Se modifica el artículo 56, que queda redactado como sigue:
Artículo 56. Notificación de emisiones de entidades reguladas y otra
información relevante.
1. Cada entidad regulada presentará ante el Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, antes del 30 de abril de cada año, a
partir de 2026, el informe anual correspondiente a sus emisiones anuales
de las entidades reguladas, a partir de las emisiones de 2025, que se
ajustará a la normativa de la Unión Europea y a lo exigido en la
autorización, según lo dispuesto en el artículo 54 y en la parte C del
anexo III.
2. Las entidades reguladas que dispongan de una autorización de emisión de
gases de efecto invernadero a 1 de enero de 2025 deberán notificar sus
emisiones históricas del año 2024 a más tardar el 30 de abril de 2025.
3. El contenido mínimo del informe referido en el apartado 1 se ajustará a
lo establecido en la normativa de la Unión Europea y en la que se dicte
en desarrollo de esta ley. En todo caso, las entidades reguladas deberán
poder identificar y documentar de forma fiable y precisa las cantidades
exactas de combustible despachado a consumo, por tipo de combustible, que
se utilizan para la combustión en los sectores a que se refiere el anexo
II bis, y el uso final de los combustibles despachados a consumo por las
entidades reguladas. De acuerdo con la normativa de la Unión Europea y,
en su caso, las disposiciones de desarrollo de esta Ley, se aplicarán
medidas para limitar el riesgo de doble cómputo de las emisiones
contempladas en el
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presente capítulo y de las emisiones de instalaciones fijas, aviación y
transporte marítimo, así como el riesgo de entrega de derechos de emisión
por las emisiones no contempladas en el anexo II bis.
El informe deberá ser verificado de conformidad con lo dispuesto en el
anexo IV y la normativa de la Unión Europea sobre verificación y
acreditación, y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta ley.
La normativa de desarrollo en materia de seguimiento y notificación podrá
incluir requisitos sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de
intercambio de datos para armonizar la comunicación para las entidades
reguladas.
4. La información cubierta por el secreto profesional no podrá divulgarse
a ninguna otra persona o autoridad excepto en virtud de las disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas aplicables.
5. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
publicará y actualizará periódicamente información relativa a las
condiciones del mercado del RCDE 2, con inclusión de datos sobre la
evolución de precios, el volumen de derechos en circulación, el estado de
la reserva de estabilidad del mercado y las perspectivas de activación de
los mecanismos de inyección o de control de precios previstos en los
artículos 55 bis y 55 ter de esta Ley. Esta publicación tendrá por
finalidad garantizar que los consumidores finales de combustible y las
partes interesadas dispongan de información clara y comprensible sobre
las condiciones del mercado, de conformidad con el compromiso asumido por
la Comisión Europea en el marco de la propuesta COM(2025) 738 final.