Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Uno. Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la siguiente
forma:
Artículo 23. Gastos deducibles y reducciones.
1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los
rendimientos íntegros los gastos siguientes:
a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se
considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos,
entre otros, los siguientes:
1.º Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o
mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan
los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de
reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por
estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de
los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los
cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1.º
2.º Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos
estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre
los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de
aquéllos y no tengan carácter sancionador.
3.º Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
4.º Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios
personales.
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b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás
bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación
efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el
requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por
ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición
satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o
facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de
depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte
proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Las deducciones recogidas la letra a.1.º y en la letra b) de este apartado
no serán de aplicación a aquellos bienes inmuebles destinados como
viviendas de uso turístico o de alquiler de temporada, de conformidad con
la definición recogida en el apartado 1 del artículo 85.
Dos. Se modifica el artículo 85, que queda redactado de la siguiente
forma:
Artículo 85. Imputación de rentas inmobiliarias.
1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales
en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como
en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten
indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o
forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni
generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y
el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la
cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral,
determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en
cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores
catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un
procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad
con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período
impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el
porcentaje será el 1,1 por ciento.
Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor
catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje
será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de
los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de
otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que,
por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se
estimará renta alguna.
En el supuesto de bienes inmuebles que durante algún momento del ejercicio
hayan sido destinados a viviendas para uso turístico o alquiler de
temporada tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que
resulte de aplicar el 20 % por ciento al valor catastral, determinándose
proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período
impositivo.
De igual forma, para los bienes inmuebles que en algún momento de los tres
ejercicios anteriores hubiesen tenido un uso turístico, de temporada o
alquiler permanente y permaneciesen vacíos durante el ejercicio por más
de seis meses, tendrá la consideración de renta imputada durante los
periodos de no ocupación la cantidad que resulte de aplicar el 20 por
ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de
días que corresponda en cada período impositivo.
Se entenderá por viviendas de uso turístico aquellas ubicadas en inmuebles
situados en suelo de uso residencial, cedidas temporalmente en
condiciones de uso inmediato de forma lucrativa, de forma habitual y con
fines turísticos.
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Se presumirá que existe habitualidad y finalidad turística cuando la
vivienda sea comercializada o promocionada en canales de oferta
turística. Se considerarán canales de oferta turística las agencias de
viaje, las empresas que medien u organicen servicios turísticos y los
canales en los que se incluya la posibilidad de reserva del alojamiento.
Por otra parte, tendrán la consideración de alquiler de temporada los
arrendamientos de fincas urbanas destinados a la vivienda por motivos
temporales, tales como actividades profesionales, estudios, atención o
asistencia médica u otros análogos; así como aquellos celebrados por
temporada, con finalidades recreativas, culturales o artísticas u otras
análogas.
Para que concurra causa justificada de temporalidad será necesario que se
especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la
temporalidad, las circunstancias concretas que la justifican y su
conexión con la duración prevista. En caso de no quedar debidamente
acreditadas, se presumirá que dicho contrato es de vivienda habitual.
El deber de comprobar si se dan dichas circunstancias recae sobre el
arrendador, quien deberá requerir previamente la información a la parte
arrendataria y hacerlo constar expresamente en el contrato. Se entenderá
que no concurren dichas circunstancias si el arrendador no las requiere,
en cuyo caso, se presumirá un contrato de arrendamiento de vivienda
habitual.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de
acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos
efectos en el titular del derecho será la que correspondería al
propietario.
3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real,
prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del
periodo de aprovechamiento.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este
apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado
al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición
del derecho de aprovechamiento.
No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de
derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su
duración no exceda de dos semanas por año.