Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Cuarenta y nueve quinquies. Se añade un apartado 2, del artículo 590, que
queda redactado como sigue:
'1. A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del
ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el Letrado de la
Administración de Justicia acordará, por diligencia de ordenación,
dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y
personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que
faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que
tengan constancia. Al formular estas indicaciones, el ejecutante deberá
expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad,
organismo, registro o persona de que se trate dispone de información
sobre el patrimonio del ejecutado. Cuando lo solicite el ejecutante y a
su costa, su procurador podrá intervenir en el diligenciamiento de los
oficios que hubieran sido librados a tal efecto y recibir la
cumplimentación de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el
apartado 1 del artículo siguiente.
El Letrado de la Administración de Justicia no reclamará datos de
organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí
mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por
su poderdante.
2. El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador
del ejecutante, si esta parte lo solicita, a acceder al Punto Neutro
Judicial y a los demás archivos y registros informáticos y bases de datos
que estén a disposición de la Oficina Judicial con la exclusiva finalidad
de localizar y averiguar bienes del ejecutado suficientes para el fin de
la ejecución. A tal efecto, el Letrado de la Administración de Justicia
proporcionará al procurador del ejecutante las claves informáticas y, en
general, los datos necesarios para llevar a cabo el acceso a que se
refiere la norma precedente. La autorización concedida por el Letrado de
la Administración de Justicia quedará sin efecto tras la conclusión del
proceso de ejecución.
La petición a que se refiere el párrafo anterior podrá ser formulada por
el ejecutante en la demanda ejecutiva o en cualquier momento procesal
posterior.'