'Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
Uno. Se modifica el artículo 72, que queda redactado de la siguiente
manera:
'Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso
residencial desocupados con carácter permanente.
1. El tipo de gravamen mínimo y supletorio será el 0,4 por ciento cuando
se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3 por ciento cuando se trate
de bienes inmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10 por ciento para
los urbanos y 0,90 por ciento para los rústicos.
En el caso de que los bienes inmuebles urbanos estén considerados como
viviendas de uso turístico el tipo mínimo y supletorio a aplicar por el
ayuntamiento será el 1,10 por ciento, y el máximo 2,90.
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2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características
especiales, que tendrá carácter supletorio, será del 0,6 por ciento. Los
ayuntamientos podrán establecer para cada grupo de ellos existentes en el
municipio un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0,4
por ciento ni superior al 1,3 por ciento.
3. Los ayuntamientos respectivos podrán incrementar los tipos fijados en
el apartado 1 con los puntos porcentuales que para cada caso se indican,
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes. En el supuesto
de que sean varias, se podrá optar por hacer uso del incremento previsto
para una sola, algunas o todas ellas:
Puntos porcentuales;Bienes urbanos;Bienes rústicos
A) Municipios que sean capital de provincia o comunidad
autónoma.;0,07;0,06
B) Municipios en los que se preste servicio de transporte público
colectivo de superficie.;0,07;0,05
C) Municipios cuyos ayuntamientos presten más servicios de aquellos a los
que están obligados según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley
7/1985, de 2 de abril.;0,06;0,06
D) Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica representan
más del 80 por ciento de la superficie total del término.;0,00;0,15
4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados
anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes
inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, de viviendas de uso
turístico, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la
normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los
inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo
correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.
Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los
bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga
mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto
señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los
usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.
Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados
con carácter permanente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de
hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto.
A estos efectos tendrá la consideración de inmueble desocupado con
carácter permanente aquel que permanezca desocupado, de forma continuada
y sin causa justificada, por un plazo superior a dos años, conforme a los
requisitos, medios de prueba y procedimiento que establezca la ordenanza
fiscal, y pertenezcan a titulares de cuatro o más inmuebles de uso
residencial.
El recargo podrá ser de hasta el 100 por ciento de la cuota líquida del
impuesto cuando el periodo de desocupación sea superior a tres años,
pudiendo modularse en función del periodo de tiempo de desocupación.
Además, los ayuntamientos podrán aumentar el porcentaje de recargo que
corresponda con arreglo a lo señalado anteriormente en hasta 50 puntos
porcentuales adicionales en caso de inmuebles pertenecientes a titulares
de dos o más inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados
en el mismo término municipal.
En todo caso se considerarán justificadas las siguientes causas: el
traslado temporal por razones laborales o de formación, el cambio de
domicilio por situación
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de dependencia o razones de salud o emergencia social, inmuebles
destinados a usos de vivienda de segunda residencia con un máximo de
cuatro años de desocupación continuada, inmuebles sujetos a actuaciones
de obra o rehabilitación, u otras circunstancias que imposibiliten su
ocupación efectiva, que la vivienda esté siendo objeto de un litigio o
causa pendiente de resolución judicial o administrativa que impida el uso
y disposición de la misma o que se trate de inmuebles cuyos titulares, en
condiciones de mercado, ofrezcan en venta, con un máximo de un año en
esta situación, o en alquiler, con un máximo de seis meses en esta
situación. En el caso de inmuebles de titularidad de alguna
Administración Pública, se considerará también como causa justificada ser
objeto el inmueble de un procedimiento de venta o de puesta en
explotación mediante arrendamiento.
El recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se
devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los
ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble en tal
fecha, juntamente con el acto administrativo por el que esta se declare.
La declaración municipal como inmueble desocupado con carácter permanente
exigirá la previa audiencia del sujeto pasivo y la acreditación por el
Ayuntamiento de los indicios de desocupación, a regular en dicha
ordenanza, dentro de los cuales podrán figurar los relativos a los datos
del padrón municipal, así como los consumos de servicios de suministro.
Del mismo modo, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 75
por ciento de la cuota líquida del impuesto para aquellos inmuebles
destinados como viviendas de uso turístico que se cumplan con algunos de
los siguientes requisitos:
a. Cuando el inmueble esté situado en una ciudad de más de 100.000
habitantes.
b. Cuando se encuentre dentro de una ciudad con masificación turística,
entendiendo por tal que la ciudad reciba más de 20.000 turistas al año y
alcance al menos 3 turistas de media por residente permanente en algún
trimestre del año
c. Cuando se encuentre en cualquier municipio de las Illes Balears o de
las Islas Canarias.
Este recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo,
también se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los
ayuntamientos, en base a la información relativa a los pisos turísticos
de los cuales tenga constancia que operen en su municipio.
5. Por excepción, en los municipios en los que entren en vigor nuevos
valores catastrales de inmuebles rústicos y urbanos, resultantes de
procedimientos de valoración colectiva de carácter general, los
ayuntamientos podrán establecer, durante un período máximo de seis años,
tipos de gravamen reducidos, que no podrán ser inferiores al 0,1 por
ciento para los bienes inmuebles urbanos ni al 0,075 por ciento,
tratándose de inmuebles rústicos. Esta excepción no afectará en ningún
caso a los tipos aplicados a los bienes inmuebles considerados como
viviendas de uso turístico recogidos en el apartado primero del presente
artículo.''