Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.
Con efectos desde el 1 de enero de 2025, la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 2, que queda redactado de la
siguiente forma:
'4. El Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros
Productos relacionados con el Tabaco.'
Dos. Se modifica el primer párrafo del apartado 32 del artículo 4, que
queda redactado de la siguiente forma:
'32. 'Tiendas libres de impuestos': Establecimientos situados en el
recinto de un aeropuerto o de un puerto, en la zona bajo control aduanero
destinada al embarque, tránsito o llegada del viajero una vez superado el
control de seguridad y/o el control de pasaporte para su acceso, ubicados
en el territorio español peninsular o en las Islas Baleares que,
cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen
entregas de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco o de líquidos
para cigarrillos electrónicos, o de las bolsas de nicotina, o de otros
productos de nicotina, libres de impuestos, a viajeros que los
transporten como equipaje personal, en un vuelo o travesía marítima, con
destino a un tercer país o a un territorio tercero.'
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 5, que queda redactado de la
siguiente forma:
'3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 64 bis de esta Ley.'
Cuatro. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 7, que
queda redactado de la siguiente forma:
'1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37, 40 y 64
quater de esta Ley, el Impuesto se devengará:'
Cinco. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 9, que
queda redactado de la siguiente forma:
'1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21, 23, 42, 51, 61 y
64 octies de esta Ley, estarán exentas, en las condiciones que
reglamentariamente se
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establezcan, la fabricación e importación de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación que se destinen:'
Seis. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 10, que
queda redactado de la siguiente forma:
'1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9, 17, 22, 23, 40,
43, 52, 62 y 64 nonies de esta Ley, tendrán derecho a la devolución de
los impuestos especiales de fabricación, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan:'
Siete. Se modifican los apartados 5 y 9 del artículo 15, que queda
redactado de la siguiente forma:
'5. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del
artículo 10, en el párrafo c) del artículo 22, en el apartado 3 del
artículo 40, en el párrafo d) del artículo 52, en el párrafo b) del
artículo 62, y en el párrafo b) del artículo 64 nonies, en aquellos
supuestos de reintroducción de productos en el establecimiento de origen
que no hayan podido ser entregados al destinatario por causas ajenas al
depositario autorizado expedidor y en aquellos casos en los que se
produzca el cese de actividad del establecimiento donde los productos se
encuentren con aplicación de una exención, no se permitirá la entrada en
las fábricas y los depósitos fiscales de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado
el impuesto.'
'9. Para la aplicación de la letra e) del apartado anterior, se
considerará que los productos se tienen con fines comerciales, salvo
prueba en contrario, cuando las cantidades excedan de las siguientes:
a) Labores de tabaco:
1.º Cigarrillos, 800 unidades.
2.º Cigarritos, 400 unidades.
3.º Cigarros, 200 unidades.
4.º Las restantes labores del tabaco, 1 kilogramo.
b) Bebidas alcohólicas:
1.º Bebidas derivadas, 10 litros.
2.º Productos intermedios, 20 litros.
3.º Vinos y bebidas fermentadas, 90 litros.
4.º Cervezas, 110 litros.
c) Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros
Productos relacionados con el Tabaco.
1.º Líquidos para cigarrillos electrónicos: 40 mililitros.
2.º Bolsas de nicotina: 400 unidades.
3.º Otros productos de nicotina: 500 gramos.'
Ocho. Se modifica el Capítulo IX del Título I, que queda redactado de la
siguiente forma:
'CAPÍTULO IX
Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros
Productos relacionados con el Tabaco
Artículo 64. Ámbito objetivo.
1. El ámbito objetivo del impuesto está constituido por los líquidos para
cigarrillos electrónicos, las bolsas de nicotina, y otros productos de
nicotina distintos
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de los comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores
del Tabaco, cuando no tengan la consideración de medicamentos.
2. A efectos de este impuesto, se entenderá por líquidos para cigarrillos
electrónicos los líquidos que, conteniendo o no nicotina, puedan
utilizarse en cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores
similares o para recargar cigarrillos electrónicos o dispositivos
vaporizadores similares.
3. Se entenderá por cigarrillo electrónico un producto que puede
utilizarse para el consumo de vapor a través de una boquilla o cualquier
componente de ese producto, incluidos un cartucho, un depósito y el
dispositivo sin cartucho ni depósito, y que pueden ser desechables o
recargables mediante recipiente de recarga o depósito, o recargables con
cartuchos de un solo uso.
4. Se entenderá por bolsas de nicotina los productos de administración
oral que contienen nicotina, pero no tabaco, mezclados con fibras
vegetales o sustrato equivalente, presentados en bolsita o bolsitas
porosas o formato equivalente.
5. A efectos de este impuesto, se entenderá por otros productos de
nicotina los productos para consumo final que contienen nicotina, pero no
tabaco, distintos de las bolsas de nicotina definidas en el apartado
anterior y los líquidos para cigarrillos electrónicos tal y como se
definen en el apartado 1.
Artículo 64 bis. Hecho imponible.
Además de lo establecido en el artículo 5, estará sujeta al Impuesto la
introducción en el ámbito territorial interno de los productos
comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto desde el territorio de
otros Estados miembros.
La circulación y tenencia de los productos objeto del impuesto, desde el
lugar de entrada en el ámbito territorial interno hasta el lugar de
recepción por su destinatario, deberá estar amparada mediante un
documento mercantil que identifique correctamente la fecha del inicio de
la expedición, al expedidor, al destinatario, así como la naturaleza y
cantidad de la mercancía transportada.
Artículo 64 ter. No sujeción.
No estará sujeta al impuesto la introducción en el ámbito territorial
interno de líquidos para cigarrillos electrónicos, de bolsas de nicotina
o de otros productos de nicotina en los supuestos regulados en el
artículo 6 de esta Ley.
Artículo 64 quater. Devengo.
Además de lo establecido en el artículo 7 de esta Ley, el impuesto se
devengará en el supuesto de introducción en el ámbito territorial interno
de los productos sujetos al impuesto, en el momento de la recepción por
su destinatario en dicho ámbito territorial. No obstante, cuando dichos
productos se introduzcan directamente en una fábrica o depósito fiscal,
la introducción se efectuará en régimen suspensivo.
Artículo 64 quinquies. Contribuyentes.
1. Además de lo establecido en el artículo 8 de esta Ley, serán
contribuyentes, en el supuesto de introducción de los productos objeto
del impuesto en el ámbito territorial interno, los expedidores, salvo que
dicha introducción sea con fines comerciales, en cuyo caso serán
contribuyentes los destinatarios de los productos.
En todo caso tendrán la consideración de expedidores los titulares de las
plataformas electrónicas que faciliten la entrega de los productos objeto
del impuesto en el ámbito territorial interno.
2. También serán contribuyentes los viajeros procedentes del ámbito
territorial comunitario no interno, por los productos sujetos al
impuesto, que conduzcan personalmente.
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Artículo 64 sexies. Base imponible.
1. La base imponible estará constituida por el volumen, expresado en
mililitros, para los líquidos para cigarrillos electrónicos y por el peso
del contenido del producto, expresado en gramos, para las bolsas de
nicotina y para los otros productos de nicotina.
2. Si dicho volumen o peso está expresado en un número decimal se
redondeará por exceso, al número siguiente, cuando la cifra del primer
decimal sea igual o superior a cinco. Se redondeará por defecto en los
demás casos.
Artículo 64 septies. Tipo impositivo.
El impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes tipos impositivos:
Epígrafe 1: Líquido para cigarrillos electrónicos que no contenga nicotina
o que contenga 15 miligramos de nicotina o menos, por mililitro de
producto: 0,15 euros por mililitro.
Epígrafe 2: Líquido para cigarrillos electrónicos que contenga más de 15
miligramos de nicotina por mililitro de producto: 0,20 euros por
mililitro.
Epígrafe 3: Bolsas de nicotina: 0,10 euros por gramo.
Epígrafe 4: Otros productos de nicotina: 0,10 euros por gramo.
Artículo 64 octies. Exenciones.
1. Además de lo establecido en el artículo 9 de esta Ley, estarán exentas
en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:
a) La importación o introducción en el ámbito territorial interno de los
productos objeto del impuesto conducidos personalmente por los viajeros
mayores de diecisiete años procedentes de territorios distintos del
ámbito territorial interno, siempre que, tratándose de líquidos para
cigarrillos electrónicos, no superen los 20 mililitros, o las 200
unidades si se trata de bolsas de nicotina o 200 gramos si se trata de
otros productos de nicotina.
b) La importación o introducción en el ámbito territorial interno de los
productos objeto del impuesto expedidos, con carácter ocasional, desde un
territorio distinto del ámbito territorial interno por un particular con
destino a otro particular, sin que medie pago de ninguna clase, siempre
que, tratándose de líquidos para cigarrillos electrónicos, no superen los
10 mililitros, o las 30 unidades si se trata de bolsas de nicotina o 150
gramos si se trata de otros productos de nicotina.
c) La fabricación, importación o introducción en el ámbito territorial
interno de productos objeto del impuesto que salgan desde dicho ámbito
con destino al territorio de la Unión y que se encuentren en régimen
suspensivo, el cual se considerará así ultimado.
d) La fabricación, importación o introducción en el ámbito territorial
interno de productos objeto del impuesto que se destinen a la realización
de análisis científicos o relacionados con la calidad de los productos,
desde fábricas o depósitos fiscales.
2. También estará exenta la fabricación, importación o introducción en el
ámbito territorial interno de los productos objeto del impuesto que se
destinen a ser entregados por tiendas libres de impuestos y transportadas
en el equipaje personal de los viajeros que se trasladen, por vía aérea o
marítima, fuera del ámbito territorial interno.
3. Estará exenta del impuesto la introducción en el ámbito territorial
interno de los productos objeto del impuesto que se destinen a los usos
previstos en el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley.
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Artículo 64 nonies. Devoluciones.
Además de lo establecido en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo
10 de esta Ley, tendrán derecho a la devolución de las cuotas del
impuesto, en la forma y con las condiciones que, en su caso,
reglamentariamente se establezcan:
a) Los propietarios de líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de
nicotina u otros productos de nicotina, que los destruyan bajo control de
la Administración tributaria.
b) Los propietarios de líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de
nicotina u otros productos de nicotina que los devuelvan a fábrica para
su reciclado.
c) Quienes expidan desde el ámbito territorial interno los productos
objeto del Impuesto con destino al territorio de otros Estados miembros.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los productos han sido
expedidos fuera del ámbito territorial interno cuando su entrega esté
exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de una entrega
intracomunitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa de este
último Impuesto.
Artículo 64 decies. Disposiciones especiales en relación con la
circulación intracomunitaria.
No serán de aplicación a este impuesto las siguientes disposiciones
relativas a la circulación intracomunitaria contenidas en Capítulo I del
Título I de esta Ley. En particular:
a) Los apartados 8, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 27 y 34 del artículo 4.
b) Las letras c), d), f), g), i) y m) del apartado 1 del artículo 7.
c) Las letras c), d) y e) del apartado 2 y los apartados 3, 4, 6 y 9 del
artículo 8.
d) Los apartados c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.
e) El apartado 2 del artículo 13.
f) El apartado 7 del artículo 15.
g) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 16.
h) El artículo 17.'
Nueve. Se añade un párrafo a la disposición final segunda, que queda
redactada de la siguiente forma:
'Además, en relación con el Impuesto sobre los Líquidos de Cigarrillos
Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, las Leyes de
Presupuestos de cada año podrán modificar el ámbito objetivo, las
definiciones de los productos gravados y los epígrafes en función de los
cuales se determinan los tipos impositivos.'
Diez. Se añade una disposición transitoria novena, que queda redactada de
la siguiente forma:
'Disposición transitoria novena. Presentación de declaración informativa
del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros
Productos relacionados con el Tabaco.
Durante los 30 días siguientes a la entrada en vigor del impuesto sobre
los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados
con el Tabaco, quienes almacenen productos objeto del mismo con fines
comerciales presentarán en la sede electrónica de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria una declaración informativa en la que se
especificará la clase y cantidad de producto almacenada en el momento de
la entrada en vigor del impuesto. En particular, en dicha declaración se
deberá consignar la clasificación de los productos en función
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de los apartados correspondientes a los tipos impositivos regulados en el
artículo 64 sexies de esta Ley.
Constituye infracción tributaria grave no presentar en plazo, o presentar
de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la declaración anterior.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 500 euros y le será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre.'
Once. Se añade una disposición transitoria décima, que queda redactada de
la siguiente forma:
'Disposición transitoria décima. Regularización de los productos objeto
del impuesto almacenados a la entrada en vigor del Impuesto sobre los
Líquidos de Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con
el Tabaco.
Estará sujeta al Impuesto sobre los Líquidos de Cigarrillos Electrónicos y
otros Productos relacionados con el Tabaco la tenencia de los productos
objeto del mismo que se encuentren almacenados con fines comerciales en
el momento de la entrada en vigor de dicho Impuesto.
Serán contribuyentes quienes posean dichos productos.
El devengo se producirá el día de la entrada en vigor del impuesto, salvo
que dichos productos se vinculen al régimen suspensivo en el interior de
una fábrica o depósito fiscal.
El tipo impositivo aplicable es el establecido en el artículo 64 septies.
La autoliquidación se deberá presentar del 1 al 20 de abril de 2025, en
las condiciones y empleando los modelos, que determine la persona titular
del Ministerio de Hacienda.'
Doce. Se añade una disposición transitoria undécima, que queda redactada
de la siguiente forma:
'Disposición transitoria undécima. Plazo de presentación de la
autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre los Líquidos para
Cigarrillos electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco
durante los tres primeros meses de 2025.
Las autoliquidaciones correspondientes a los periodos de liquidación de
los meses de enero, febrero y marzo de 2025, se deberán presentar del 1
al 20 de abril de 2025.'