Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda del modo siguiente:
Uno. Se modifica la regla 2.ª del artículo 308.1.c), que queda con la redacción siguiente:
«2.ª A los rendimientos indicados en la regla anterior se les aplicará una deducción por gastos genéricos del 7 por ciento, salvo en los supuestos de personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidos en este régimen especial al
amparo de lo establecido en las letras b) y e) del artículo 305.2, en que la deducción será del 3 por ciento, y de los personas socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado a que se refiere el artículo 14.1.b), en que la deducción será
del 9 por ciento.
Para la aplicación de los porcentajes del tres y del nueve por ciento bastará con haber figurado noventa días en alta en este régimen especial, en alguno de los supuestos que determinan su aplicación, durante el período a regularizar. De
concurrir ambos supuestos en un mismo ejercicio, se aplicará el porcentaje más alto.»
Dos. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional vigésima octava, que queda redactado del modo siguiente:
«1. La cobertura de la contingencia de incapacidad temporal, por cese de actividad y de formación profesional, no resultará obligatoria en el caso de personas socias de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, que cuente con la autorización de la Seguridad Social para colaborar en la gestión de la prestación económica de
incapacidad temporal para asumir la prot
ección por las citadas contingencias, con un alcance al menos equivalente al regulado para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos.
Sin perjuicio de dicha colaboración en la gestión de la prestación económica de la incapacidad temporal, en todo caso, deberá cotizarse por el tipo que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y normativa
reglamentaria, destinado a la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos VIII y IX del título II.
La Seguridad Social llevará a cabo, antes del 31 de diciembre de 2025, los estudios necesarios que permitan analizar el impacto de la cotización por ingresos reales, introducida por el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el
que se establece un nuevo sistema de cotización para las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas y se mejora la protección por cese de actividad, en las personas socias de cooperativas incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por C
uenta Propia o Autónomos, que dispusieran, con anterioridad a la aprobación del citado real decreto-ley, de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales que otorgue cobertura para las
prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, adoptando las medidas adecuadas para preservar la continuidad de dicho sistema de cobertura dentro de los límites que en su caso se establezcan.»