Disposición Adicional (nueva). Modificación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Se modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Inicio del procedimiento.
1. Los sujetos referidos en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 2 que estén obligados a obtener un permiso de acceso y conexión, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este real decreto, deberán presentar al gestor de la
red a la que deseen conectarse una solicitud para la obtención de los permisos de acceso y de conexión. En el caso de los permisos de acceso y de conexión para las instalaciones de generación de más de 450kW de capacidad de acceso, las
solicitudes deberán efectuarse para un nudo o tramo de línea concreto de la red. [...]
Artículo 16. Procedimiento abreviado.
1. Podrán acogerse a un procedimiento abreviado para la obtención de los permisos de acceso y de conexión aquellos sujetos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a. Los productores de energía eléctrica con una capacidad máxima de inyección de potencia activa a la red igual o inferior a 15 kW, y que no se encuentren exentos de la obtención de dicho permiso, en virtud de lo previsto en el artículo 17.
b. Los consumidores de baja tensión que soliciten un nuevo punto de conexión con una capacidad máxima de inyección de potencia activa a la red igual o inferior a 15 kW y no se encuentren exentos de la obtención de dicho permiso, en virtud de
lo previsto en el artículo 17.
c. Los consumidores de baja tensión que soliciten una ampliación de potencia sobre un suministro existente cuya capacidad máxima de inyección de potencia activa a la red igual o inferior a 15 kW y no se encuentren exentos de la obtención de
dicho permiso, en virtud de lo previsto en el artículo 17.
Artículo 17. Exenciones a la obtención de los permisos de acceso y de conexión.
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, estarán exentas de obtener permisos de acceso y de conexión:
a. Las instalaciones de generación de los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo sin excedentes.
b. En las modalidades de autoconsumo con excedentes, las instalaciones de producción de capacidad máxima de inyección de potencia activa igual o inferior a 15 kW, que se ubiquen en suelo urbanizado que cuente con las dotaciones y servicios
requeridos por la legislación urbanística.
2. Adicionalmente, estarán exentos de la obtención de permisos de acceso y de conexión los consumidores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 25.1 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre.
Artículo 21. Contrato técnico de acceso a la red.
1. Una vez emitidos los correspondientes permisos de acceso y de conexión a un punto de la red de una instalación y obtenidas la autorizaciones administrativas de dicha instalación a las que se refiere el artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de
26 de diciembre, incluidas sus infraestructuras de conexión, los consumidores, los generadores y los distribuidores de energía eléctrica deberán suscribir un contrato técnico de acceso, con el titular de la red en la que se encuentre el punto de
conexión, en un plazo máximo de cinco meses, el cual regirá las relaciones técnicas entre ambos.
2. El contenido del contrato técnico de acceso deberá ajustarse en todo caso al contenido que, a estos efectos, sea establecido por la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia al amparo de lo previsto en el artículo 33.11 de la Ley
24/2013, de 26 de diciembre.
3. Las discrepancias que se susciten sobre el contrato técnico de acceso serán resueltas por el mismo órgano que, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, ostente la competencia para
resolver conflictos o discrepancias en el caso de los permisos de conexión.
4. El contrato técnico de acceso podrá ser modificado a petición de cualquiera de las partes, siempre que exista acuerdo explícito entre ambas, cumpla con los requisitos que le resulten exigibles y sea posible de acuerdo con la normativa
sectorial que le sea de aplicación. La solicitud de modificación deberá incluir una propuesta alternativa, debidamente justificada, por la parte solicitante.
En caso de falta de acuerdo respecto a la modificación, cualquiera de las partes podrá plantear un conflicto ante el mismo órgano al que se refiere el apartado anterior.
5. Estarán exentos de formalizar el correspondiente contrato técnico de acceso con la empresa distribuidora, los consumos conectados a tensiones inferiores a 36 kV, las instalaciones de generación para autoconsumo sin excedentes y las
instalaciones de producción con una capacidad máxima de inyección de potencia activa a la red igual o inferior a 15 kW que se ubiquen en suelo urbanizado que dispongan de contrato de acceso en vigor para instalaciones de consumo asociadas.
Artículo 23. Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad.
1. Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para
otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 /kW instalado.
En el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado dicha garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos.
Una vez emitido el permiso de acceso, si este se hubiese otorgado por una capacidad inferior a la solicitada, el titular del permiso podrá modificar la cuantía de la garantía depositada para ajustarla a la capacidad otorgada.
2. Quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las siguientes instalaciones:
a) Las que, de acuerdo con el artículo 17 de este real decreto, están exentas de obtener permisos de acceso y conexión.
b) Las asociadas a una modalidad de autoconsumo con excedentes de capacidad de acceso no superior a 450kW, salvo que formen parte de una agrupación cuya potencia sea superior a 1 MW, de acuerdo con la definición de agrupación establecida en
el artículo 7 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.»