'Disposición final XXXX. Impuesto sobre el beneficio operativo en la actividad del sector de la energía.
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024, se crea el Impuesto sobre el beneficio operativo en la actividad del sector de la energía, que queda redactado de la siguiente forma:
Uno. Naturaleza y objeto.
El impuesto sobre el beneficio operativo en la actividad del sector de la energía es un tributo de naturaleza directa que grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, el beneficio operativo obtenido por personas y entidades en el
desarrollo de las actividades de extracción, producción, fabricación, almacenamiento, transporte, distribución o comercialización, tanto de productos energéticos como de electricidad, en territorio español.
A efectos de este impuesto, tienen la consideración de productos energéticos aquellos que forman parte del ámbito objetivo del Impuestos sobre Hidrocarburos y del Impuesto Especial sobre el Carbón, destinados a ser utilizados como
combustibles o carburantes.
Dos. Ámbito de aplicación espacial.
1. El impuesto sobre el beneficio operativo en la actividad del sector de la energía se aplica en todo el territorio español.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el territorio español comprende también aquellas zonas adyacentes a las aguas territoriales sobre las que España pueda ejercer los derechos que le correspondan, referentes al suelo y subsuelo
marino, aguas suprayacentes, y a sus recursos naturales, de acuerdo con la legislación española y el derecho internacional.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de
Navarra.
Tres. Tratados y convenios.
Lo establecido en esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución
Española.
Cuatro. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la obtención por el contribuyente de beneficios operativos derivados de la realización en territorio español de las actividades de extracción, producción, fabricación, almacenamiento, transporte,
distribución o comercialización, tanto de productos energéticos como de electricidad.
Los beneficios operativos se determinarán de acuerdo con lo establecido en el apartado nueve.
En particular, se entenderán comprendidas en dichas actividades las que se encuentren clasificadas en los siguientes grupos y epígrafes de actividades reguladas en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas:
Grupo 111. Extracción, preparación y aglomeración de hulla.
Grupo 112. Extracción y preparación de antracita.
Grupo 113. Extracción y preparación de lignito pardo.
Grupo 114. Fabricación de coque.
Grupo 121. Prospección de petróleo y gas natural y trabajos auxiliares de investigación minera.
Grupo 122. Extracción y distribución de crudos de petróleo.
Grupo 123. Extracción, depuración y distribución de gas natural.
Grupo 124. Extracción de pizarras bituminosas.
Grupo 130. Refino de petróleo.
Grupo 151. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica.
Grupo 152. Fabricación, distribución y comercialización de gas.
Epígrafe 616.1. Comercio al por mayor de carbón.
Epígrafe 616.5. Comercio al por mayor de petróleo y lubricantes.
Grupo 631. Intermediarios del comercio. Grupo 655. Comercio al por menor de combustibles, carburantes y lubricantes.
Grupo 732. Transporte marítimo de crudos y gases.
Epígrafe 754.5 Almacenes y depósitos de líquidos.
Grupo 655. Comercio al por menor de combustibles, carburantes y lubricantes.
2. No estará sujeta a este impuesto la obtención de beneficios operativos derivados de las actividades de suministro a precio regulado de electricidad, gas natural y GLP, las actividades de transporte y distribución de electricidad y gas
natural por tuberías fijas a precio regulado, así como la producción de energía eléctrica en los territorios no peninsulares.
Cinco. Lugar de obtención del beneficio operativo.
Las actividades de extracción, producción, fabricación y almacenamiento de productos energéticos y de electricidad se considerarán realizadas en territorio español cuando radiquen en este las fábricas, establecimientos o instalaciones donde
se desarrollen.
Las actividades de transporte, distribución o comercialización de productos energéticos o de electricidad se considerarán realizadas en territorio español cuando para su realización se cuente con medios materiales o humanos radicados en
dicho territorio o cuando sirvan a actividades económicas, personas o bienes situados en dicho territorio.
Seis. Contribuyentes.
1. Serán contribuyentes de este impuesto las personas residentes en territorio español, las personas no residentes en territorio español que operen en el mismo con o sin establecimiento permanente, así como las entidades a las que se
refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo importe neto de la cifra de negocios, definido y determinado conforme a la normativa contable, relativo a las actividades del apartado cuatro
realizadas en el territorio español y correspondiente al año natural anterior al del devengo del impuesto sea igual o superior a 700 millones de euros.
A efectos de este requisito se excluirán del importe neto de la cifra de negocios los ingresos correspondientes al Impuesto sobre Hidrocarburos, al Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del
Petróleo y a los Gravámenes Complementarios a Carburantes y Combustibles Petrolíferos de Ceuta y Melilla, que se hayan pagado o soportado, vía repercusión.
Tratándose de contribuyentes que hubieran desarrollado la actividad por un plazo inferior al año durante el ejercicio anterior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
2. Se entenderá que una persona o entidad no residente en territorio español opera en él mediante establecimiento permanente cuando por cualquier título disponga en éste, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo
de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.
3. Cuando las personas o entidades que realicen las actividades enumeradas en el apartado cuatro formen parte de un grupo mercantil, según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la
residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios, previsto en el número 1 de este apartado, será el resultado de sumar el importe neto de la cifra de negocios correspondiente a las
actividades enumeradas en el apartado cuatro y realizadas por dichas personas o entidades, excluyendo de dicho cómputo los ingresos derivados de operaciones realizadas entre dichas personas o entidades.
4. Cuando las personas o entidades que realicen las actividades enumeradas en el apartado cuatro formen parte de un grupo mercantil, y el importe neto de la cifra de negocios, calculado conforme a lo dispuesto en el número anterior, sea
igual o superior a 700 millones de euros, se entenderá que constituyen un grupo energético que ostentará la condición de contribuyente de este impuesto. En estos casos, no tendrá la consideración de contribuyente cada una de las personas o
entidades que formen parte de dicho grupo energético.
El grupo energético deberá designar a una de las entidades que lo conforman como representante del mismo quedando este sujeto al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven de este impuesto y, en caso de
incumplimiento de las mismas, tendrá la consideración de sujeto infractor.
En el supuesto de que una de las entidades que conforman el grupo energético sea la entidad dominante del grupo mercantil residente en territorio español, serà a entidad dominante la que ostente la condición de representante del mismo.
Las actuaciones administrativas de comprobación o investigación realizadas frente a cualquier entidad del grupo energético, con el conocimiento formal de la entidad representante del mismo, interrumpirán el plazo de prescripción de este
impuesto.
Las entidades del grupo energético responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.
5. En el supuesto de que los contribuyentes operen sin establecimiento permanente, responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria y de las sanciones quienes hayan sido designados como sus representantes legales en España. A
estos efectos, también tendrá la consideración de representante quien haya sido designado como tal a efectos de este impuesto ante la Administración competente para su gestión y comprobación o, en su caso, para el cumplimiento de los trámites
previstos en la correspondiente legislación sectorial.
Siete. Periodo impositivo.
El periodo impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de las actividades que dan lugar a la realización del hecho imponible, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda
producido dicho cese.
Ocho. Devengo del impuesto.
El impuesto se devengará el día siguiente al de finalización del periodo impositivo.
Nueve. Base imponible.
1. La base imponible estará constituida por el beneficio operativo obtenido por el contribuyente del impuesto correspondiente a la totalidad de las actividades de extracción, producción, fabricación, almacenamiento, transporte, distribución
o comercialización de productos energéticos o de electricidad realizadas en el territorio español.
En caso de que el contribuyente sea el grupo energético, la base imponible será la suma de los beneficios operativos correspondientes a la totalidad de las actividades de extracción, de producción, fabricación, almacenamiento, transporte,
distribución o comercialización de productos energéticos o de electricidad realizadas en el territorio español por las entidades integrantes de dicho grupo.
2. A efectos de este impuesto, el beneficio operativo es el resultado de explotación de la cuenta o, en su caso, cuentas de pérdidas y ganancias del periodo impositivo correspondiente a todas las actividades de extracción, producción,
fabricación, almacenamiento, transporte, distribución o comercialización de productos energéticos o de electricidad realizadas por el contribuyente en territorio español, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de
inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y el resultado por enajenaciones de inmovilizado.
3. La base imponible se determinará por el método de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
4. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará a partir del resultado de explotación reflejado en la cuenta de pérdidas y ganancias determinado de acuerdo con las normas previstas en esta Ley, en el Código de
Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Diez. Base liquidable.
La base liquidable será equivalente a la base imponible.
Once. Cuota íntegra.
La cuota íntegra será la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen del 18 %.
Doce. Cuota líquida.
1. La cuota líquida es el resultado de minorar la cuota íntegra en la deducción por inversiones estratégicas.
La dotación de una reserva indisponible por la cuantía de las inversiones estratégicas dará derecho a realizar una deducción en la cuota íntegra ajustada, en las condiciones siguientes:
a) Concepto de inversiones estratégicas.
A estos efectos, se considerarán inversiones estratégicas aquellas que contribuyan esencialmente a la transición ecológica y descarbonización, y que por su magnitud contribuyan al crecimiento económico y el empleo, realizadas en activos
fijos y tecnologías que se comprometan en proyectos industriales para la producción de hidrógeno renovable, la transformación de residuos en productos secundarios para otro uso o en componentes de combustibles y gases renovables como el biogás o el
biometano, en el almacenamiento energético, y sus posibles infraestructuras de red asociadas, las inversiones asociadas a la cadena de valor nacional y europea en materia de transición energética y digital, para contribuir a la autonomía
estratégica, así como los proyectos de eficiencia energética que permitan la consecución de objetivos tales como los incluidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, así como en el Plan RepowerEU.
b) Requisitos de las inversiones estratégicas.
1.º Las inversiones deberán formar parte de un Plan de Inversiones Estratégicas para la Transición Ecológica.
2.º Para la aplicación de la deducción regulada en este apartado, los contribuyentes deberán solicitar al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que emita un informe motivado sobre si las inversiones recogidas en el
Plan cumplen los requisitos de la letra a), y, por tanto, tienen la consideración de inversiones estratégicas. También deberán solicitar a la Comunidad Autónoma competente un informe sobre el alineamiento del Plan de Inversiones con las leyes
autonómicas que fijan una estrategia hacia la neutralidad climática en sus economías.
El Ministerio y la Comunidad Autónoma correspondiente deberán notificar, en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud, el correspondiente informe motivado. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración
tributaria. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya producido notificación alguna, se entenderá que el silencio es negativo.
3.º Para la aplicación de la deducción, los proyectos e inversiones que cuenten con la acreditación de Inversión Estratégica para la Transición Energética, deberán establecer una ratio de re-inversión 1-3,5 por la cual el volumen de la
inversión deberá suponer, al menos, 3,5 veces el valor total de la deducción a aplicar. El gobierno deberá evaluar este coeficiente a partir de un análisis empírico del impacto de la deducción y podrá formular, en el plazo máximo de un año, una
propuesta para incrementar este coeficiente.
c) Requisitos de la dotación de la reserva indisponible.
La reserva indisponible deberá ser dotada contablemente por el importe de las inversiones estratégicas antes de la finalización del periodo voluntario de pago de este impuesto y una vez se haya acordado en la Junta General. Cuando el
contribuyente sea un grupo energético, la reserva indisponible será dotada por cualquiera de las personas o entidades integrantes de dicho grupo que así lo hayan acordado.
Se entenderá que el importe de las inversiones comprende el precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales en que se materialice la reserva, con exclusión de los intereses e impuestos indirectos, sin que pueda
resultar superior a su valor de mercado.
El importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones estratégicas se minorará del precio o coste de los elementos patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior, si se tuvo en cuenta en el mismo, a efectos de
determinar el importe de la dotación de la reserva.
La reserva indisponible deberá figurar en los balances del contribuyente que la haya dotado, con separación y título apropiado, y será indisponible durante el plazo en que deba mantenerse la materialización de las inversiones que financie.
Cuando el contribuyente sea un grupo energético, la reserva indisponible deberá figurar en los balances de la entidad del grupo energético que la haya dotado, con separación y título apropiado, y será indisponible durante el plazo en que deba
mantenerse la materialización de las inversiones que financie.
d) Cuantía de la deducción.
La cuantía de la deducción será la siguiente:
1.º Cuando la cuota íntegra ajustada exceda del resultado de multiplicar el 1,5 por ciento por el importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo derivado de las actividades enumeradas en el apartado cuatro y calculado conforme a
lo dispuesto en el apartado seis, el contribuyente podrá deducir el importe de la reserva indisponible dotada contablemente por el importe de dicho exceso.
Adicionalmente, por el resto del importe de la reserva indisponible dotada contablemente que no ha sido objeto de deducción por el párrafo anterior, se podrá deducir:
a') Si el resto de la reserva indisponible dotada contablemente que no haya sido objeto de deducción es igual o inferior al importe de la cuota íntegra de dicho periodo, la deducción será del 10 por ciento del importe dotado contablemente
que no haya sido objeto de deducción.
b') Si el resto de la reserva indisponible dotada contablemente que no haya sido objeto de deducción es superior al importe de la cuota íntegra de dicho periodo, la deducción será del 30 por ciento del importe dotado contablemente que no
haya sido objeto de deducción, con el límite del porcentaje del 10 por ciento del importe de la cuota íntegra. A este último porcentaje correspondiente al límite se le adicionará el porcentaje resultante de aplicar la siguiente fórmula:
Y = (X - 100) × 0,2
Siendo:
- Y: el incremento de puntos porcentuales del límite de la minoración.
- X: El coeficiente, expresado en tanto por cien, obtenido de dividir la cuantía de la dotación de la reserva indisponible dotada contablemente que no haya sido objeto de deducción entre la cuota íntegra.
Como consecuencia del incremento, el límite porcentual no podrá exceder del 60 por ciento de la cuota íntegra.
El límite de la deducción se expresará con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
2.º Cuando la cuota íntegra ajustada no exceda del resultado de multiplicar el 1,5 por ciento por el importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo derivado de las actividades enumeradas en el apartado cuatro y calculado
conforme a lo dispuesto en el apartado seis, el contribuyente podrá deducir:
a') Si el importe de la reserva indisponible dotada contablemente es igual o inferior al importe de la cuota íntegra de dicho periodo, la deducción será del 5 por ciento del importe dotado.
b') Si el importe de la reserva indisponible dotada contablemente es superior al importe de la cuota íntegra de dicho periodo, la deducción será del 15 por ciento del importe dotado, con el límite del porcentaje del 10 por ciento del importe
de la cuota íntegra. A este último porcentaje correspondiente al límite se le adicionará el porcentaje resultante de aplicar la siguiente fórmula:
Y = (X - 100) × 0,2
Siendo:
- Y: el incremento de puntos porcentuales del límite de la minoración.
- X: El coeficiente, expresado en tanto por cien, obtenido de dividir la cuantía de la dotación de la reserva indisponible dotada contablemente entre la cuota íntegra.
Como consecuencia del incremento, el límite porcentual no podrá exceder del 60 por ciento de la cuota íntegra.
El límite de la deducción se expresará con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
e) Elemento temporal de materialización de la reserva indisponible.
El importe de la reserva indisponible deberá materializarse en las inversiones estratégicas previstas en la letra a) de este apartado dentro del plazo de aplicación del Plan y, en todo caso, deberán ser realizadas en el plazo de dos años
desde la dotación contable de la reserva indisponible.
En el supuesto de que el contribuyente sea un grupo energético, la reserva indisponible podrá materializarse en inversiones estratégicas realizadas por cualquier persona o entidad integrante del grupo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá producida la materialización de la reserva en el momento en el que los activos entren en funcionamiento.
f) Plazo de permanencia de los elementos patrimoniales.
Los elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva para inversiones a que se refiere este apartado deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio del contribuyente, al menos, durante cuatro años, contados desde el
primer día del año natural siguiente a la entrada en funcionamiento, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.
En el supuesto de que su permanencia fuera inferior a dicho periodo, no se considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya por su valor neto contable, en el plazo de seis
meses desde su baja en el balance, que reúna los requisitos exigidos para la aplicación de la minoración prevista en este apartado y que permanezca en
funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho periodo. No podrá entenderse que esta nueva adquisición supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones, salvo por el importe de la misma
que excede del valor neto contable del elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de la reserva regulada en este apartado.
g) Obligaciones formales.
En el primer trimestre natural de cada año de aplicación del Plan, el contribuyente presentará un informe a la Administración tributaria sobre el cumplimiento del Plan en el año anterior.
h) No deducibilidad del impuesto
Este impuesto no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades ni en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Trece. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.
Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota tributaria dentro de los primeros 20 días naturales del mes de septiembre posterior a la finalización de cada periodo impositivo, en la forma y condiciones
que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.
Catorce. Devolución.
1. Cuando el pago fraccionado realizado sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los 6 meses siguientes al término del plazo
establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los 6 meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior al pago a cuenta realizado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin
perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el número 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de
las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4. Transcurrido el plazo establecido en el número 1 anterior sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y
forma prevista en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
5. El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.
Quince. Otras obligaciones formales.
1. Los contribuyentes del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente a:
a) La llevanza de una contabilidad separada que permita conocer el beneficio operativo de las actividades sujetas a este impuesto y del resto de actividades que integran el beneficio operativo del Impuesto sobre Sociedades
que se tiene en cuenta a efectos de la minoración regulada en el apartado doce, referida al año natural.
b) La determinación del importe neto de su cifra de negocios relativo a las actividades sujetas a este impuesto, referido al año natural.
c) Durante el plazo de permanencia de los elementos patrimoniales a que se refiere la letra e) del apartado trece, hacer constar en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:
1.º El importe de la reserva dotada y el ejercicio de dotación.
2.º El importe de la reserva pendiente de materialización.
3.º El importe y la fecha de las inversiones.
4.º El importe de las subvenciones y cualquier otra medida solicitada o concedida por cualquier Administración pública con ocasión de la inversión realizada.
2. Además, cuando el contribuyente sea un grupo energético:
a) Cada una de las personas o entidades integrantes de dicho grupo, estarán obligadas a la llevanza de una contabilidad que permita conocer el beneficio operativo de las actividades sujetas a este impuesto, así como el importe neto de su
cifra de negocios relativo a dichas actividades, referida al año natural.
b) La entidad representante del grupo energético, estará obligada, con los requisitos, límites y condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente, a informar a la Administración tributaria respecto de las personas o entidades
integrantes del grupo energético, así como de las modificaciones que se vayan produciendo en el grupo energético como consecuencia de bajas o altas de nuevas personas o entidades.
c) La entidad representante del grupo energético deberá disponer de un desglose anual de las inversiones estratégicas efectuadas y del importe de la reserva dotada por cada una de las personas o entidades integrantes de dicho grupo.
3. Los contribuyentes no residentes en territorio español que operen en este sin establecimiento permanente estarán obligados a nombrar una persona física o jurídica para que les represente ante la Administración tributaria en relación con
sus obligaciones por este impuesto. Este nombramiento, en su caso, se realizará en el modelo de autoliquidación del impuesto. A falta de dicho nombramiento, ostentará la condición de representante la persona que, en su caso, se hubiera tenido que
designar para el cumplimiento de los trámites previstos en la correspondiente legislación sectorial.
4. El cumplimiento de las obligaciones censales específicas establecidas en la normativa reguladora de este impuesto se llevará a cabo en la forma y condiciones que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.
Dieciséis. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y demás normas de general aplicación.
Diecisiete. Facultades de la Administración.
A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios y el beneficio operativo, la Administración tributaria aplicará las normas a que se refiere el apartado nueve.
Dieciocho. Ayudas de Estado.
La medida recogida en el apartado trece cumplirá con la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas estatales y se ajustará a lo dispuesto en las Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y
energía, quedando su aplicación condicionada a la autorización expresa de la Comisión Europea.
Diecinueve. Pago fraccionado a efectuar en el año 2025.
El pago fraccionado que deba efectuarse en el año 2025, conforme a lo dispuesto en el apartado catorce, se deberá efectuar en los primeros 20 días naturales del mes de junio.
Veinte. Regímenes tributarios forales.
El Impuesto sobre el Beneficio operativo de la Actividad del sector de la Energía será un tributo concertado o convenido, según corresponda, e integrado con capacidad normativa plena mediante modificación del Concierto Económico y el
Convenio Económico vigente en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.