Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2025, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 29 de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda
redactado de la siguiente forma:
Artículo 29. El tipo de gravamen.
1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto
será el 25 por ciento, excepto para las entidades cuyo importe neto de la
cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior
a 1 millón de euros que aplicarán los tipos que se indican en la
siguiente escala, salvo que de acuerdo con lo previsto en este artículo
deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al
tipo del 17 por ciento.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte
de la base imponible que tributará al tipo del 17 por ciento será la
resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el
número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible
del período impositivo cuando esta fuera inferior.
A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará
con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de
esta Ley.
No obstante, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el
artículo 101 de esta Ley tributarán al 20 por ciento, excepto si de
acuerdo con lo previsto en este artículo deban tributar a un tipo
diferente del general.
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Finalmente, las entidades de nueva creación que realicen actividades
económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base
imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento,
excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a
un tipo inferior.
A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica:
a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter
previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del
artículo 18 de esta ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a
la entidad de nueva creación.
b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año
anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que
ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los
fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.
No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que
formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42
del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Los tipos de gravamen del 23 por ciento y del 15 por ciento previstos en
este apartado no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan
la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en
el apartado 2 del artículo 5 de esta ley.
2. Las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas tributarán a los
tipos de gravamen resultantes de minorar en tres puntos porcentuales los
tipos de gravamen previstos en el apartado anterior, excepto por lo que
se refiere a los resultados extracooperativos que tributarán a los tipos
previstos en el apartado anterior.
Las cooperativas de crédito y cajas rurales tributarán a los tipos de
gravamen previstos en el apartado anterior, excepto por lo que se refiere
a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo del 30 por
ciento.