Disposición transitoria cuarta. Implantación de la Oficina Judicial.
La implantación de la Oficina judicial será simultánea a la de los
Tribunales de Instancia, en los términos definidos en esta ley.
Con este fin, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con
competencias en materia de Justicia, en sus respectivos ámbitos, deberán
elaborar las relaciones de puestos de trabajo de cada una de estas
Oficinas para su aprobación, previa negociación con las organizaciones
sindicales, así como proceder a la posterior provisión de los puestos.
La Conferencia Sectorial de Administración de Justicia podrá elaborar y
aprobar modelos de referencia sobre la estructura de la Oficina judicial
y de sus relaciones de puestos de trabajo. El acuerdo adoptado habilitará
para su desarrollo mediante resolución de la autoridad competente de cada
Administración con competencias en materia de Justicia.
La Conferencia Sectorial de Administración de Justicia, mediante acuerdo,
podrá también aprobar, a propuesta de alguno de sus miembros, una fecha
diferente para el establecimiento de alguna de las oficinas judiciales
si, a la fecha de constitución de los tribunales de instancia prevista en
la disposición transitoria primera concurren circunstancias excepcionales
relativas a las infraestructuras o los medios tecnológicos que lo
justifiquen. En estos casos, y
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hasta la definitiva implantación de las oficinas judiciales, seguirá
vigente el régimen de organización anterior a la promulgación de la
presente ley orgánica.
Si, concurriendo las circunstancias previstas en el párrafo anterior, no
hubieren sido aprobadas las correspondientes relaciones de puestos de
trabajo en alguno de los partidos judiciales donde se hubiere implantado
el Tribunal de Instancia, se procederá conforme a las siguientes reglas:
1.ª Si no hubiese en el partido judicial ninguna relación de puestos de
trabajo previamente aprobada o con el proceso de acoplamiento finalizado
se mantendrá el régimen de organización de las oficinas y de su personal
anterior a la promulgación de la presente ley hasta la aprobación de las
relaciones de trabajo, que deberá hacerse dentro de los seis meses
siguientes.
2.ª Si en el partido judicial hubiese algún servicio común creado conforme
a lo previsto en el artículo 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
con la correspondiente relación de puestos de trabajo aprobada y con el
proceso de acoplamiento finalizado, coexistiendo los servicios comunes ya
creados con los órganos judiciales unipersonales atendidos por personal
integrado en plantillas orgánicas, los funcionarios y funcionarias
destinados en los servicios comunes continuarán prestando sus servicios
en los términos que lo venían haciendo. El personal de plantilla orgánica
también seguirá prestando sus servicios conforme a lo previsto en el
punto anterior, sin perjuicio de la necesaria aprobación de las
relaciones de puestos de trabajo en el mismo plazo de seis meses.
3.ª Si todos los funcionarios y funcionarias destinados en el partido
judicial ya estuviesen integrados en una relación de puestos de trabajo
se mantendrá su adscripción en las mismas condiciones que tuviesen hasta
ese momento, manteniéndose la misma diferenciación de puestos hasta la
correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo para su
adaptación a la nueva organización judicial, que también deberá hacerse
en el mismo plazo de seis meses que prevén los anteriores párrafos.