los beneficios consolidados del grupo atribuibles a actividades desarrolladas en
territorio español, excluidos los rendimientos procedentes de actividades reguladas, incluyendo el suministro a precio regulado (PVPC, TUR, GLP envasado y por canalización), los ingresos regulados de redes de transporte y distribución de
electricidad y gas natural, y la generación con retribución regulada y retribución adicional en territorios no peninsulares. Para la determinación del beneficio de referencia de los grupos mercantiles, se tomará igualmente la media consolidada de
los ejercicios 2017, 2018 y 2019 atribuible a actividades en territorio español.
Artículo X+3. Tipo de gravamen.
El tipo de gravamen será del 33 por ciento sobre la base imponible definida en el artículo anterior.
Artículo X+4. Devengo y gestión.
El gravamen se devengará el último día del período impositivo del Impuesto sobre Sociedades del obligado. La autoliquidación e ingreso se efectuará dentro del plazo general de declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio
correspondiente.
Los obligados podrán realizar un pago anticipado voluntario equivalente al 50 por ciento del importe estimado durante los primeros veinte días naturales del mes de octubre del ejercicio de devengo, que se descontará de la liquidación
definitiva.
El importe satisfecho por este gravamen no tendrá la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
Artículo X+5. Habilitación reglamentaria.
El Gobierno aprobará en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y gestión del gravamen, en particular los procedimientos de autoliquidación, los
modelos de declaración, los criterios de cálculo del beneficio de referencia consolidado y los mecanismos de acreditación de los rendimientos de actividades reguladas excluidos de la base imponible.
Hasta tanto no se dicten dichas disposiciones reglamentarias, serán de aplicación supletoria, en lo que resulte compatible, las normas de gestión del Impuesto sobre Sociedades.