Artículo 9. Confidencialidad y protección de datos.
1. El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son
confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o
no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia. La
obligación de confidencialidad se extiende a las partes intervinientes y,
en su caso, al tercero neutral que intervenga, que quedará sujeto al
deber y derecho de secreto profesional, de modo que ninguno de ellos
podrá revelar la información que hubieran podido obtener derivada del
proceso de negociación.
2. En particular, las partes intervinientes y el tercero neutral no podrán
declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación o
relacionada con el mismo ni ser obligados a ello en un procedimiento
judicial o en un arbitraje, excepto:
a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan
dispensado recíprocamente o al tercero neutral del deber de
confidencialidad.
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b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y
solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en
el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni
en procesos posteriores. Cuando el colegio de la abogacía competente en
el territorio en el que deba desplegar efectos, acuerde el alzamiento del
deber de secreto profesional, a petición de cualquiera de las partes, y
previa tramitación de expediente urgente y contradictorio.
c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los
jueces del orden jurisdiccional penal.
d) Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando
así lo requiera la protección del interés superior del menor o la
prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.
En consecuencia, y salvo dichas excepciones, si se pretendiese por alguna
de las partes la aportación como prueba en el proceso de la información
confidencial, no será admitida por los tribunales por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 283.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
3. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en
los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
4. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas
se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y
por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.