Enmienda núm.
De modificación
Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Setenta y seis (art. 436 de la LOPJ), quedando redactado como sigue:
1. La actividad de la Oficina judicial, definida por la aplicación de las leyes procesales, se realizará a través de las unidades procesales de tramitación y los servicios comunes procesales que se determinen, que comprenden los puestos de
trabajo vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos. Se constituirán además Servicios de Apoyo para la atención de situaciones coyunturales de sobrecarga de trabajo en las unidades procesales de tramitación y en los servicios comunes
procesales.
2. El diseño de la Oficina judicial será flexible. Su La dimensión y organización de la Oficina judicial se determinarán por la Administración Pública competente, previa negociación colectiva con las organizaciones sindicales más
representativas, en función de la actividad que en la misma se desarrolle.
3. La Oficina judicial podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito nacional, de comunidad autónoma, provincial o de partido judicial, extendiéndose su ámbito competencial al de los órganos a los que presta su apoyo. Su ámbito competencial
también podrá ser comarcal, de tal forma que pueda servir de apoyo a más de un Tribunal de Instancia.
4. Las Unidades Procesales de Tramitación desempeñarán sus funciones para un solo orden jurisdiccional o para una sola Sección del Tribunal de Instancia donde estén constituidas, para la atención de un máximo de seis unidades judiciales.
Los servicios comunes Las unidades y servicios que componen la Oficina judicial podrán desempeñar sus funciones al servicio de un máximo de seis unidades judiciales órganos de una misma jurisdicción, de varias jurisdicciones o a órganos
especializados, sin que, en ningún caso, el ámbito de la Oficina judicial pueda modificar el número y composición de los órganos judiciales que constituyen la planta judicial ni la circunscripción territorial de los mismos establecida por la ley.
Los servicios de apoyo tendrán ámbito provincial, comarcal o de partido judicial y contarán con una plantilla mínima del 5 % de los cuerpos funcionariales de los libros V y VI de esta Ley y del personal laboral del ámbito correspondiente.
Su regulación, dimensión y organización se establecerá reglamentariamente, previa negociación colectiva con la representación legal de los trabajadores y las trabajadoras.
5. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas, en las causas cuyo conocimiento tengan atribuido, podrán requerir en todo momento al funcionario responsable cuanta información consideren necesaria.