Disposición transitoria primera. Constitución de los Tribunales de
Instancia.
Los Tribunales de Instancia se constituirán a través de la transformación
de los actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia
que se correspondan con las materias de las que aquellos estén
conociendo. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos
Juzgados pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma
numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de
todas las materias que tuvieran atribuidas en el mismo, y de aquellos
asuntos que en ellos estuvieren en trámite o no hubieren concluido
mediante resolución que implique su archivo definitivo.
Cuando, en el supuesto indicado en el párrafo anterior, la nueva plaza que
estos jueces, juezas, magistrados y magistradas ocupen corresponda a una
Sección de Infancia, Familia y Capacidad, la numeración cardinal con que
se identificará esta dentro de la misma comenzará por la unidad y seguirá
correlativamente, con el mismo orden de los Juzgados de procedencia. La
numeración de las plazas de
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origen quedará sin asignar a otro juez, jueza, magistrado o magistrada
hasta que se amplíe el número de estos, y se vayan cubriendo y asignando
por el mismo orden.
La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera
escalonada conforme al siguiente orden:
1.º En el primer trimestre de 2025, los Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos
partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se
transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción
únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
2.º En el segundo trimestre de 2025, los Juzgados de Primera Instancia,
los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer,
en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se
transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de
Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
3.º En el tercer trimestre del año 2025, los Juzgados no comprendidos en
los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones
conforme a lo previsto en la presente ley, excepto que se engloben en el
punto siguiente.
4.º En el cuarto trimestre del año 2025, aquellos partidos judiciales de
la sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, en
los que no se hayan constituido los Tribunales de Instancia en las fechas
establecidas en el punto anterior.
Las fechas establecidas para la constitución de los Tribunales de
Instancia únicamente podrán modificarse por circunstancias excepcionales
apreciadas por la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia,
mediante acuerdo de esta. Igualmente, a petición de la Administración
competente, la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia podrá
establecer una fecha diferente para la constitución del Tribunal de
Instancia de algún o algunos partidos judiciales concretos, cuando
concurran circunstancias excepcionales relativas a las infraestructuras o
los medios tecnológicos que lo justifiquen. En ambos casos se requerirá
informe del Consejo General del Poder Judicial.
Hasta la definitiva implantación de los Tribunales de Instancia en cada
uno de los partidos judiciales seguirá vigente en ellos el régimen de
organización de los Juzgados anterior a la promulgación de la presente
ley.