Quince. Se modifica el artículo 210, que queda redactado como sigue:
'Artículo 210. Resoluciones orales.
1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones
distintas de sentencia que deban dictarse en la celebración de una vista,
audiencia o comparecencia ante el tribunal o el letrado o letrada de la
Administración de Justicia se pronunciarán oralmente en el mismo acto,
documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de
aquellas resoluciones. Asimismo, se expresará si
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la resolución es o no firme, indicando, en este caso, los recursos que
procedan, órgano ante el cual deben interponerse y plazo para ello.
2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren
parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente
representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en
el mismo acto, la firmeza de la resolución.
Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la
notificación de la resolución debidamente redactada.
3. Salvo en los procedimientos en los que no intervenga abogado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2, podrán dictarse
sentencias oralmente en el ámbito del juicio verbal, haciéndose expresión
de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas
y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo
constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse,
con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. El
fallo se ajustará a las previsiones de la regla 4ª del artículo 209.
La sentencia se dictará al concluir el mismo acto de la vista en presencia
de las partes, sin perjuicio de su ulterior redacción por el juez, la
jueza o el magistrado o la magistrada. Se expresará si la sentencia es o
no firme, indicando, en este caso, los recursos que procedan, órgano ante
el cual deben interponerse y plazo para ello.
4. Pronunciada oralmente una sentencia, si todas las personas que fueren
parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente
representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en
el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo
para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la sentencia
debidamente redactada. Las partes tendrán un plazo de cinco días desde la
celebración de la vista para presentar un escrito manifestando su interés
en recurrirla, con expresión de los pronunciamientos objeto del mismo. El
plazo para interponer el recurso de apelación comenzará a contar desde el
día siguiente al que se notificase a la parte la sentencia por escrito
con expresión del fallo y con motivación sucinta.'