'Disposición final (Nueva). Impuesto sobre el margen de intereses y
comisiones de determinadas entidades financieras.
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde el 1 de
enero de 2024, se crea el Impuesto sobre el margen de intereses y
comisiones de determinadas entidades financieras, que se regirá por lo
siguiente:
Uno. Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas
entidades financieras es un tributo de naturaleza directa que grava, en
la forma y condiciones previstas en esta disposición, el margen de
intereses y comisiones obtenido por entidades de crédito, sucursales de
entidades de crédito extranjeras y establecimientos financieros de
crédito derivado de la actividad que desarrollen en territorio español.
Dos. Ámbito de aplicación.
1. El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas
entidades financieras se aplicará en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de los
regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio económico en vigor,
respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la
Comunidad Foral de Navarra.
Tres. Tratados y convenios.
Lo establecido en esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96
de la Constitución Española.
Cuatro. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la obtención en territorio español de un
margen positivo de intereses y comisiones.
A estos efectos, se entenderá obtenido en territorio español el margen de
intereses y comisiones que resulte de computar la totalidad de los
ingresos y gastos por intereses y comisiones de los contribuyentes a los
que se refiere el apartado
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cinco, letras a) y b), excluidos los imputables a sucursales situadas en
el extranjero. En el caso de los contribuyentes a que se refiere el
apartado cinco, letra c), se entenderá obtenido en territorio español el
margen de intereses y comisiones que resulte de computar los ingresos y
gastos por intereses y comisiones imputables a dichos contribuyentes de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Cinco. Contribuyentes.
Son contribuyentes por este impuesto:
a) Las entidades de crédito establecidas en España a que se refiere el
artículo 1.2, letras a), b) y c), de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
b) Los establecimientos financieros de crédito a que se refiere el
artículo 6 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la
financiación empresarial.
c) Las sucursales establecidas en territorio español de entidades de
crédito extranjeras.
Seis. Periodo impositivo.
1. El periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico del
contribuyente sin que pueda exceder de 12 meses.
2. En todo caso concluirá el periodo impositivo:
a. Cuando la entidad se extinga.
b. Cuando la entidad deje de estar establecida en España.
c. Cuando por la transformación de la forma societaria de la entidad, por
la modificación de su estatuto o de su régimen jurídico o por cualquier
otra causa se determine la pérdida de su condición de contribuyente.
d. Cuando las sucursales cesen su actividad en territorio español o se
produzca la transmisión de la sucursal a un tercero.
Siete. Devengo del impuesto.
1. El impuesto se devengará el día siguiente al de finalización del
periodo impositivo.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en los supuestos
previstos en el apartado seis, número 2, el impuesto se devengará el
último día del periodo impositivo.
Ocho. Base imponible.
1. La base imponible estará constituida por el saldo positivo resultante
de integrar y compensar el margen de intereses y los ingresos y gastos
por comisiones derivados de la actividad desarrollada en España en los
términos del apartado cuatro, que figuren en la cuenta de pérdidas y
ganancias o, en su caso, en el estado de resultados del contribuyente del
periodo impositivo, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable
que le sea de aplicación.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el
párrafo anterior arrojase saldo negativo, la base imponible será cero.
2. La base imponible se determinará por el método de estimación directa y,
subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará a
partir de las partidas de ingresos y gastos por intereses y de ingresos y
gastos por comisiones determinadas de acuerdo con las normas previstas en
el Código de
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Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las
disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Nueve. Base liquidable.
La base liquidable será el resultado de reducir la base imponible en el
importe de 100 millones de euros sin que, en ningún caso, la base
liquidable pueda ser negativa.
Cuando el periodo impositivo del contribuyente sea inferior a 12 meses la
reducción de 100 millones se prorrateará en función de los días de
duración del periodo impositivo.
Diez. Tipos de gravamen y cuota íntegra.
A la base liquidable se le aplicarán los tipos que se indican en la
siguiente escala para obtener la cuota íntegra:
Base liquidable
Hasta millones de euros;Cuota íntegra
Millones de euros;Resto base liquidable
Hasta millones euros;Tipo de gravamen
Porcentaje
0;0;750;1
750;7,5;750;3,5
1500;33,75;1500;4,8
3000;105,75;En adelante;6
Once. Cuota líquida.
1. La cuota líquida será el resultado de minorar la cuota íntegra en el 25
por ciento de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades o del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes del contribuyente
correspondiente al mismo periodo impositivo.
Cuando el contribuyente forme parte de un grupo fiscal que tribute en el
régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VII
de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades,
como cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades se tomará la proporción
sobre dicha cuota que represente la base imponible individual del
contribuyente, determinada con arreglo a los artículos 62 y 63 de la Ley
27/2014, una vez practicadas las correspondientes eliminaciones e
incorporaciones previstas en los artículos 64 y 65 de la misma ley y
previa a la compensación de bases imponibles negativas, sobre la base
imponible del grupo fiscal previa a la compensación de bases imponibles
negativas.
A los efectos del párrafo anterior, si la base imponible del contribuyente
fuera negativa, no cabrá la deducción prevista en este apartado.
2. Como consecuencia de la minoración prevista en este apartado, la cuota
líquida no podrá ser negativa.
Doce. Deducción extraordinaria.
1. Cuando el indicador de la rentabilidad sobre el activo total del
contribuyente sea inferior al valor de referencia de 0,7 por ciento, de
la cuota líquida del impuesto se deducirá un porcentaje sobre la misma
correspondiente a la proporción que represente la disminución que
experimente el citado indicador respecto de dicho valor de referencia, de
acuerdo con la fórmula prevista en el número 3.
2. El indicador de la rentabilidad sobre el activo total al que se refiere
el número anterior se calculará como el cociente, multiplicado por cien,
resultante de dividir el
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resultado contable del período impositivo, sin incluir el gasto
correspondiente a este impuesto, por el activo total a la finalización
del período impositivo.
A los efectos del párrafo anterior, el resultado contable y el activo
total del contribuyente se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa contable que le sea de aplicación con las especialidades que
puedan establecerse, en su caso, mediante orden de la persona titular del
Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.
3. El porcentaje de deducción se calculará aplicando la siguiente fórmula:
[**********página con cuadro**********]
4. El importe de la deducción será el resultado de aplicar dicho
porcentaje sobre la cuota líquida, sin que pueda exceder del importe de
la citada cuota.
5. Esta deducción se tendrá en cuenta para la determinación del importe
del pago fraccionado previsto en el apartado catorce.
Trece. No deducibilidad del impuesto.
Este impuesto no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades ni en el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Catorce. Pago fraccionado.
Los contribuyentes, en los primeros 20 días naturales del segundo mes
posterior al de finalización del periodo impositivo, deberán realizar un
pago fraccionado en concepto de pago a cuenta del impuesto
correspondiente a dicho periodo impositivo, en la forma y condiciones que
se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.
El importe del pago fraccionado será el resultado de multiplicar el
porcentaje del 40 por ciento sobre la cuota líquida del periodo
impositivo o, en su caso, sobre la cuota líquida minorada en la deducción
extraordinaria prevista en el apartado doce.
En caso de que en el plazo de autoliquidación e ingreso del pago
fraccionado no se conociera de forma definitiva la cuota líquida del
periodo impositivo, su importe se estimará de forma provisional conforme
a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará
fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas
o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría
de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.
No existirá obligación de presentar autoliquidación del pago fraccionado
cuando, conforme a las normas reguladoras del impuesto, la cuota líquida
no sea positiva.
Quince. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.
1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e
ingresar la deuda tributaria dentro de los primeros 20 días naturales del
noveno mes posterior al de finalización del periodo impositivo, en la
forma y condiciones que se determinen por la persona titular del
Ministerio de Hacienda.
2. No estarán obligados a presentar la correspondiente autoliquidación
aquellos contribuyentes cuya base liquidable no sea positiva.
Dieciséis. Devolución.
1. Cuando el pago fraccionado realizado sea superior al importe de la
cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria
practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los 6 meses
siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la
declaración.
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Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los 6 meses
a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su
presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la
liquidación provisional sea inferior al pago fraccionado realizado, la
Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre
la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores
liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo
establecido en el número 1 anterior, la Administración tributaria
procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada,
sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o
definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4. Transcurrido el plazo establecido en el número 1 sin que se haya
ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al
contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el
interés de demora en la cuantía y forma prevista en los artículos 26.6 y
31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
5. El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a
127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
Diecisiete. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán
calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás normas de
general aplicación.
Dieciocho. Facultades de la Administración.
A efectos de determinar la base imponible, la Administración tributaria
aplicará las normas a que se refiere el apartado ocho.
Diecinueve. Vigencia.
Este impuesto será aplicable en los tres primeros periodos impositivos
consecutivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024.
Veinte. Primer pago fraccionado.
El pago fraccionado que deba efectuarse en el año 2025 conforme a lo
dispuesto en el apartado catorce, se efectuará en los primeros 20 días
naturales del sexto mes posterior al de finalización del periodo
impositivo.'