Se propone la modificación del epígrafe 6 del artículo 27 del apartado
Diecinueve del Artículo único, que quedará redactado como sigue:
«Diecinueve. Se modifica la redacción del artículo 27 queda redactado como
sigue:
“Artículo 27. Supresión y entrega de derechos de emisión.
1. La Oficina Española de Cambio Climático tomará las medidas necesarias
para que los derechos de emisión se supriman en cualquier momento a
petición de su titular.
2. El 30 de septiembre de cada año a más tardar, los titulares de las
instalaciones, los operadores aéreos y las empresas navieras deberán
entregar un número de derechos de emisión equivalente al dato de
emisiones verificadas inscrito de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 23, 36 ter y 46.
3. A más tardar, el 31 de mayo de cada año, a partir de 2028, los
titulares las entidades reguladas deberán entregar un número de derechos
de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas inscrito de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 58. En caso de que aplicase
el aplazamiento del comercio de derechos de emisión para los sectores de
los edificios, el transporte por carretera y otros sectores, hasta 2028,
por precios excepcionalmente elevados de
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la energía, de acuerdo con el artículo 30 duodecies de la Directiva
2003/87/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de
2003, la primera entrega de derechos de emisión por parte de las
entidades reguladas se retrasará al 31 de mayo de 2029, por el total de
las emisiones del año 2028.
4. Los operadores de aeronaves no estarán obligados a entregar derechos de
emisión de conformidad con el artículo 27.2 de esta Ley en relación con
las emisiones de vuelos con destino u origen en países menos adelantados
y pequeños Estados insulares en desarrollo, según la definición de las
Naciones Unidas, distintos de los que figuran en el acto de ejecución de
la Comisión Europea previsto en el artículo 25 bis apartado 3 de la
Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
octubre de 2003 y de aquellos Estados cuyo PIB per cápita sea igual o
superior a la media de la Unión Europea.
5. La entrega determinará la transferencia de derechos desde la cuenta de
haberes del titular de la instalación, la entidad regulada, del operador
aéreo o de la empresa naviera y quedará reflejada en las tablas de
entrega de derechos y de estado de cumplimiento.
6. No habrá obligación de entregar derechos de emisión relativos a
emisiones cuya captura esté comprobada y que se hayan transportado para
su almacenamiento permanente a una instalación con una autorización
vigente de conformidad con la legislación en vigor sobre almacenamiento
geológico de dióxido de carbono y/o se haya inyectado en redes de
transporte de dióxido de carbono, nacionales y/o internacionales. Se
considerará cumplido lo previsto en este epígrafe en los casos de
transporte y almacenamiento de emisiones realizado con arreglo a las
disposiciones de la Enmienda de 2009 al artículo 6 del Protocolo de 1996
del Convenio sobre la contaminación del mar por vertimiento de desechos y
otras materias.
Tampoco se entregarán derechos de emisión respecto de las emisiones de
gases de efecto invernadero que se consideren, de acuerdo con la
normativa de la Unión Europea, capturadas y utilizadas de tal manera que
resulten químicamente fijadas de forma permanente a un producto, de
manera que no entren en la atmósfera en condiciones normales de uso,
incluida toda actividad normal que tenga lugar tras el final de la vida
útil del producto.
7. Se reconocerán los derechos de emisión expedidos por una autoridad
competente de otro Estado miembro a efectos del cumplimiento de las
obligaciones de los titulares de las instalaciones fijas, operadores
aéreos o empresas navieras.
8. Para cumplir con las obligaciones previstas en el apartado 2 los
titulares de instalaciones fijas, los operadores aéreos, las empresas
navieras y las entidades reguladas incluidos en el régimen de comercio de
derechos de emisión no podrán entregar derechos de emisión expedidos por
un Estado miembro respecto del cual existan obligaciones que se extingan
para los titulares de instalaciones fijas, los operadores aéreos, las
empresas navieras y las entidades reguladas, como consecuencia de la
notificación de retirada de la Unión Europea de dicho Estado miembro
conforme a lo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión
Europea.”»