«Disposición adicional XXX. Valles de aceleración de cero emisiones netas.
1. A fin de facilitar procesos de captura, almacenamiento y uso de CO2 y
la creación en territorio español de los Valles de aceleración de cero
emisiones netas' ( en adelante 'Valles Cero Neto') a que se refiere el
artículo 17 del Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establece un marco de
medidas para reforzar el
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ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y
se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724, el Ministerio de Transición
Ecológica y reto demográfico definirá, coordinadamente con las
Comunidades autónomas, antes del 30 de junio de 2027 un ámbito de
actuación geográfico y tecnológico claro para los Valles Cero Neto.
2. La designación de zonas para Valles Cero Neto, además de la
disponibilidad de almacenamiento geológico de CO2, tendrá en cuenta
aquellas en las que existan superficies artificiales y construidas,
emplazamientos industriales y terrenos abandonados y minas activas o
abandonadas, incluidas, en su caso, los yacimientos de minerales
identificados, asegurando las sinergias, cuando sea posible, con la
designación de zonas de aceleración renovable según se establece en la
Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo y con las
zonas de desarrollo de proyectos de materias primas estratégicas y
fundamentales, según lo previsto en el Reglamento (UE) 2024/1252 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se
establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de
materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos
(UE) n.° 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020.
A tal fin, antes del 30 de junio de 2027 deberán quedar también definidas
por el Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, de acuerdo
con las Comunidades autónomas, las zonas de aceleración renovable y las
zonas de desarrollo de proyectos de materias primas fundamentales.
3. Cada designación por el Ministerio de un emplazamiento como un Valle
Cero Neto irá acompañada de un plan en el que se establezcan las medidas
nacionales concretas para mejorar su atractivo como ubicación para las
actividades industriales interesadas, en el que se incluirán como mínimo
los siguientes programas de apoyo económico y administrativo para:
a. facilitar el desarrollo de las infraestructuras necesarias en el Valle;
b. apoyar las inversiones privadas en el Valle;
c. lograr el adecuado reciclaje profesional y perfeccionamiento
profesional de la mano de obra local;
d. proporcionar acceso en línea a la información sobre el Valle
e. comprometer que las inversiones públicas destinadas a crear Valles, a
dotarlos de las infraestructuras adecuadas, a convertir terrenos
abandonados y a desarrollar la adecuación de la reserva local de
capacidades se beneficiará de los porcentajes máximos de financiación con
arreglo a los Reglamentos (UE) 2021/1058, (UE) 2021/1056 y (UE)
2021/1057.
4. Cada designación de Valle Cero Neto será objeto de una evaluación
medioambiental con arreglo a la Directiva 2001/42/CE y, en su caso, de
una evaluación con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva
92/43/CEE; en la medida de lo posible, los resultados de dichas
evaluaciones facilitarán la preparación de proyectos de fabricación de
tecnologías de cero emisiones netas o proyectos estratégicos de cero
emisiones netas con objeto de cumplir los objetivos del presente
Reglamento y evitar la duplicación de evaluaciones; esta disposición se
entenderá sin perjuicio de la conformidad de cada proyecto con el Derecho
aplicable de la Unión en materia medioambiental.
5. Cuando los planes que incluyan disposiciones para el desarrollo de
proyectos de materias primas fundamentales estén sujetos a una evaluación
en virtud tanto de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo (40) como del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, se combinarán
ambas evaluaciones. Cuando proceda, la evaluación combinada abordará
también el impacto en las masas de agua potencialmente afectadas a que se
refiere la Directiva 2000/60/CE. También se incluirán en la evolución
combinada, cuando
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proceda, la evaluación de los efectos de las actividades existentes y
futuras en el medio marino, incluidas las interacciones entre tierra y
mar a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2014/89/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo.»