A la Exposición de Motivos - Apartado VII
Texto que se propone:
Se suprime el párrafo quince del apartado VII de la Exposición de Motivos.
VII
La parte final se estructura en ocho disposiciones adicionales, once
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y veintitrés
disposiciones finales.
Se ha optado por mantener las denominaciones de los órganos unipersonales
en leyes procesales y en otras normas que puedan contenerlas, si bien la
disposición adicional primera establece una cláusula general para que,
una vez que los Tribunales de Instancia se hayan constituido, las
menciones genéricas que todavía
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se hacen en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a
los juzgados y tribunales se entiendan referidas a estos últimos o bien a
los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que sirven en
ellos. La misma disposición adicional prevé también que las menciones a
los órganos unipersonales contenidas en las distintas leyes de nuestro
ordenamiento jurídico se entiendan realizadas a las diferentes Secciones
de los Tribunales de Instancia.
La disposición adicional segunda se refiere al coste de la intervención
del tercero neutral en la utilización de los medios adecuados de solución
de controversias.
La disposición adicional tercera extiende las referencias que la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, realiza a la mediación a
los restantes medios adecuados de solución de controversias.
En la disposición adicional cuarta se contienen las previsiones sobre el
futuro estatuto del tercero neutral interviniente en dichos medios y la
regulación reglamentaria de la elaboración de estadística de la
utilización de los medios adecuados de solución de controversias.
La disposición adicional quinta avanza la organización de los Servicios de
medios adecuados de solución de controversias que constituirán en el
ámbito de sus respectivas competencias el Ministerio de Justicia y las
Comunidades Autónomas.
La disposición adicional sexta disciplina el cumplimiento del requisito de
procedibilidad en los litigios en que se ejerciten acciones individuales
promovidas por consumidores o usuarios.
La disposición adicional séptima regula los trámites correspondientes a la
reclamación previa a las demandas que tengan por objeto las acciones de
reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por
el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo u otras
cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo
o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
La disposición adicional octava, por último, se refiere la base de datos
de entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios.
Por su parte, la disposición transitoria primera regula la constitución de
los Tribunales de Instancia y el régimen transitorio derivado de la
misma. Esta constitución se establece en varias fases que afectarán a los
diversos órganos unipersonales y, dado que ésta se prolongará en el
tiempo, se determina la vigencia del régimen de organización anterior a
la entrada en vigor de esta ley en los juzgados unipersonales hasta el
establecimiento de los Tribunales de Instancia y su transformación en las
Secciones que los integran.
La disposición transitoria segunda regula la constitución del Tribunal
Central de Instancia y el régimen transitorio derivado de esta
constitución.
La disposición transitoria tercera prevé que los jueces Decanos y las
juezas Decanas pasen a ostentar la Presidencia de los Tribunales de
Instancia, así como que el juez Decano o la jueza Decana de los Juzgados
Centrales pase a ejercer la Presidencia del Tribunal Central de Instancia
una vez que se hayan constituido dichos Tribunales en su respectivo
ámbito.
La disposición transitoria cuarta determina la fecha máxima en que debe
estar implantada la Oficina judicial en los Tribunales de Instancia y
establece el régimen supletorio para el caso de que, llegada aquella
fecha, los trabajos de desarrollo e implantación de la Oficina judicial
no hubieren finalizado. Para este supuesto, se prevé la transformación de
las plantillas de Juzgados en relaciones de puestos de trabajo de la
Oficina judicial, integrándose en unidades procesales de tramitación que,
además de prestar apoyo a los tribunales, asumirán funciones de
ordenación del proceso y de ejecución. Asimismo, se prevé el régimen
aplicable en el caso de que ya existan relaciones de puestos de trabajo
aprobadas.
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La disposición transitoria quinta regula la implantación de las Oficinas
de Justicia en los municipios.
La disposición transitoria sexta establece el régimen transitorio derivado
del cese de los jueces de Paz, la prórroga de jurisdicción del juez o de
la jueza de Paz para el dictado de resoluciones definitivas pendientes y
el régimen de los asuntos pendientes de tramitación.
La disposición transitoria séptima contiene el régimen transitorio de los
procesos de familia una vez constituido el Tribunal de Instancia.
La disposición transitoria octava determina el régimen transitorio
relativo a los secretarios y las secretarias de la Junta Electoral de
Zona y la Junta Electoral Provincial.
La disposición transitoria novena ordena que las previsiones de esta ley
sean aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con
posterioridad a su entrada en vigor, si bien permite que en los
procedimientos judiciales ya en curso a dicha entrada en vigor, las
partes de común acuerdo puedan someterse a cualesquiera medios adecuados
de solución de controversias y además sean de aplicación las
modificaciones de las cuatro leyes de procedimiento en cuanto al dictado
de sentencias orales.
La disposición transitoria décima regula el tratamiento de los procesos
judiciales para la protección de los derechos e intereses colectivos y
difusos de los consumidores y usuarios en curso, que continuarán
sustanciándose conforme a la legislación procesal anterior. Asimismo, se
prevé que las reclamaciones extrajudiciales presentadas para la
devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor
a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo
seguirán tramitándose conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley
1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores
en materia de cláusulas suelo.
La disposición transitoria undécima se refiere a la prescripción de las
acciones individuales de resarcimiento que puedan ejercitar los
consumidores o usuarios frente a las infracciones de los empresarios o
profesionales que hayan sido cometidas antes de la entrada en vigor de la
ley, así como a la suspensión de las que puedan ejercitar los
consumidores o usuarios frente a las infracciones de los empresarios o
profesionales que hayan sido cometidas el 25 de junio de 2023 o después
de esa fecha.
La disposición derogatoria deja sin efecto el Real Decreto-ley 1/2017, de
20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia
de cláusulas suelo, que se sustituyen por la que se articulan en la
presente ley.
En las disposiciones finales se contienen modificaciones en diversos
textos legislativos.
La disposición final primera modifica en lo preciso la Ley Hipotecaria,
para reconocer eficacia ejecutiva a la certificación expedida por el
Registrador tras la celebración del acto de conciliación.
La disposición final segunda modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, determinando los letrados y las
letradas de la Administración de Justicia que serán Secretarios o
Secretarias de la Junta Electoral Provincial y de la Junta Electoral de
Zona.
La disposición final tercera, dividida en dieciocho apartados, afronta la
reforma de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta
Judicial, para adaptarla a la nueva organización judicial, dejando sin
contenido aquellos artículos que ya no resultan de aplicación por haberse
agotado la situación que regulan.
La disposición final cuarta modifica la Ley 3/1991, de 10 de enero, de
Competencia Desleal.
En las disposiciones finales quinta, novena y decimosexta se contienen las
modificaciones que acompañan necesariamente a la implantación del sistema
de medios adecuados de solución de controversias y que se producen en la
Ley 1/1996,
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de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita; en la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; en la Ley 5/2012,
de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
La disposición final sexta contiene una modificación de la Ley 52/1997, de
27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones
Públicas, para regular la actuación de la Abogacía General del Estado en
la firma de acuerdos amistosos ante el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos.
En efecto, muchas de las demandas que se plantean ante el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos son sobre cuestiones en las que ya existe
jurisprudencia consolidada, por lo que el Tribunal ha llamado a los
Estados para que ajusten sus ordenamientos internos a la jurisprudencia
europea en materia de derechos humanos, facilitando mediante acuerdos
amistosos y declaraciones unilaterales el tratamiento de casos de
previsible condena.
De acuerdo con el artículo 39 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en
cualquier fase del procedimiento el Tribunal podrá ponerse a disposición
de las partes interesadas para conseguir un acuerdo amistoso sobre el
asunto inspirándose para ello en el respeto a los derechos humanos tal
como los reconocen el Convenio y sus Protocolos. En caso de alcanzarse un
acuerdo amistoso, el Tribunal archivará el asunto mediante una decisión
que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución
adoptada. Esta decisión se transmitirá al Comité de Ministros, que
supervisará la ejecución de los términos del acuerdo amistoso tal como se
recojan en la decisión.
Como una de las medidas adicionales, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha iniciado desde mediados de 2019 un procedimiento consistente
en enviar, junto con la admisión y comunicación de las demandas, una
propuesta de acuerdo amistoso entre las partes, consistente en una
indemnización por parte del Estado demandado, sin reconocimiento expreso
de vulneración alguna del Convenio. Esta propuesta no es vinculante ni
para el Estado ni para el demandante, que pueden rechazarlos, siguiéndose
el procedimiento. Aunque la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso
ya existía desde el inicio, el Tribunal la ha potenciado enormemente
desde 2019, llamándolo procedimiento 'pre-contencioso' y realizando motu
proprio una valoración económica del acuerdo. Si se acepta por las partes
el acuerdo amistoso, la demanda queda archivada en cuanto el Estado pague
la cuantía acordada, evitándose así una sentencia previsiblemente
condenatoria y facilitando sustancialmente la ejecución, puesto que el
Estado solo debe acreditar que ha pagado la cantidad, sin que proceda la
verificación de la adopción de medidas individuales o generales.
La Ley 52/1997, de 27 de noviembre, no diferencia expresamente la
disposición de la acción procesal en el ámbito de las jurisdicciones
internas o internacionales, regulando exclusivamente la figura del
allanamiento procesal ante los Jueces nacionales. La inexistencia en
nuestro Derecho de un acuerdo similar al propuesto por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos y la existencia de pronunciamientos
judiciales internos, dictados en muchos casos por las máximas instancias,
y de toda una actuación previa de las Administraciones públicas, de la
Abogacía del Estado, el Ministerio Fiscal, o de los letrados o las
letradas de las diferentes Administraciones públicas, exige delimitar
cuidadosamente cuándo procede la adopción del acuerdo.
Es por ello que la firma de un acuerdo amistoso debe contar con una
propuesta jurídica razonada por parte del Agente ante el Tribunal,
justificativa de la existencia de una alta probabilidad de que, a la
vista de la doctrina previa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el
Reino de España pueda ser condenado. Asimismo, se precisará contar en
todo caso con el criterio favorable del órgano competente origen de la
actuación presuntamente vulneradora del Derecho, y a este fin se modifica
el
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artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 noviembre, de Asistencia Jurídica al
Estado e Instituciones Públicas.
Las disposiciones finales séptima y octava modifican la Ley 7/1998, de 13
de abril, sobre condiciones generales de la contratación y la Ley
34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y
de comercio electrónico, respectivamente.
La disposición final novena revisa diversos aspectos de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. En primer lugar,
se extiende la exención prevista en el primer párrafo de la letra d) del
artículo 7 de dicha Ley a otras indemnizaciones como consecuencia de
responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos, cuya cuantía no se
haya fijado legal ni judicialmente, pero cuyo abono sea consecuencia de
un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de
controversias legalmente previsto.
Además, dada la ruptura del principio de igualdad que supone el
establecimiento de cualquier exención en el Impuesto, con la finalidad de
garantizar que la indemnización corresponda a situaciones reales,
evitándose situaciones indeseadas de planificación o fraude fiscal, se
exige que la indemnización sea satisfecha por la entidad aseguradora del
causante del daño, que para la obtención del acuerdo haya intervenido un
tercero neutral y que este último se haya elevado a escritura pública, al
tiempo que se establece una cuantía máxima exenta que toma como
referencia la que se fijaría con arreglo al sistema para la valoración de
los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
En segundo lugar, se modifica la letra e) del artículo 7 de la Ley del
Impuesto con la finalidad de evitar cualquier duda interpretativa e
incrementar la seguridad jurídica, señalando expresamente a nivel legal
que no derivan de un pacto, convenio o contrato, las indemnizaciones
acordadas ante el servicio administrativo como paso previo al inicio de
la vía judicial social. Debe recordarse que dicha precisión coincide con
la interpretación que al respecto viene manteniendo tanto la
Administración tributaria como los Tribunales de Justicia, por lo que la
misma responde a una finalidad meramente aclaratoria.
Por último, se da nueva redacción a la letra k) del artículo 7 de la Ley
del Impuesto con la finalidad de eliminar cualquier duda sobre la
aplicación del mismo a las anualidades fijadas en los convenios
reguladores a que se refiere el artículo 90 del Código Civil formalizados
ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia o en
escritura pública ante Notario, al tiempo que se recuerda que dicho
convenio puede ser el resultado de cualquier medio adecuado de solución
de controversias legalmente previsto. La modificación de dicha letra k)
exige modificar la referencia contenida a las anualidades por alimentos
en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto.
Las disposiciones finales décima, undécima y duodécima modifican la Ley
22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios
financieros destinados a los consumidores; la Ley 43/2007, de 13 de
diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes
con oferta de restitución del precio; y la Ley 2/2009, de 31 de marzo,
por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o
créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la
celebración de contratos de préstamo o crédito.
A su vez, las disposiciones finales decimotercera, decimocuarta y
decimoquinta modifican la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 16/2011, de
24 de junio, de contratos de crédito al consumo; y la Ley 4/2012, de 6 de
julio, de contratos de aprovechamiento por turno
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de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de
larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.
La disposición final decimosexta promueve la modificación de la Ley
5/2012, de 6 de julio, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles.
La disposición final decimoséptima modifica la Ley 15/2015, de 2 de julio,
de la Jurisdicción Voluntaria, concentrando la competencia judicial
territorial para la aceptación y aprobación de la herencia cuando sea
llamado a ella un menor o persona con discapacidad. La medida agilizará
la resolución y evitará la dicotomía normativa actualmente existente
sobre competencia territorial para el conocimiento de este tipo de
expedientes.
La disposición final decimoctava modifica el Real Decreto Legislativo
1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios.
En línea con las disposiciones anteriores, la disposición final
decimonovena introduce modificaciones en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre.
Por último, las disposiciones finales vigésima, vigésima primera y
vigésima segunda se refieren al título competencial, a la incorporación
del Derecho de la Unión Europea y al rango normativo.
Finalmente, la disposición final vigésima tercera se ocupa de la entrada
en vigor de la norma.