Al Título II, Capítulo II, Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Se propone la adición de un nuevo apartado Seis Ter al Título II, Capítulo
II, Artículo 2, que tendrá la siguiente redacción:
Seis ter. Se modifica el apartado 2 del artículo 26, que queda redactado
como sigue:
'2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado:
1.º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de
las causas expresadas en el artículo 30. Le corresponde la obligación de
colaborar con los órganos jurisdiccionales para la subsanación de los
defectos procesales, así como la realización de todas aquellas
actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del
proceso.
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2.º A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando
a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o
instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto
conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la
responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.
Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por
el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto.
3.º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del
asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las
resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le
sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás
partes.
4.º A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los
procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el artículo
276.
5.º A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias
de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho
asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al
poderdante.
6.º A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de
cumplir alguna actuación que tenga encomendada.
7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los
honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, las
tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los depósitos
necesarios para la presentación de recursos, salvo que el poderdante le
haya entregado los fondos necesarios para su abono.
8.º A la realización de los actos de comunicación y otros actos de
cooperación con la Administración de Justicia que su representado le
solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde en el transcurso del
procedimiento judicial por el letrado o letrada de la Administración de
Justicia, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.
9.º A acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión,
a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período
hábil de actuaciones.
10.º A la realización de las actuaciones de ejecución previstas en la
presente ley, cuando la persona a que representa así lo solicite y le
hayan sido expresamente delegadas por el juez, jueza o tribunal, con los
límites y en los supuestos establecidos legalmente.'