Treinta. Se modifica el apartado 5 del artículo 89, que queda redactado
como sigue:
'5. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden
penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes
supuestos:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a
homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la
libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e
indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen,
contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o
intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya
sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por
análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los
cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente,
o sobre los menores o personas con discapacidad que con él convivan o que
se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda
de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un
acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la
víctima sea alguna de las personas señaladas en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las
víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez o jueza de
Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley
cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la
letra a) de este apartado.
e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos
establecidos por la ley.
f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento
mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la
ley.
g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del
Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena,
medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido
su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga
relación de afectividad aun sin
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convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o
conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad con medidas
de apoyo que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad,
tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o
conviviente'.