Disposición final xxx. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
asistencia jurídica gratuita.
Uno. Se añaden nuevos apartados 3bis; 11; 12; 13 y 14, al artículo 6, que
deben decir:
'3 bis. Defensa gratuita por abogado en los medios adecuados de solución
de controversias cuando sea preceptivo o cuando la parte contraria
intervenga asistida por abogado, homologándose su intervención a su
participación en el proceso judicial.
11. Los honorarios de las abogadas y los abogados que hubieren asistido a
las partes, cuando acudir a los medios adecuados de solución de
controversias sea presupuesto procesal para la admisión de la demanda,
resulte de la derivación judicial acordada por los jueces, juezas, los
tribunales, los letrados o las letradas de la Administración de Justicia
o sea solicitada por las partes en cualquier momento del procedimiento,
siempre que tal intervención de las abogadas y abogados sea legalmente
preceptiva o cuando, no siéndolo, su designación sea necesaria para
garantizar la igualdad de las partes. Así como cuando las personas
profesionales de la abogacía aistan a las partes en negociaciones para
establecimiento de todo tipo de acuerdos y/o contratos y para la
prevención y/o evitación de litigios en sus estadios más tempranos.'
12. La averiguación judicial del domicilio y del patrimonio que realice el
procurador y, en su caso, la tramitación de las órdenes de embargo de las
cuentas corrientes decretadas por el Letrado de la Administración de
Justicia mediante el acceso al Punto Neutro Judicial o el envío de las
ordenes de retención a las entidades financieras que no se hayan adherido
al mismo.
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13. La realización de los actos de comunicación que la ley disponga que se
pueda realizar a través de los Servicios de Actos de Comunicación de los
Colegios de Procuradores.
14. Los honorarios y aranceles de los registradores mercantiles, notarios
y mediadores concursales, derivados de la tramitación del acuerdo
extrajudicial de pagos, regulado en la Ley Concursal, cuando tengan como
finalidad la solicitud judicial del beneficio de la exoneración del
pasivo insatisfecho.
Dos. Se añade un nuevo apartado dos, por el que se modifica el apartado 1
del artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, con la
siguiente redacción:
'1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento
sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido,
deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y
representación de aquélla, debiendo ser abonadas directamente a los
profesionales asignados, quienes estarán legitimados para instar su
tasación
Tres. Se añade una Disposición adicional nueva, que Debe decir:
Los costes generados para los casos en que la utilización del medio
adecuado de resolución de controversias sea requisito de procedibilidad
antes de acudir a los tribunales de justicia y para aquellos otros en que
la intervención del tercero neutral se produzca por derivación de dichos
tribunales una vez iniciado el proceso, se incluirán entre las
prestaciones incluidas en el beneficio de justicia gratuita para aquellas
personas con derecho a este beneficio'.