Artículo Cuarto.
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un nuevo apartado f):
«Artículo 7. Cooperativas especialmente protegidas: Su consideración tributaria
Se considerarán especialmente protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos señalados en esta ley, de los beneficios tributarios establecidos en los arts. 33 y 34, las Cooperativas protegidas de primer grado de las clases siguientes:
a) Cooperativas de Trabajo Asociado.
b) Cooperativas Agrárias.
c) Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra.
d) Cooperativas del Mar.
e) Cooperativas de Consumidores y Usuarios.
f) Cooperativas de viviendas en régimen de cesión de uso
En cuanto a las Cooperativas de segundo y ulterior grado se estará a lo dispuesto en el art. 35.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 12.bis:
«Artículo 12 bis. Cooperativas de Viviendas en Régimen de Cesión de Uso.
Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas de Viviendas en régimen de cesión de uso que cumplan los siguientes requisitos:
— Que asocien a personas físicas con la finalidad de proveerlas a precio de coste vivienda u otros alojamientos para residencia habitual en régimen de uso derivado de la relación societaria entre la cooperativa y las personas socias.
— Que en ningún caso puedan transmitir a sus personas socias la propiedad ni derecho real alguno sobre las fincas o partes de las mismas.
— Podrán también asociar a personas jurídicas sin ánimo de lucro cuando estas entidades tengan por objeto proveer de vivienda a sus beneficiarios
— Que las aportaciones al capital y otras aportaciones retornables por parte de las personas socias no excedan el 30 % de los gastos de promoción de la vivienda.
— Que, de acuerdo a lo establecido en sus estatutos sociales, carezcan de finalidad lucrativa y, en consecuencia, no dispongan de posibilidad de distribución a favor de sus personas socias de los excedentes cooperativos y, asimismo, los
miembros de su órgano de administración no sean perceptores de retribución alguna por el ejercicio de sus funciones.
La existencia de personas físicas o jurídicas socias colaboradoras no desvirtuará la consideración de cooperativa especialmente protegida.»
Firmante registrado: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)