En relación con la propuesta de modificación relativa a los socios de duración determinada, cabe señalar que su finalidad es posibilitar que una persona incorporada a la cooperativa como socio con duración determinada, o temporal, pueda
solicitar el pago único, en el momento en que acaba su vínculo de duración determinada para convertirse en socio indefinido. Entendiendo que el fin último de este Real Decreto es fomentar la estabilización del empleo, entendemos que los socios de
duración determinada deben poder beneficiarse de este derecho para garantizar su continuidad en la sociedad
cooperativa una vez que finaliza el periodo inicial por el que se habían incorporado a la cooperativa. En los últimos tiempos la figura del socio de duración determinada ha aumentado su importancia como forma de acercamiento e integración
al proyecto empresarial.
La incorporación de socios trabajadores no es fácil, requiere de un conocimiento previo tanto del socio como de la cooperativa, por lo que la figura del socio de duración determinada es de las más utilizadas en la actualidad, ya que
posibilita ese periodo de «conocimiento». No es un periodo de prueba, porque no se trata de probar la capacidad como trabajador, se trata de que, tanto el futuro socio como la cooperativa puedan asegurar que comparten los mismos valores y visión de
futuro.
Y en este ámbito es donde opera y se aplica la figura del socio de duración determinada, porque más allá del vínculo laboral, ya que la persona no solo compromete el trabajo, sino que, como socia trabajadora, se le faculta con la capacidad
de decidir, lo que conlleva una gran responsabilidad.
La figura del socio trabajador de duración determinada ofrece a las cooperativas mayor flexibilidad de adaptación a las circunstancias de cada momento, consiguiendo el equilibrio entre esta flexibilidad y la estabilidad en el empleo con la
regulación que se realiza de la misma, al establecer un periodo máximo de duración en la mayoría de las legislaciones autonómicas. Si pasado ese periodo se consolida al socio como socio indefinido, no hay justificación alguna, desde el punto de
vista de la lógica jurídica, que fundamente la exclusión de esta figura del incentivo del pago único según la última modificación de la Ley de Economía Social.
La figura del socio de duración determinada está contemplada en las distintas legislaciones autonómicas, bien con esta denominación o como socios temporales, por tanto, es una cuestión que afecta a todas las cooperativas del estado español.
Por citar alguna regulación legal:
«Art. 13.6 Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas:
Si lo prevén los estatutos y se acuerda en el momento de la admisión, podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada, siempre que el conjunto de estos socios no sea superior a la quinta parte de los socios de carácter
indefinido de la clase de que se trate.
La aportación obligatoria al capital social exigible a este tipo de socios no podrá superar el 10 % de la exigida a los socios de carácter indefinido y le será reintegrada en el momento en el que cause baja, una vez transcurrido el periodo
de vinculación».
Art. 19.3 del Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana: «si lo prevén los estatutos y se acuerda en el momento de la
admisión, podrá establecerse vínculos de duración determinada que no podrá exceder de cinco años, siempre que el conjunto de estos socios y socias no supere la quinta parte del total de las personas socias de carácter indefinido, ni de los votos de
estas en la asamblea general, salvo en las cooperativas de hasta diez socios en las que el límite será del 50 por ciento.
En el caso de las cooperativas de trabajo y otras que tengan socios de trabajo el vínculo temporal de dichas personas no podrá exceder de tres años. Estos socios y socias tendrán los mismos derechos y obligaciones, y deberán cumplir los
mismos requisitos de admisión, que los de vinculación indefinida, pero su aportación obligatoria a capital no podrá exceder del 50 % de la exigida a estos. Asimismo, la cuota de ingreso no les será exigible hasta que, en su caso, se produjera la
integración como socios y socias de vinculación indefinida.
Transcurrido el período de vinculación, la persona socia tendrá derecho a la liquidación de su aportación obligatoria a capital, que le será reembolsada en el momento de la baja, sin que sean de aplicación los plazos máximos de reembolso
previstos en el artículo 61 de esta ley.»
Artículo 26.2 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi: «La pertenencia de la persona socia a la cooperativa tendrá carácter indefinido. No obstante, si lo prevén los estatutos y se acuerda en el momento de la
admisión, podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada. Los derechos y obligaciones propios de tales vínculos serán equivalentes a los de las demás personas socias y serán regulados en los estatutos. El conjunto de estas personas
socias no podrá ser superior a la quinta parte de las personas socias de carácter indefinido de la clase de que se trate ni de los votos de estas últimas en la asamblea general, salvo en las cooperativas de trabajo asociado o en las que, siendo de
otra clase, tengan personas socias de trabajo, que podrán superar dichas proporciones siempre que el número de horas/año de trabajo realizadas en conjunto por las personas socias de duración determinada y las personas trabajadoras por cuenta ajena
no llegue al cincuenta por ciento del total de horas/año realizadas por las personas socias trabajadoras o de trabajo de carácter indefinido. Las personas socias trabajadoras o de trabajo titulares de contratos societarios de duración determinada
que acumulen un periodo de tres años en esa situación tendrán la opción de adquirir la condición de persona socia de duración indefinida, y si dicho periodo alcanza cinco años, la adquirirán en todo caso, para lo que deberán cumplir los demás
requisitos estatutariamente establecidos para las personas socias de duración indefinida».
En Extremadura, los denomina socios temporales, no superan la quinta parte de los socios con carácter indefinido ni ostentan el 20 % de socios en AG. No establece un periodo máximo deja su regulación a los estatutos. Regulan el periodo de
prueba.
En Cantabria socio temporal, no más del 20 % de los indefinidos ni de los votos de la asamblea general, no superior a 3 años. La aportación obligatoria no más del 25 %.
En Catalunya, no más de 5 años, no más de 1/3 de los socios comunes. No pueden tener en asamblea general más votos que los socios comunes.
Asimismo, se propone incorporar a esta disposición la medida señalada en el cuerpo del artículo sobre la capitalización para los supuestos de transformación empresarial. Teniendo en cuenta y partiendo de la base de que existe un problema de
ausencia de relevo en la propiedad de las empresas, siendo ésta una preocupación que trasciende al ámbito. Una comunicación de la Comisión Europea de 2016 señalaba con relación al envejecimiento de la población europea que «un tercio del
empresariado de la UE, sobre todo las que dirigen empresas familiares, se retirarán en los próximos diez años». También se señalaba que la transmisión de las empresas se hará cada vez menos en el entorno familiar, con un aumento de la venta a
entidades externas.
En esta mirada hacia Europa, profundizando en el papel que juegan los gobiernos en el apuntalamiento de la competitividad, analizando las tendencias sociales y económicas y tratando de incidir en los comportamientos empresariales que
garanticen la continuidad de la actividad, la sostenibilidad y también el arraigo territorial de las empresas y de sus personas trabajadoras, es precisamente donde se encuadra esta propuesta, que tiene como objetivo primordial, ante un proceso de
sucesión empresarial, especialmente en aquellos en que no existe un relevo natural familiar, que la propiedad se plantee la continuidad empresarial mediante la transmisión a sus personas trabajadoras y la transformación de dichas empresas en
sociedades laborales o cooperativas.
En realidad, el colectivo de personas trabajadoras es el que, de forma más natural, puede dar continuidad al negocio y así lo han entendido en otros países como Reino Unido o USA, facilitando instrumentos que favorezcan esta transmisión.
En este sentido, la venta a sus personas trabajadoras y su posterior trasformación en una empresa de economía social y, más concretamente, en una sociedad laboral o en una cooperativa, es una alternativa factible y, ciertamente, natural que,
permite mantener los puestos de trabajo, que localiza a sociedades laborales y cooperativas en el territorio donde desarrolla su actividad, y que posibilita mantener su aportación socioeconómica en el entorno local, contribuyendo a una mayor
igualdad en la sociedad. Para poder materializar este proceso, nos encontramos con que las personas que deben llevarlo a cabo cuentan con pocos recursos financieros para ello.
Esto conduce a la necesidad de plantear un instrumento necesario para posibilitar dichos procesos, como la capitalización de desempleo desde el contrato indefinido de las personas trabajadoras, para poder comprar las acciones o las
participaciones de la empresa en las que trabajan, a la propiedad que se retira y transformar así la empresa en una sociedad laboral o cooperativa participada por sus personas trabajadoras.
Esta medida garantiza recursos financieros para abordar el proceso de compraventa y posibilita el relevo societario, la sostenibilidad del negocio y el mantenimiento del empleo, además de la conservación del centro de decisión en nuestro
país mediante la localización de la empresa.
En la exposición de motivos del Real Decreto-ley 1/2023, se reconoce y se pone en valor que «la eficacia del pago único de la prestación por desempleo como fuente de financiación para la creación de nuevas cooperativas y sociedades laborales
por las personas trabajadoras, singularmente, como resultado de la transformación de sociedades capitalistas en supuestos de sucesión de la empresa familiar o de venta total o parcial de la empresa, es una medida de primer orden que evita el cierre
de la misma, la pérdida de empleos y fomenta la actividad económica».
No obstante, el articulado propuesto y aprobado definitivamente, si desarrolló la posibilidad de la capitalización por desempleo desde la situación legal de empleo, para personas trabajadoras de una sociedad laboral o cooperativa, pero no lo
hizo con la posibilidad de poder utilizar esta medida para las personas trabajadores de una empresa de capital convencional para su transformación a empresa de economía social (sociedades laborales o cooperativas), entendemos que por omisión
involuntaria; de ahí que se hubiera acordado y consensuado la introducción de una enmienda en una norma posterior que corrigiera dicha omisión y, que no llegó a aprobarse, como consecuencia de la convocatoria de elecciones y disolución de las
Cámaras.
Es por ello, que solicitamos en este momento retomar esta propuesta dando coherencia a la exposición de motivos consensuada previamente del Real Decreto-ley 1/2023.