Setenta y seis. Se modifica el artículo 436, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 436.
1. La actividad de la Oficina judicial, definida por la aplicación de las
leyes procesales, se realizará a través de los servicios comunes, que
comprenderán a los servicios comunes de tramitación y, en su caso,
aquellos otros servicios comunes que se determine, donde se integran los
puestos de trabajo vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos.
2. El diseño de la Oficina judicial será flexible. Su dimensión y
organización se determinarán por la Administración Pública competente, en
función de la actividad que en la misma se desarrolle.
3. La Oficina judicial podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito
nacional, de comunidad autónoma, provincial o de partido judicial,
extendiéndose su ámbito competencial al de los órganos a los que presta
su apoyo. Su ámbito competencial también podrá ser comarcal, de tal forma
que pueda servir de apoyo a más de un Tribunal de Instancia.
4. Los servicios comunes de la Oficina judicial podrán desempeñar sus
funciones al servicio de órganos de una misma jurisdicción, de varias
jurisdicciones o a órganos especializados, sin que, en ningún caso, el
ámbito de la oficina judicial pueda modificar el número y composición de
los órganos judiciales que constituyen la planta judicial ni la
circunscripción territorial de los mismos establecida por la ley.
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5. Los servicios comunes podrán estructurarse en áreas, a las que se
dotará de los correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si
el servicio lo requiere, en equipos.
Dentro del mismo partido judicial, podrán dotarse puestos de trabajo de
los servicios comunes procesales en localidades distintas a aquella en
que se encuentre la Oficina judicial. La actividad de dichos puestos
podrá ser compatible con las tareas derivadas de la prestación de
servicios de la Oficina de Justicia en el municipio.
6. La dirección de cada servicio común corresponderá a un letrado o una
letrada de la Administración de Justicia, de quien dependerán
funcionalmente el resto de los letrados y letradas de la Administración
de Justicia y el personal destinado en los puestos de trabajo en que
aquél se ordene y que, en todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a
sus funciones.
Cuando así venga previsto en la correspondiente relación de puestos de
trabajo, la dirección de un servicio común podrá compatibilizarse con
otras funciones reservadas a letrados o letradas de la Administración de
Justicia de la misma oficina judicial.
Quien dirija un servicio común coordinará a las letradas y a los letrados
de la Administración de Justicia que lo integren en el ejercicio de las
funciones de dirección técnico-procesal y demás previstas en la ley que
éstos desempeñan en relación con el personal destinado en el servicio
común. Asimismo, el director o la directora que dirija un servicio común
deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es
propio, las órdenes y circulares que reciba de sus superiores
jerárquicos. En el ámbito jurisdiccional, responderán del estricto
cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces, juezas o
tribunales en el ejercicio de sus competencias.
7. Las jefaturas de áreas y equipos corresponderán a los funcionarios y
funcionarias del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de
los Cuerpos Generales, conforme se establezca en las relaciones de
puestos de trabajo.
8. Los servicios comunes asistirán a jueces y juezas para el ejercicio de
las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias
para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones se dicten.
Los jueces y las juezas podrán requerir en todo momento a la oficina
judicial cuanta información consideren necesaria sobre los procedimientos
cuyo conocimiento tengan atribuido.'