Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 5 y se añade un nuevo
apartado 5:
«Artículo 5. Entidades de la economía social.
1. Forman parte de la economía social, siempre que se rijan por los
principios orientadores establecidos en el artículo anterior, las
cooperativas, las mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que
lleven a cabo actividad económica, las sociedades laborales, las empresas
de inserción, los centros especiales de empleo
de iniciativa
social
, las cofradías de pescadores, las sociedades agrarias de
transformación, las empresas sociales y las entidades singulares creadas
por normas específicas.
A los efectos previstos en el párrafo anterior se entenderá por centros
especiales de empleo
de iniciativa social
los descritos
en el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de
las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
2. Asimismo, podrán formar parte de la economía social aquellas personas
emprendedoras y entidades que realicen actividad económica y empresarial,
cuyas reglas de funcionamiento respondan a los principios enumerados en
el artículo anterior, y sean incluidas en el catálogo de entidades
establecido en el artículo 6.
3. En todo caso, las entidades de la economía social se regularán por sus
normas sustantivas específicas.
4. Tendrán la consideración de empresas sociales, toda aquella empresa,
independientemente de su forma jurídica, incluidas las enumeradas en el
apartado 1, que, además de seguir los principios orientadores recogidos
en el artículo 4 de la presente Ley, reúna los siguientes requisitos:
a) Defina en sus Estatutos los fines sociales y/o medioambientales de sus
actividades económicas, en al menos uno de los siguientes ámbitos:
1.º La integración en el mercado laboral y la generación de oportunidades
de trabajo de personas con discapacidad y/o en situación de
vulnerabilidad y/o exclusión social, cualquiera que sea el sector de la
actividad.
2.º La prestación de bienes o servicios que satisfagan necesidades no
atendidas por el mercado y contribuyan al bienestar de las personas
vulnerables y/o en riesgo de exclusión social, o sean objeto de especial
protección social en ámbitos como la sanidad, la educación, la vivienda o
la economía de los cuidados, entre otros.
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3.º El desarrollo local de zonas desfavorecidas, especialmente en zonas en
declive demográfico.
b) Aplique al menos el setenta y cinco por ciento de los resultados,
excedentes o beneficios obtenidos en cada ejercicio, una vez cubiertas
las pérdidas acumuladas en años anteriores, al desarrollo de los fines
sociales recogidos en sus estatutos en los términos referidos en el
apartado a), garantizando, en todo caso, que ello no vaya en detrimento
de su objetivo social.
c) Y esté gestionada de manera empresarial, participativa, transparente y
sujeta a rendición de cuentas, fomentando la participación de los
empleados, los clientes y/o los interesados a los que afecte su actividad
empresarial.
Reglamentariamente se desarrollarán, al menos, los criterios, mecanismos y
cuantos aspectos sean precisos para la verificación y control del
cumplimiento de los requisitos establecidos en este apartado.
5. Se declaran entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico
General, los centros especiales de empleo
de iniciativa
social
y las empresas de inserción, constituidas y calificadas
como tales según su normativa reguladora. Asimismo, podrá extenderse esta
declaración a cualesquiera otras entidades de la economía social que
tengan por objeto igualmente la inserción laboral de colectivos en riesgo
de exclusión, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.»