Artículo 17. Impuestos cubiertos ajustados.
1. Los impuestos cubiertos ajustados de una entidad constitutiva
correspondientes en el periodo impositivo se calcularán ajustando el
gasto por impuesto corriente de la cuenta de pérdidas y ganancias que se
corresponda con los impuestos cubiertos del periodo impositivo, en los
siguientes importes:
a) El importe neto de los incrementos y reducciones de los impuestos
cubiertos correspondientes al periodo impositivo, según lo previsto en
los apartados 2 y 3 de este artículo.
b) El importe total del ajuste por impuestos diferidos que corresponda de
acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de esta ley.
c) Cualquier incremento o minoración de los impuestos cubiertos registrado
en el patrimonio neto o en la partida 'otro resultado global', que se
corresponda con los importes incluidos en el cálculo de las ganancias o
pérdidas admisibles, que estarán sujetos a tributación en la jurisdicción
en la que radique la entidad constitutiva.
2. Los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva en el periodo
impositivo se incrementarán en:
a) Aquellos impuestos cubiertos que se hubieran registrado como gasto del
período, en la cuenta de pérdidas y ganancias, minorando el resultado
antes de impuestos.
b) El activo por impuesto diferido correspondiente a la pérdida admisible
aplicada en el periodo impositivo, de conformidad con lo previsto en el
apartado 2 del artículo 19 de esta ley.
c) Los impuestos cubiertos efectivamente satisfechos en el periodo
impositivo, atribuibles a una posición fiscal incierta, en la medida que
se correspondan con importes que hayan sido tratados en un ejercicio
anterior como una reducción de los impuestos cubiertos de conformidad con
la letra d) del apartado 3 de este artículo.
d) La parte del crédito fiscal reembolsable admisible que haya reducido el
gasto por impuesto corriente del período.
3. Los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva en un periodo
impositivo se minorarán en:
a) El gasto por impuesto corriente correspondiente a las ganancias
excluidas del cálculo de ganancias o pérdidas admisibles con arreglo a
esta ley.
b) La parte del crédito fiscal reembolsable no admisible que no se haya
registrado como una reducción del gasto por impuesto corriente.
c) Cualquier importe de impuestos cubiertos reembolsados o imputados a una
entidad constitutiva que no se haya registrado como un ajuste del gasto
por impuesto corriente en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que
esté relacionado con un crédito fiscal reembolsable admisible.
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d) El gasto por impuesto corriente que se corresponda con una posición
fiscal incierta.
e) El gasto por impuesto corriente que no se espere que sea efectivamente
satisfecho en los tres años siguientes al término del periodo impositivo.
4. A efectos del cálculo de los impuestos cubiertos ajustados, un mismo
impuesto cubierto solo podrá computarse una vez, aun cuando pudiera
subsumirse en más de uno de los apartados anteriores.
5. En el periodo impositivo en el que no se obtengan ganancias admisibles
netas en la jurisdicción y el importe de los impuestos cubiertos
ajustados en dicha jurisdicción sea negativo e inferior a los impuestos
cubiertos ajustados esperados, el importe correspondiente a la diferencia
entre los impuestos cubiertos ajustados esperados y los impuestos
cubiertos ajustados se considerará como un impuesto complementario
adicional en ese periodo impositivo y será atribuido a cada entidad
constitutiva de la jurisdicción de conformidad con el apartado 3 del
artículo 30 de esta ley.
No obstante lo anterior, la entidad constitutiva declarante podrá optar
por considerar la diferencia entre los impuestos cubiertos ajustados
esperados y los impuestos cubiertos ajustados, a que se refiere el
párrafo anterior, como un impuesto complementario adicional en un periodo
impositivo posterior, en el que se obtengan ganancias admisibles en la
jurisdicción, reduciendo los impuestos cubiertos ajustados del período
impositivo posterior, hasta anularlos. El exceso, si lo hubiera, se
trasladará a los periodos impositivos siguientes y se imputará en las
condiciones establecidas en este apartado.
El ejercicio de la opción prevista en este apartado se realizará de
conformidad con el apartado 3 del artículo 49 de esta ley y será de
aplicación en todos los periodos impositivos siguientes hasta que la
diferencia a que se refiere el párrafo anterior haya sido integrada en su
totalidad en los periodos impositivos siguientes como impuesto
complementario adicional.
En el supuesto de que el grupo multinacional o grupo nacional de gran
magnitud deje de contar con entidades constitutivas en la jurisdicción,
el importe pendiente de integrar como impuesto complementario adicional
se trasladará a los periodos impositivos siguientes y se imputará en las
condiciones establecidas en este apartado a partir del periodo impositivo
en el que el grupo vuelva a tener entidades constitutivas en dicha
jurisdicción.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por impuestos
cubiertos ajustados esperados el resultado de multiplicar la pérdida
admisible neta de la jurisdicción por el tipo impositivo mínimo.
6. A los efectos señalados en el presente artículo la bonificación sobre
la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades recogida en el artículo
34, punto 2, de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal
de las Cooperativas, y aplicable a las cooperativas especialmente
protegidas, se considerará un 'Crédito fiscal reembolsable admisible',
incrementando en consecuencia los impuestos cubiertos de la entidad en el
periodo impositivo.
Similar tratamiento recibirá las deducciones y/o bonificaciones sobre la
cuota íntegra establecidas específicamente para las cooperativas
especialmente protegidas en las respectivas Normas Forales que regulan el
Régimen Fiscal de las Cooperativas en los Territorios Históricos de la
Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.