del pago del mismo.
Artículo 65. Base imponible.
1. Constituye la base imponible del impuesto:
a) En las transmisiones 'mortis causa', el valor neto de la adquisición
individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor de los
bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
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b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas 'inter vivos'
equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos,
entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las
cargas y deudas que fueren deducibles.
c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el
beneficiario. Las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la
vida se liquidarán acumulando su importe al del resto de los bienes y
derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario cuando el
causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el
asegurado en el seguro colectivo.
2. A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de
las reglas contenidas en los siguientes apartados de este artículo o en
los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos
su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los
interesados es superior al valor de mercado, esa magnitud se tomará como
base imponible.
Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual
podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.
3. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de
referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario,
a la fecha de devengo del impuesto.
No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados
es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base
imponible.
Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por
la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la
comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes:
el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.
4. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la
liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con
ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme
a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor
de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la
rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.
5. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de
autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia
perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de
reposición contra la liquidación que en su caso se le practique,
impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria
resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General
del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la
documentación aportada.
La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que
ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la
Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos como
consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados
tributarios.
Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor
de referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada
de la aplicación de los tributos, como consecuencia de la interposición
de reclamaciones económico-administrativas.
En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de
referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de
la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor
medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su
determinación aprobados en dicha resolución.
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Artículo 66. Determinación de la base.
Con carácter general, la base imponible se determinará por la
Administración Tributaria en régimen de estimación directa sin más
excepciones que las determinadas en esta Ley y en las normas reguladoras
del régimen de estimación indirecta de bases imponibles.
Artículo 67. Normas especiales para adquisiciones 'mortis causa'
Las normas especiales para las adquisiciones 'mortis causa' se regirán por
lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 29/1987, de
18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 68. Normas especiales para transmisiones lucrativas 'inter vivos'
Las cargas y deudas deducibles correspondientes a las transmisiones
lucrativas 'inter vivos' se regirán por lo dispuesto en los artículos 16
y 17 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
Artículo 69. Comprobación de valores.
La comprobación de valores se hará en base a lo establecido en el artículo
18 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Artículo 70. Base liquidable.
1. En las adquisiciones 'mortis causa', incluidas las de los beneficiarios
de pólizas de seguros de vida se aplicarán las siguientes reducciones:
a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún
años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno
que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de
47.858,59 euros.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más
años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado,
ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más
distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado
de parentesco con el causante, una reducción de 47.858,59 euros a las
personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado
de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100,
de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; la reducción será de
150.253,03 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa
anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior
al 65 por 100.
b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una
reducción del 100 por ciento, con un límite de 9.195,49 euros, a las
cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre
vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge,
ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros
colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se
estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y
beneficiario.
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La reducción será única por sujeto pasivo cualquiera que fuese el número
de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no será
aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición
transitoria cuarta de esta ley.
La misma reducción será en todo caso aplicable a los seguros de vida que
traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en
misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, y no
estará sometida al límite cuantitativo establecido en el primer párrafo
de esta letra, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios, sin
que sea de aplicación lo previsto en la disposición transitoria cuarta de
esta ley.
c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición 'mortis
causa' que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la
persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual,
de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea
de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4
de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el
valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos
derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del
fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge,
descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la
finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa,
negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará
en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de
acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado
valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años
siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el
adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o
adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por
ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los
mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge
supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para
cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado
anteriormente, gozarán las adquisiciones 'mortis causa' de la vivienda
habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean
cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral
mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante
durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición 'mortis
causa' del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se
incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del
artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del
Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se
aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los
mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere
el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese
dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los
intereses de demora.
2. Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto
de dos o más transmisiones 'mortis causa' en favor de descendientes, en
la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el
importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones
precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite
fehacientemente.
3. En el caso de obligación real de contribuir, las reducciones aplicables
serán las establecidas en el apartado 1. Las mismas reducciones serán
aplicables en el
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caso de obligación personal de contribuir cuando el sujeto pasivo o el
causante fuesen no residentes en territorio español.
4. En las adquisiciones por título de donación o equiparable la base
liquidable coincidirá, en todo caso, con la imponible, salvo lo dispuesto
en los siguientes apartados.
5. En los casos de transmisión de participaciones 'ínter vivos', en favor
del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un
negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los
que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del
artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para
determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre
que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en
situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran
invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de
ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones
desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de
dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la
sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a
la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años
siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que
falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y
operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a
una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación
también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones 'mortis
causa' a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente
apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de
ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de
demora.
6. La misma reducción en la base imponible regulada en el apartado
anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se
aplicará, en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o
adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres
del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del
Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.
A los efectos de las adquisiciones gratuitas de los bienes integrantes del
Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las
Comunidades Autónomas, se considerará que el donatario no vulnera el
deber de mantenimiento de lo adquirido cuando done, de forma pura, simple
e irrevocable, los bienes adquiridos con reducción de la base imponible
del impuesto al Estado o a las demás Administraciones públicas
territoriales o institucionales.
El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del
impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.
Artículo 71. Tarifa.
1. La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base
liquidable, calculada según lo dispuesto en el apartado anterior, las
siguientes escalas:
a) En los casos en los que la base liquidable sea inferior a 1.000.000
euros el tipo aplicable será del 0 por ciento.
b) En los casos en los que la base liquidable sea superior a 1.000.000
euros se aplicarán las siguientes escalas:
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Base liquidable
Hasta euros;Cuota íntegra
Euros;Resto base liquidable
Hasta euros;Tipo aplicable
Porcentaje
0,00;;7.993,46;7,65
7.993,46;611,50;7.987,45;8,50
15.980,91;1.290,43;7.987,45;9,35
23.968,36;2.037,26;7.987,45;10,20
31.955,81;2.851,98;7.987,45;11,05
39.943,26;3.734,59;7.987,45;11,90
47.930,72;4.685,10;7.987,45;12,75
55.918,17;5.703,50;7.987,45;13,60
63.905,62;6.789,79;7.987,45;14,45
71.893,07;7.943,98;7.987,45;15,30
79.880,52;9.166,06;39.877,15;16,15
119.757,67;15.606,22;39.877,16;18,70
159.634,83;23.063,25;79.754,30;21,25
239.389,13;40.011,04;159.388,41;25,50
398.777,54;80.655,08;398.777,54;29,75
797.555,08;199.291,40;en adelante;34,00
Artículo 72. Impuestos satisfechos en el extranjero.
En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que
se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales, resultará
aplicable en este impuesto la deducción por impuestos satisfechos en el
extranjero en los términos establecidos en la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 73. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.
Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la
determinación de la base imponible figurase alguno situado o que debiera
ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, a la parte
de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o
derechos le resultará aplicable la bonificación de la cuota en Ceuta y
Melilla regulada en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 74. Cuota a ingresar.
De la cuota resultante de la aplicación de los apartados anteriores el
sujeto pasivo podrá deducir la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones del ejercicio efectivamente satisfecha.
Artículo 75. Devengo.
1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la
vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o
del asegurado o
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cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente,
conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las
adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de
contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se
cause o celebre dicho acuerdo.
2. En las transmisiones lucrativas 'inter vivos' el impuesto se devengará
el día en que se cause o celebre el acto o contrato.
3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la
existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra
limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas
limitaciones desaparezcan.
Artículo 76. Prescripción.
1. La prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos
64 y siguientes de la Ley General Tributaria.
2. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros,
el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación
ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o
Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el
inicio de dicho plazo.
Artículo 77. Usufructo y otras instituciones.
En el caso de usufructo, sustituciones, reservas, fidecomisos e
instituciones sucesorias forales, resultará aplicable lo dispuesto al
respecto en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
Artículo 78. Partición y excesos de adjudicación.
1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las
particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará
para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta
igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o
no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del
territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos
que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los
distintos adquirentes o herederos.
2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los
que deba aplicarse la no sujeción fuesen atribuidos específicamente por
el testador a persona determinada o adjudicados en concepto distinto del
de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera
dichos bienes.
3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en
el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las
adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con
el título hereditario; también se liquidarán los excesos de adjudicación
cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o
legatarios exceda del 50 por 100 del valor que le correspondería en
virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados
sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las
reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
Artículo 79. Repudiación y renuncia a la herencia.
1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o
legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la
parte repudiada o renunciada, aplicando siempre el coeficiente que
corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al
parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el
del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería
al beneficiario.
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2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se
exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba
liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.
3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto
correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales
como donación.
Artículo 80. Donaciones especiales.
Las donaciones con causa onerosa y las remuneratarias tributarán por tal
concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o
se impusiera algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo
concepto solamente por la diferencia.
Artículo 81. Acumulación de donaciones y contratos y pactos sucesorios.
1. Las donaciones y demás transmisiones 'inter vivos' equiparables que se
otorguen por un mismo donante a un mismo donatario, así como las
adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de
contratos y pactos sucesorios formalizados entre las mismas personas,
todas ellas dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de
cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la
liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se
aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio
correspondiente a la base liquidable teórica del total de las
adquisiciones acumuladas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de
la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás
transmisiones 'inter vivos' equiparables y a las adquisiciones producidas
en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios
acumulables a la sucesión que se cause por el donante o causante a favor
del donatario o sucesor 'mortis causa', siempre que el plazo que medie
entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años.
3. A estos efectos se entenderá por base liquidable teórica del total de
las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las
donaciones y demás transmisiones 'inter vivos' equiparables anteriores,
de las herencias, legados o cualesquier otros títulos sucesorios y la de
la adquisición actual.
Artículo 82. Presentación de la declaración.
La declaración se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca
la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. La
presentación de la declaración se realizará por medios telemáticos.
Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les
afecten contenidos en las declaraciones y acompañar los documentos y
justificantes que se establezcan por la persona titular del Ministerio de
Hacienda y Función Pública.
Artículo 83. Deberes de las autoridades, funcionarios y particulares.
1. Los órganos judiciales remitirán a los organismos de la Administración
tributaria de su respectiva jurisdicción relación mensual de los fallos
ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme de los que se
desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Los encargados del Registro Civil remitirán a los mismos organismos,
dentro de la primera quincena de cada mes, relación nominal de los
fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.
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3. Los notarios están obligados a facilitar los datos que les reclamen los
organismos de la Administración tributaria acerca de los actos en que
hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir
gratuitamente en el plazo de quince días las copias que aquellos les
pidan de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo
cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los
artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a
cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen
económico de la sociedad conyugal.
Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de
cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos
autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos
que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el
hecho imponible del impuesto. También están obligados a remitir, dentro
del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido
indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o
legitimación de firmas.
4. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, asociaciones,
fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras
entidades públicas o privadas no acordarán entregas de bienes a personas
distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del
impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice.
5. Las entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de
los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique
haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su
caso, el ingreso de la autoliquidación practicada.
6. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos números anteriores los
supuestos a los que se refiere el número 1 del artículo 8 de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.,
en los términos y con las condiciones allí establecidos.
7. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números 1 al
5 anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40
de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Cuando se trate de órganos jurisdiccionales, la autoridad competente del
Ministerio de Hacienda pondrá los hechos en conocimiento del Consejo
General del Poder Judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a los
efectos pertinentes.
Artículo 84. Efectos de la falta de presentación.
Los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o
registros públicos sin que conste la presentación del documento ante los
órganos competentes para su liquidación, salvo lo previsto en la
legislación hipotecaria o autorización expresa de la Administración. Los
Juzgados y Tribunales remitirán a estos órganos copia autorizada de los
documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido
presentados a liquidación.
Artículo 85. Liquidación.
La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá al
Estado.
Artículo 86. Liquidaciones parciales a cuenta.
1. Los interesados en sucesiones hereditarias podrán solicitar que se
practique una liquidación parcial del Impuesto a los solos efectos de
cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y
no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que
se hallaren en depósito y demás supuestos análogos.
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2. Reglamentariamente se regulará la forma y plazos para practicar estas
liquidaciones y los requisitos para que los interesados puedan proceder
al cobro de las cantidades o a la retirada del dinero o los bienes
depositados.
En las liquidaciones parciales que se practiquen para el cobro de seguros
sobre la vida de cualquier tipo se tendrán en cuenta las reducciones
previstas en el artículo 20 de esta Ley, con los requisitos y límites
establecidos en el mismo.
3. Las liquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta de
la liquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria de que
se trate.
Artículo 87. Pago del Impuesto.
1. Excepción hecha de los supuestos de autoliquidación, que se regirán por
sus normas específicas, el pago de las liquidaciones practicadas por la
Administración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberá
realizarse en los plazos señalados en el Reglamento General de
Recaudación.
2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de
bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos
en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de
Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
69, 2, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.
Artículo 88. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes de esta
sección, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán aplicables
las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en
el Reglamento General de Recaudación.
2. Los órganos competentes para la gestión y liquidación del Impuesto
podrán acordar el aplazamiento, por término de hasta un año, del pago de
las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre que no exista
inventariado efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el
abono de las cuotas liquidadas y se solicite antes de expirar el plazo
reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implicará la
obligación de abonar el interés de demora correspondiente.
3. En los mismos supuestos y condiciones podrán acordar el fraccionamiento
de pago, en cinco anualidades como máximo, siempre que se garantice el
pago en la forma que reglamentariamente se determine.
4. Asimismo, podrá acordarse el aplazamiento del pago, en las mismas
condiciones a que hacen referencia los números anteriores, hasta que
fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión.
Artículo 89. Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento.
1. El pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la
transmisión por herencia, legado o donación de una empresa individual que
ejerza una actividad industrial, comercial, artesanal, agrícola o
profesional o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación
la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4
de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, podrá
aplazarse, a petición del sujeto pasivo deducida antes de expirar el
plazo reglamentario de pago o, en su caso, el de presentación de la
autoliquidación, durante los cinco años siguientes al día en que termine
el plazo para el pago, con obligación de constituir caución suficiente y
sin que proceda el abono de intereses durante el período de aplazamiento.
2. Terminado el plazo de cinco años podrá, con las mismas condiciones y
requisitos, fraccionarse el pago en diez plazos semestrales, con el
correspondiente abono del interés legal del dinero durante el tiempo de
fraccionamiento.
3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y
fraccionamiento de pago será, asimismo, aplicable a las liquidaciones
giradas como
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consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una
persona, siempre que el causahabiente sea cónyuge, ascendiente o
descendiente de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco
años, que hubiese convivido con el causante durante los dos años
anteriores al fallecimiento.
4. En los seguros sobre la vida en los que el causante sea a su vez el
contratante o el asegurado en el seguro colectivo y cuyo importe se
perciba en forma de renta, se fraccionará a solicitud del beneficiario el
pago del impuesto correspondiente en el número de años en los que perciba
la pensión, si la renta fuera temporal, o en un número máximo de quince
años si fuere vitalicia, mientras no se ejercite el derecho de rescate.
El aplazamiento no exigirá la constitución de ningún tipo de caución sin
que devengue tampoco ningún tipo de interés.
Por la extinción de la pensión dejarán de ser exigibles los pagos
fraccionados pendientes que, no obstante, lo serán en caso de ejercitarse
el derecho de rescate.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la aplicación de
lo dispuesto en este apartado.
Artículo 90. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán
con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria y en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
Artículo 91. Orden jurisdiccional.
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía
económico-administrativa, será la única competente para dirimir las
controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la
Administración tributaria y los sujetos pasivos en relación con
cualquiera de las cuestiones a que se refiere este artículo.
Artículo 92. Adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma
del País Vasco y del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad
Foral de Navarra.
La adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País
Vasco y del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de
Navarra a este impuesto se acordará respectivamente en la Comisión Mixta
del Concierto Económico con el País Vasco y la Comisión del Convenio
Económico con Navarra.
Artículo 93. Afectación de la recaudación.
El rendimiento del impuesto se ingresará en el Tesoro Público y se
destinará a financiar políticas de apoyo a los más vulnerables.
Artículo 94. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de
conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la
Constitución Española:
a) La escala y los tipos del impuesto y las deducciones en la cuota.
b) Los demás límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en
este artículo.
Artículo 95. Habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y aplicación de este artículo.
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JUSTIFICACIÓN
La introducción de un impuesto sobre las grandes herencias responde a la
necesidad de garantizar una contribución justa y proporcional de los
patrimonios elevados en la sostenibilidad de los recursos públicos.
Actualmente, las bonificaciones que aplican algunas Comunidades Autónomas
en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones generan una situación de
desigualdad y descompensación fiscal. Estas bonificaciones, si bien
benefician a los herederos en determinados territorios, tienden a reducir
significativamente la carga tributaria en grandes patrimonios,
facilitando una transmisión intergeneracional de la riqueza con escaso o
nulo gravamen. Esto contradice los principios de equidad y progresividad
fiscal que promueve nuestra legislación.
Al establecer un umbral de 1.000.000 de euros, este impuesto se orienta
exclusivamente a grandes herencias y donaciones, asegurando que
únicamente los patrimonios más elevados queden sujetos a este tributo
adicional. Con esta medida se pretende que aquellos que reciben
cuantiosas herencias contribuyan de manera proporcional a su capacidad
económica, en línea con el principio de progresividad.
Este nuevo impuesto contribuye a paliar la desigualdad que generan las
diferencias en la tributación sobre sucesiones y donaciones entre
Comunidades Autónomas. Al descontar lo ya abonado por dicho impuesto, el
nuevo tributo respeta la autonomía fiscal de las Comunidades, a la vez
que asegura una base de recaudación homogénea a nivel estatal.
Asimismo, la tributación de las grandes herencias asegura que los
beneficios fiscales autonómicos no deriven en una exención de facto para
las grandes fortunas, contribuyendo así a la redistribución de recursos y
al fortalecimiento de la cohesión social. Con esta medida, se busca
evitar que los beneficiarios de grandes patrimonios queden al margen de
la obligación de contribuir a los fondos públicos en igualdad de
condiciones.