Disposición adicional:
Uno. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico
Con efectos desde el 1 de enero de 2025 se modifica el artículo 52.4 k); que queda redactado como sigue:
«k) Aquellos suministros que incurran en impago de la factura eléctrica cuyo titular sea beneficiario del bono social. Estos suministros se circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual.»
Dos. Se modifica el artículo 20 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica que
queda redactado de la siguiente forma:
El suministro de electricidad del consumidor que tenga la condición de vulnerable severo acogido a la correspondiente TUR y que esté siendo atendido, respecto a su suministro de electricidad, por los servicios sociales de una Administración
autonómica o local, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.4.j) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, no podrá ser suspendido cuando la administración autonómica o local cuyos servicios sociales estén atendiendo al
consumidor asuma al menos el 50 por ciento del importe de su factura a PVPC previo a la aplicación del descuento por bono social, y el pago sea efectuado y acreditado mediante el correspondiente certificado ante el comercializador de referencia en
el plazo de cinco meses desde la emisión de la factura.
Tampoco podrá ser suspendido el suministro del consumidor que incurra en impago de la factura eléctrica cuando sea beneficiario del bono social, según se recoge en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Tres. Se añade un nuevo artículo 4 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 4 bis. Consumidor vulnerable acogido al bono social de justicia energética
1. A los efectos de este real decreto y demás normativa de aplicación, tendrá la consideración de consumidor acogido al bono social de justicia energética la persona titular de un punto de suministro de electricidad en su vivienda habitual
que, siendo persona física, esté acogida al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) y cumpla los restantes requisitos del presente artículo.
2. Para poder adquirir la condición de consumidor final de energía eléctrica referida en el apartado anterior, será condición necesaria que la renta del titular del punto de suministro, o en caso de formar parte de una unidad de
convivencia, la renta conjunta anual de la unidad de convivencia a la que pertenezca, calculada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4 de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de
octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, sea igual o inferior a 2 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples
(IPREM) de 14 pagas y superior a 1,5 veces el IPREM de 14 pagas
Cuando la unidad de convivencia esté formada por más de una persona, el multiplicador de renta respecto al índice IPREM de 14 pagas se incrementará en 0,3 por cada miembro adicional mayor de edad que conforme la unidad de convivencia y 0,5
por cada menor de edad de la unidad de convivencia.
A los efectos de este artículo, se entiende por unidad de convivencia lo dispuesto en el artículo 3.2 de este real decreto.
Asimismo, los multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 pagas se incrementarán en la misma proporción y bajo los mismos criterios que los establecidos en el artículo 3.3 de este real decreto.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.3 de este real decreto la tarifa de último recurso de aplicación al consumidor vulnerable definido en este artículo será el precio resultante de aplicar un descuento del 40 por ciento en
todos los términos que componen el PVPC.
4. El derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda de conformidad con lo establecido en este artículo se extinguirá cuando dejen de concurrir las circunstancias referidas, estando obligado el consumidor a comunicar este
hecho al comercializador de referencia (COR) en el plazo máximo de un mes.
5. Los consumidores finales de energía eléctrica a los que les resulte de aplicación el descuento del bono social de conformidad con lo establecido en este artículo serán considerados consumidores vulnerables a todos los efectos y por tanto
podrán ser beneficiarios del bono social térmico regulado en los artículos 5 y siguientes del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.»