Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis
[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]
[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 880 LEC]
Texto que se propone:
Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 880, que queda redactado como sigue:
Artículo 880. Rendición de cuentas y exigencia de responsabilidad.
1. Finalizado el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 878 o,
en su caso, finalizada la prórroga prevista en el apartado 6 del mismo
artículo, deberá el liquidador presentar al tribunal una rendición de
cuentas de su labor, en la que exprese los beneficiarios y los pagos
realizados a cada uno de ellos. El liquidador habrá de facilitar
igualmente los documentos y principios de prueba que, en su caso, hayan
acreditado la legitimación de los beneficiarios no identificados en la
sentencia.
Cuando el plazo de cumplimiento establecido en la sentencia sea superior a
seis meses, el liquidador deberá presentar la anterior rendición de
cuentas con carácter periódico, en el plazo que en su caso se determine
en el auto de designación y nombramiento del liquidador.
2. De lo anterior se dará traslado al condenado, quien dispondrá de un
plazo de dos meses para formular su oposición, en la que será preciso
efectuar indicación expresa de los pagos o partidas que se impugnan y de
las razones de la impugnación.
3. En caso de no formularse oposición, dictará el Letrado de la
Administración de Justicia decreto aprobando las cuentas.
4. Si el condenado presenta oposición, habrá de celebrarse una vista, con
arreglo a lo previsto en el artículo 443, a la que serán también
convocados el liquidador, la entidad habilitada demandante y los
beneficiarios de los pagos impugnados por el condenado en su oposición.
5. En dicha vista, que no habrá de celebrarse antes de veinte días ni más
tarde de dos meses, formularán las partes sus alegaciones y se
practicarán las pruebas que resulten pertinentes.
6. Al término de la vista dictará el tribunal sentencia, en la que
resolverá lo que corresponda. Si considera que alguno de los pagos no era
procedente, o no en el importe en que se efectuó, condenará al
beneficiario a que efectúe el reembolso debido en la cuenta bancaria
desde la que se haya hecho operativa la liquidación en el plazo, no
inferior a veinte días ni superior a dos meses, que se establezca en la
sentencia. En caso de que se aprecie dolo o culpa grave en el liquidador,
será este condenado solidariamente con el beneficiario del reembolso
transcurra ese plazo sin que el consumidor haya verificado la devolución
del importe correspondiente, el liquidador será responsable
solidariamente del pago.
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7. La sentencia será recurrible en apelación, que habrá de tramitarse con
carácter preferente.