Artículo 7. Efectos de la apertura del proceso de negociación y de su
terminación sin acuerdo.
1. La solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un
procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de
controversias, en la que se defina adecuadamente el objeto de la
negociación, interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de
acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de
dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de
trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a través del medio
de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones
previas.
La interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma
del acuerdo o de la terminación del proceso de negociación sin acuerdo.
El cómputo de los plazos se reiniciará o reanudará respectivamente en el
caso de que no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un
acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito en el plazo de treinta días
naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud de
negociación por la parte a la que se dirige, o desde la fecha del intento
de comunicación, si dicha recepción no se produce.
En el caso de que alguna propuesta concreta de acuerdo no tenga respuesta
por la contraparte en el plazo de treinta días naturales desde la fecha
de recepción, se reiniciará o reanudará respectivamente el cómputo de
plazos.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de
que intervenga una tercera persona neutral, se seguirán las siguientes
reglas:
a) en el caso de intervenir una persona mediadora, se estará a lo
dispuesto por el artículo 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación
en asuntos civiles y mercantiles.
b) en el caso de intervenir una persona conciliadora, la solicitud de
inicio de la conciliación interrumpirá la prescripción o suspenderá la
caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de
dicha solicitud por la persona conciliadora, reiniciándose o
reanudándose, respectivamente, el cómputo de los plazos en el caso de que
en el plazo de quince días naturales desde la fecha de la recepción de la
solicitud por la persona conciliadora no se hubiese intentado por esta la
comunicación con la otra parte, así como en el caso de que en el plazo de
quince días naturales desde la recepción de la propuesta por la parte a
la que se dirige la solicitud de conciliación, o desde la fecha de
intento de la comunicación si dicha recepción no se produce, no se
mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se
obtenga respuesta por escrito.
En caso de que se abra la conciliación, la interrupción o la suspensión se
prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o cuando se produzca la
terminación de la conciliación.
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c) en el caso de intervenir una persona experta independiente, se
interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde
la fecha de la designación de mutuo acuerdo de la persona experta,
reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos a
partir de la fecha de aceptación del acuerdo final por todas las partes o
de emisión de la certificación prevista en el artículo 17.5 de esta ley.
d) en el caso de intervenir un letrado o letrada de la Administración de
Justicia, se estará a lo dispuesto por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de
la Jurisdicción Voluntaria respecto a la suspensión de la caducidad y la
interrupción de la prescripción, que se aplicará supletoriamente en los
casos de intervención como conciliador de un notario o notaria,
registrador o registradora.
3. En el caso de que la solicitud inicial de negociación no tenga
respuesta o bien de que el proceso negociador finalice sin acuerdo, las
partes deberán formular la demanda dentro del plazo de un año a contar,
respectivamente, desde la fecha de recepción de la solicitud de
negociación por la parte a la que se haya dirigido la misma o, en su
caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin
acuerdo, para que pueda entenderse cumplido el requisito de
procedibilidad.
Si se hubieran acordado medidas cautelares durante la tramitación del
proceso negociador, las partes deberán presentar la demanda ante el mismo
tribunal que conoció de aquellas en los veinte días siguientes desde la
terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha en que
deba entenderse finalizado el proceso de negociación sin acuerdo conforme
a esta ley.
Si las medidas cautelares se hubieran acordado antes del inicio del
proceso negociador el plazo de veinte días para presentar la demanda se
suspenderá y reanudará, respectivamente, en los términos previstos por el
apartado 1 de este artículo.
4?. Si se iniciara un proceso judicial con el mismo objeto que el de la
previa actividad negociadora intentada sin acuerdo, los tribunales
deberán tener en consideración la colaboración de las partes respecto a
la solución consensuada y el eventual abuso del servicio público de
Justicia al pronunciarse sobre las costas o en su tasación, y asimismo
para la imposición de multas o sanciones previstas, todo ello en los
términos establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.