Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 38/2022, de 27 de
diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y
de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por
la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/2022, de 27 de
diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y
de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por
la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda en los siguientes términos:
Artículo 1. Gravamen energético.
1. Las personas o entidades que tengan la consideración de operador
principal en los sectores energéticos de acuerdo con la Resolución de 10
de diciembre de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio,
las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos, así
como con la Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y
publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real
Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores
principales en los sectores energéticos, modificada por la Resolución de
9 de junio de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, por la que se establece y publica, a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio,
la relación de operadores principales en el sector energético de energía
eléctrica, deberán satisfacer un gravamen energético regulado en la
presente disposición.
Asimismo, a los efectos del párrafo anterior, tendrán la consideración de
operadores principales en los sectores energéticos las personas o
entidades que desarrollen en España actividades de producción de crudo de
petróleo o gas natural,
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minería de carbón o refino de petróleo y que generen, en el año anterior
al del nacimiento de la obligación de pago de la prestación, al menos el
75 por ciento de su volumen de negocios a partir de actividades
económicas en el ámbito de la extracción, la minería, el refinado de
petróleo o la fabricación de productos de coquería a que se hace
referencia en el Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la
nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por
el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y
determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos
específicos.
2. Estarán eximidas del pago del gravamen las personas y entidades a que
se refiere el primer párrafo del apartado anterior en las que concurra
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año 2019
sea inferior a 1.000 millones de euros.
b) Que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente,
respectivamente, a los años 2017, 2018 y 2019 derivado de la actividad
que hubiera determinado su consideración como operador principal de un
sector energético no exceda del 50 por ciento del total del importe neto
de la cifra de negocios del año respectivo.
Cuando las personas y entidades a que se refiere el apartado 1 formen
parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación
fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con la normativa que
resulte de aplicación, el importe neto de la cifra de negocios se
determinará por referencia a dicho grupo.
Cuando las personas o entidades a que se refiere el apartado 1 formen
parte de un grupo mercantil integrado por personas o entidades que deban
presentar las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades en territorio
común y en territorio foral, ya sea de forma individual o consolidada, el
importe neto de la cifra de negocios se determinará tomando en
consideración las personas, entidades y grupos que hayan declarado en
territorio común y los que lo hayan hecho en territorio foral.
3. El gravamen energético tendrá la naturaleza jurídica de prestación
patrimonial de carácter público no tributario y se regirá por lo
dispuesto en esta ley y, supletoriamente, por la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, así como por las normas reglamentarias dictadas en
desarrollo de las mismas.
En particular, el régimen sancionador aplicable será el resultante de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. La obligación de pago nacerá el primer día del año natural y se deberá
satisfacer en los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de
dicho año sin perjuicio del pago anticipado que se deberá efectuar
conforme a lo dispuesto en el apartado 6.
5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será
el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe
neto de la cifra de negocios derivado de la actividad que desarrolle en
España del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de
pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de
acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación.
El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago
anticipado que se hubiera ingresado.
Se excluirán del importe neto de la cifra de negocios los ingresos
correspondientes al Impuesto sobre Hidrocarburos, el Impuesto Especial de
la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del
Petróleo y los Gravámenes Complementarios a Carburantes y Combustibles
Petrolíferos de Ceuta y Melilla, que se hayan pagado o soportado vía
repercusión.
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Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en
el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del
apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de
la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.
Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se
refiere el párrafo quinto del apartado 2, el importe neto de la cifra de
negocios será la resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los
grupos fiscales, personas y entidades que se deban integrar de acuerdo
con dicho párrafo.
6. Las personas o entidades obligadas deberán ingresar durante los
primeros veinte días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento
de la obligación de pago de la prestación, en concepto de pago anticipado
de dicha prestación, el resultado de multiplicar el porcentaje del 50 por
ciento sobre el importe de la prestación calculado conforme a lo
dispuesto en el apartado anterior.
En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no
se conociera de forma definitiva el importe neto de la cifra de negocios
correspondiente al año natural anterior, se estimará de forma provisional
conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará
fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas
o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría
de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.
7. El importe de la prestación y su pago anticipado no tendrán la
consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos de la
determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
8. El importe de la prestación y su pago anticipado no serán objeto de
repercusión económica, directa o indirecta.
Tendrá la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de la
obligación a que se refiere el párrafo anterior y se sancionará con una
multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe repercutido.
Esta infracción no tendrá carácter tributario y estará sometida al régimen
administrativo sancionador general.
Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la
comprobación del cumplimiento de la obligación a que se refiere el
párrafo primero así como, en su caso, la tramitación y resolución de los
procedimientos sancionadores por incumplimientos de la misma. A estos
efectos, en particular, se podrá solicitar la información relativa al
cumplimiento de la obligación correspondiente a los años 2022 y
siguientes.
9. La exacción, gestión, comprobación y recaudación de la prestación queda
atribuida a los órganos correspondientes de la Delegación Central de
Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
10. La revisión en vía administrativa de los actos relativos a la
prestación se efectuará conforme a lo señalado en el título V de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
11. El rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro Público y se
utilizará para reducir la pobreza energética de los hogares vulnerables
mediante cualquiera de los siguientes fines:
a) Ampliar la cobertura y alcanzar del bono social eléctrico y térmico.
b) Mejorar la eficiencia energética de sus viviendas.
12. El régimen de la prestación se desarrollará por orden de la persona
titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. En particular, se
desarrollará la forma y modelos de declaración del ingreso de la
prestación así como del pago anticipado de la misma.
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Dos. Se modifica el artículo 2, que queda en los siguientes términos:
Artículo 2. Gravamen de entidades de crédito y establecimientos
financieros de crédito.
1. Las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito que
operen en territorio español, deberán satisfacer el gravamen regulado en
la presente disposición.
Cuando las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito
formen parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de
consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, deberá satisfacer
el gravamen la entidad que sea representante de dicho grupo fiscal, de
acuerdo con la normativa del Impuesto que resulte de aplicación,
determinándose la suma de ingresos por intereses y comisiones por
referencia a dicho grupo.
Cuando las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito
formen parte de un grupo mercantil y deban presentar las declaraciones
del Impuesto sobre Sociedades en territorio común y en territorio foral,
ya sea de forma individual o consolidada, la suma de los intereses y
comisiones deberá computarse tomando en consideración las entidades y
grupos que hayan declarado en territorio común y los que lo hayan hecho
en territorio foral, siendo el obligado al pago de la totalidad del
gravamen la entidad que haya declarado de acuerdo con la Ley 27/2014, de
27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o la que, de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56 de dicha Ley, sea la
representante del grupo fiscal que declare de acuerdo con dicha norma.
2. El gravamen tendrá la naturaleza jurídica de prestación patrimonial de
carácter público no tributario y se regirá por lo dispuesto en esta ley
y, supletoriamente, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
así como por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las
mismas.
En particular, el régimen sancionador aplicable será el resultante de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. La obligación de pago nacerá el primer día del año natural y se deberá
satisfacer durante los primeros 20 días naturales del mes de septiembre
de dicho año, sin perjuicio del pago anticipado que se deberá efectuar
conforme a lo dispuesto en el apartado 5.
4. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será
el resultado de aplicar el porcentaje del 4,8 por ciento a la suma del
margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones derivados
de la actividad que desarrollen en España que figuren en su cuenta de
pérdidas y ganancias correspondiente al año natural anterior al de
nacimiento de la obligación de pago, determinada de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de
la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se
hubiera ingresado.
Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en
el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo segundo
del apartado 1, la suma del margen de intereses y de los ingresos y
gastos por comisiones será la resultante de la cuenta de pérdidas y
ganancias de dicho grupo fiscal.
Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se
refiere el párrafo tercero del apartado 1, la suma del margen de
intereses y de los ingresos y gastos por comisiones será la resultante de
las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales, entidades y
establecimientos que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.
5. Las entidades obligadas deberán ingresar durante los 20 primeros días
naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de
pago de la prestación, en concepto de pago anticipado de dicha
prestación, el resultado de
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multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la
prestación calculado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no
se conociera de forma definitiva el importe de la suma del margen de
intereses y de los ingresos y gastos por comisiones correspondiente al
año natural anterior, se estimará de forma provisional conforme a un
método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la
estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su
defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría de cuentas
a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.
6. El importe de la prestación y su pago anticipado no tendrán la
consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos de la
determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
7. El importe de la prestación y su pago anticipado no serán objeto de
repercusión económica, directa o indirecta.
Tendrá la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de la
obligación a que se refiere el párrafo anterior y se sancionará con una
multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe repercutido.
Esta infracción no tendrá carácter tributario y estará sometida al régimen
administrativo sancionador general.
Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin
perjuicio de las competencias del Banco de España y de la obligación de
éste de colaborar con la misma, la comprobación del cumplimiento de la
obligación a que se refiere el párrafo primero así como, en su caso, la
tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por
incumplimientos de la misma. A estos efectos, en particular, se podrá
solicitar la información relativa al cumplimiento de la obligación
correspondiente a los años 2022 y siguientes.
8. La exacción, gestión, comprobación y recaudación de la prestación queda
atribuida a los órganos correspondientes de la Delegación Central de
Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
9. La revisión en vía administrativa de los actos relativos a la
prestación se efectuará conforme a lo señalado en el título V de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
10. El rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro Público y se
destinará a financiar medidas para ampliar el parque de viviendas
públicas de alquiler asequible. En concreto, se podrán emplear para
promover programas de alquiler seguro y garantizado ejecutados a través
agencias o empresas públicas directamente, o para construir viviendas de
alquiler asequible en suelo público y mediante la promoción directa de
agencias o empresas públicas.
11. El régimen de la prestación se desarrollará por orden de la persona
titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. En particular, se
desarrollará por orden ministerial la forma y modelos de declaración del
ingreso de la prestación así como del pago anticipado de la misma.
Tres. Se modifica la disposición final octava, que queda en los siguientes
términos:
Disposición final octava. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado'.
El carácter permanente de los gravámenes energético y de entidades de
crédito y establecimientos financieros de crédito, así como el destino de
su recaudación a ampliar el parque de viviendas públicas de alquiler
asequible, reforzar el bono social eléctrico y térmico serán de
aplicación a partir del 1 de enero de 2025.
La disposición final sexta entrará en vigor a los seis meses de su
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.
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