Disposición final segunda bis (nueva). Modificación de la Ley 50/1981, de
30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio
Fiscal.
Se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la letra n) del artículo doce, que queda redactada como
sigue:
'n) La Unidad de Protección de Datos del Ministerio Fiscal.'
Dos. Se suprime la letra l) del apartado cuatro del artículo catorce.
Tres. Se modifica el apartado cuatro del artículo veinte, que queda
redactado como sigue:
'Cuatro. En la Fiscalía General del Estado, de igual modo, existirá la
Unidad de Protección de Datos que, respecto del tratamiento de datos con
fines jurisdiccionales realizado por el Ministerio Fiscal, ejercerá con
plena independencia y neutralidad las competencias y facultades que por
la normativa de protección de datos corresponden a la autoridad de
control de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 octies de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y asumirá la condición de Delegado de
Protección de Datos, en relación con el tratamiento de datos con fines no
jurisdiccionales, una vez sea designado como tal por el Fiscal General
del Estado. La Unidad de Protección de Datos deberá tener garantizada la
dotación de los recursos necesarios para el adecuado desempeño de sus
funciones. Su composición, organización y funcionamiento serán regulados
reglamentariamente.'
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Cuatro. Se modifica la letra a) del apartado Cinco del artículo veintidós,
que queda redactado como sigue:
Cinco. El Fiscal Jefe de cada órgano ejercerá la dirección de éste y
actuará siempre en representación del Ministerio Fiscal bajo la
dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General del
Estado. Corresponde a los Fiscales Jefes de cada órgano:
a) Organizar los servicios y la distribución del trabajo entre los
Fiscales de la plantilla y la adscripción de los componentes de la
Sección de Menores, oída la Junta de Fiscalía. Será preciso pertenecer a
la categoría segunda para intervenir en los procedimientos ante el
tribunal de jurado o para realizar funciones de visado.
Cinco. Se modifica el párrafo primero del apartado uno del artículo
treinta y seis, que queda redactado como sigue:
'Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Tres de este artículo,
los destinos correspondientes a la categoría primera, el de Fiscal
responsable de la Unidad de Protección de Datos, los de Fiscales del
Tribunal Supremo, los de Fiscales Superiores de comunidades autónomas y
los de Fiscales Jefes se proveerán por el Gobierno, a propuesta del
Fiscal General del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13
de este Estatuto. De igual modo serán designados los Tenientes Fiscales
de las Fiscalías de las comunidades autónomas y los Fiscales que integren
la plantilla de todos aquellos órganos cuyo jefe pertenezca a la
categoría primera. Cuando los Estatutos de Autonomía prevean la
existencia del Consejo de Justicia de la comunidad autónoma, éste será
oído necesariamente con carácter previo al nombramiento del Fiscal
Superior de la comunidad autónoma.'
Seis. Se introduce un nuevo apartado cinco en el artículo cuarenta y uno,
pasando el actual apartado cinco a ser el apartado seis, con la siguiente
redacción:
'Cinco. El Fiscal responsable de la Unidad de Protección de Datos será
nombrado por un periodo de cinco años renovable por un nuevo periodo de
idéntica duración y ejercerá durante ese tiempo, exclusivamente, las
funciones derivadas del cargo. Únicamente podrá ser cesado por el
transcurso del plazo de nombramiento y por renuncia aceptada por el o la
Fiscal General del Estado, o removido, de apreciarse incapacidad o
incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones, por el Gobierno a
propuesta del Fiscal General del Estado que deberá oír previamente al
Consejo Fiscal y al interesado. La referida propuesta conllevará, a su
vez, el cese como Delegado de Protección de Datos. Una vez cesado o
relevado, si el Fiscal responsable fuere Fiscal de Sala quedará adscrito
a la Fiscalía del Tribunal Supremo o a cualquiera de las fiscalías cuyo
jefe pertenezca a la primera categoría, conservando en todo caso la
categoría. En caso de ser fiscal de la segunda categoría se incorporará
en calidad de adscrito, a su elección, a la Fiscalía en la que estuviere
destinado antes de ocupar el cargo en la Unidad de Protección de Datos o
a la Fiscalía de la comunidad autónoma o Provincial de Madrid, o a la
Fiscalía de la comunidad autónoma o Provincial de origen, hasta ocupar
plaza en propiedad.'