Se trata de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 402 y 403 de
la LOPJ. No existe razón jurídica alguna que permita sostener que los
Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes deban percibir una retribución
inferior a la que corresponde a los Jueces y Magistrados de Carrera
titulares de los mismos Órganos Judiciales para los que aquellos han sido
nombrados, en los cuales -tras los respectivos nombramientos publicados
en el 'Boletín Oficial del Estado' y los posteriores juramento o promesa
y toma de posesión- desempeñarán idénticas funciones, sometidos al mismo
régimen de incompatibilidades y prohibiciones, y con plena
disponibilidad, porque esta discriminación es contraria a lo dispuesto en
los artículos 14 y 23 de la Constitución Española.
La garantía de un régimen de Seguridad Social durante el año de
nombramiento es absolutamente necesaria, sobre todo en estos momentos en
que el grueso del colectivo de Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes
-mayoritariamente femenino- cuenta con una edad superior a los 50 años,
lo que generará en breve numerosas jubilaciones con pensiones que no
alcanzarán el Salario Mínimo Interprofesional, por falta de cotización
por parte del Ministerio de Justicia durante todo el periodo de
nombramiento, provocando con ello una desprotección de los Jueces
Sustitutos y Magistrados Suplentes, respecto de los que solo se ha
cotizado por los días de llamamiento.
La obligación impuesta por la Ley General de Seguridad Social y la
Jurisprudencia actual, de la que es exponente la reciente STS de
28/02/2022, de que el alta en Seguridad Social se ha de mantener durante
todo el año de nombramiento, en tanto en cuanto la relación jurídica que
se traba entre los Órganos de gobierno del Poder Judicial y el Ministerio
de Justicia,de un lado, y el Juez Sustituto o Magistrado Suplente, de
otro, no se inicia cuando este es llamado a desempeñar funciones
jurisdiccionales en un concreto órgano judicial, ni termina cuando llega
el fin de ese llamamiento, sino que se inicia con el nombramiento del
Consejo General del Poder Judicial [ artículo 96.1 del Reglamento de
2/2011 de la Carrera Judicial (RCJ) ], cuya eficacia se produce tras la
publicación en el BOE (art. 98.1), con la prestación de juramento o
promesa y la correlativa toma de posesión del cargo por el nombrado (art.
99.1,2 y 4 del RCJ), y termina por el transcurso del plazo para el que
fue nombrado [artículo 103.1,a) RCJ], que lo es para el año judicial
siguiente (art. 96.1 RCJ), y no sólo durante los periodos de llamamiento,
exige acometer la modificación propuesta que supondrá la modificación del
artículo 5 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo.
Con esta modificación se dará cumplimiento al mandato constitucional
contenido en el artículo 50 Constitución Española, que obliga a los
poderes públicos a garantizar la suficiencia económica a los ciudadanos
durante la tercera edad, mediante pensiones adecuadas, lo que sin duda
enlaza con el artículo 402 de la LOPJ, al imponer al Estado la obligación
de garantizar la independencia económica de los Jueces y Magistrados y
sus familiares durante la jubilación de los primeros.