Artículo 14. Exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica.
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
a) Trabajadores admisibles: trabajadores a jornada completa o a jornada
parcial de una entidad constitutiva y contratistas independientes que
participen en las actividades ordinarias de funcionamiento del grupo
multinacional o grupo nacional de gran magnitud bajo la dirección y el
control del grupo multinacional o grupo nacional;
b) Costes salariales admisibles: los gastos de personal, incluyendo los
sueldos y salarios y otros gastos que constituyan una contraprestación o
utilidad y proporcionen un beneficio personal directo e individualizado
al trabajador, como el seguro de enfermedad y las contribuciones y
aportaciones satisfechas al régimen de pensiones, los impuestos sobre la
nómina y el empleo, y las cotizaciones del empleador a la seguridad
social;
c) Activos materiales admisibles:
i) Los elementos del inmovilizado material situados en la jurisdicción;
ii) Los recursos naturales situados en la jurisdicción;
iii) El derecho del arrendatario a utilizar activos materiales situados en
la jurisdicción; y
iv) La concesión, licencia o instrumento administrativo similar para el
uso de bienes inmuebles o la explotación de recursos naturales que
implique una inversión significativa en activos materiales.
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2. Salvo que la entidad constitutiva declarante de un grupo multinacional
o de un grupo nacional de gran magnitud, de conformidad con el apartado 2
del artículo 49 de esta ley, opte por no aplicar la exclusión de rentas
vinculadas a la sustancia económica en el periodo impositivo, las
ganancias admisibles netas para una jurisdicción se reducirán, a efectos
del cálculo del impuesto complementario, en el importe que resulte de la
suma de la exclusión de las nóminas a que se refiere el apartado 3 del
presente artículo y de la exclusión de los activos materiales a que se
refiere el apartado 4 del presente artículo para cada entidad
constitutiva radicada en la jurisdicción.
3. La exclusión de las nóminas de una entidad constitutiva radicada en una
jurisdicción será igual al 5 por ciento de los costes salariales
admisibles de los trabajadores admisibles que realicen actividades para
el grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud en dicha
jurisdicción, con excepción de los costes salariales admisibles que sean:
a) Capitalizados e incluidos en el valor contable de los activos
materiales admisibles;
b) Que se correspondan con rentas excluidas de conformidad con el artículo
11 de esta ley.
4. La exclusión de los activos materiales de una entidad constitutiva
radicada en una jurisdicción será igual al 5 por ciento del valor
contable de los activos materiales admisibles situados en la
jurisdicción, con la excepción de:
a) El valor contable de los bienes, incluidos los terrenos y edificios,
destinados para la venta, destinados al arrendamiento o la inversión;
b) El valor contable de los activos materiales utilizados para la
obtención de rentas excluidas de conformidad con el artículo 11 de esta
ley.
5. A efectos del apartado 4 anterior, el valor contable de los activos
materiales admisibles será la media entre el valor neto contable de los
activos materiales admisibles al inicio y al final del periodo
impositivo, utilizados a los efectos de la preparación de los estados
financieros consolidados de la entidad matriz última, tomando en
consideración el importe del deterioro y, de la amortización acumulada,
así como el importe de los gastos salariales capitalizados.
6. A efectos de los apartados 3 y 4 de este artículo, los costes
salariales admisibles y los activos materiales admisibles de una entidad
constitutiva que sea un establecimiento permanente serán los que estén
incluidos en su contabilidad financiera separada de conformidad con los
apartados 1 y 2 del artículo 12 de esta ley, siempre que los costes
salariales admisibles y los activos materiales admisibles estén situados
en la misma jurisdicción que el establecimiento permanente.
Los costes salariales admisibles y los activos materiales admisibles de un
establecimiento permanente no se tendrán en cuenta para determinar los
costes salariales admisibles y los activos materiales admisibles de la
entidad principal.
Cuando las rentas de un establecimiento permanente hayan sido excluidas
total o parcialmente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13, o
el apartado 6 del artículo 40 de esta ley, los costes salariales
admisibles y los activos materiales admisibles de dicho establecimiento
permanente se excluirán en la misma proporción del cálculo previsto en el
presente artículo.
7. Los costes salariales admisibles de los trabajadores admisibles pagados
por una entidad transparente que no se hayan atribuido en virtud del
apartado 6, y los activos materiales admisibles que sean propiedad de
dicha entidad, se asignarán a:
a) Las entidades constitutivas titulares de las participaciones de la
entidad transparente, en proporción al importe que les haya sido
atribuido de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 de esta ley,
siempre que los trabajadores admisibles
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y los activos materiales admisibles estén situados en la jurisdicción de
los titulares de las participaciones de la entidad transparente; y
b) La entidad transparente que sea la entidad matriz última, reducidos
proporcionalmente por las rentas excluidas del cálculo de las ganancias
admisibles de la entidad transparente de conformidad con los apartados 2
y 3 del artículo 40 de esta ley, siempre que los trabajadores admisibles
y los activos materiales admisibles estén situados en la jurisdicción de
la entidad transparente.
Todos los demás costes salariales admisibles y activos materiales
admisibles de la entidad transparente se excluirán de los cálculos
relativos a la exclusión de la renta vinculada a la sustancia económica
del grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud.
8. La exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica de cada
entidad constitutiva sin residencia se calculará, para cada periodo
impositivo, de forma individual e independiente de la exclusión de la
renta vinculada a la sustancia económica de todas las demás entidades
constitutivas.
9. La exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica calculada de
conformidad con el presente artículo, en una jurisdicción, no incluirá la
exclusión de las nóminas ni la exclusión de los activos materiales de las
entidades constitutivas que sean entidades de inversión en dicha
jurisdicción.
10. A los efectos de lo señalado en el punto 1 del presente artículo:
a) Dentro de la definición de 'Trabajadores admisibles' se consideran
incluidos los socios trabajadores y socios de trabajo de las sociedades
cooperativas.
b) Dentro de la definición de 'Costes salariales admisibles' se consideran
incluidas las retribuciones que reciben los socios trabajadores y socios
de trabajo, concretamente:
1. Anticipos laborales.
2. Cotizaciones a la seguridad social, tanto las que sean a cargo de la
sociedad cooperativa, como las que ésta abone al Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos en representación de sus socios.
3. Remuneración de las aportaciones al capital social.