A la Exposición de Motivos - Apartado IV
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Texto que se propone:
Se modifica el párrafo diecisiete del apartado IV de la Exposición de
Motivos, y se añade un nuevo párrafo a continuación del párrafo 19, con
la siguiente redacción:
IV
La presente ley se estructura en dos títulos. El título primero acomete la
reforma organizativa de la Administración de Justicia en todos sus
ámbitos, mediante la creación y constitución de los Tribunales de
Instancia y la evolución de los Juzgados de Paz a modernas Oficinas de
Justicia en los municipios. La ley regula, de manera complementaria, la
conclusión de los trabajos de desarrollo e implantación de una Oficina
judicial adaptada a esta nueva organización judicial y a las Oficinas de
Justicia en los municipios que se constituyan.
Eficiencia organizativa concurre en aquella estructura que, optimizando
los recursos disponibles, se muestra apta para la obtención de sus
objetivos. De todas las cualidades que aportan valor a una organización
eficiente, la ley se concentra en tres de ellas: la especialización, la
homogeneidad y la capacidad organizativa.
La reforma profundiza en la especialización de los órganos judiciales, así
como en la adecuación de los medios personales y materiales que les
apoyan en el cumplimiento de los cometidos derivados de la función
jurisdiccional.
También desarrolla instrumentos que permiten una mayor homogeneidad de las
prácticas y comportamientos de los órganos judiciales y de las oficinas
judiciales, que implicará mayor previsibilidad, accesibilidad y
proximidad, aportando seguridad y confianza a la ciudadanía y a los y las
profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia.
La reforma insiste en un modelo que favorece el desenvolvimiento de la
capacidad organizativa del sistema de Justicia, entendida como cualidad
de la organización judicial y de las oficinas judiciales para adaptar de
forma flexible su respuesta a las necesidades cambiantes de la sociedad.
Ya en la IX Legislatura se puso en marcha la modificación de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la creación de
los Tribunales de Instancia, iniciativa que decayó con ocasión de la
disolución de las Cámaras y la convocatoria de elecciones generales.
Posteriormente, en el año 2012, se retomó de nuevo la reforma de la
organización territorial judicial que en 2014 desembocó en un
Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial en la cual se insistía en
la creación de los Tribunales de Instancia. Sin embargo, esta propuesta
tampoco prosperó.
Es evidente que, a pesar de que tales proyectos no salieron adelante, no
se ha perdido, a lo largo de los años, el interés en las expectativas que
esta reforma ofrece.
El modelo de organización judicial basado en el tradicional juzgado
unipersonal, hoy está condicionando las posibilidades de lograr un
servicio público de Justicia más eficiente. La respuesta a las
necesidades surgidas por el incremento de la litigiosidad y la
consiguiente carga de los juzgados y tribunales ha sido siempre el
establecimiento de nuevos órganos judiciales y de medidas de refuerzo.
Sin embargo, estos aumentos en la dotación de medios personales y
materiales no han dado el fruto esperado, al menos no en proporción a las
inversiones realizadas.
Ese continuo incremento de la creación de órganos judiciales, sin
intervención simultánea sobre su organización, ha supuesto una
multiplicación de órganos con idéntica competencia y la misma inversión
en medios en cada uno de ellos, con independencia de las necesidades
reales de la carga de trabajo que deben atender. Ello ha favorecido, a su
vez, la justicia no profesional, para poder cubrir de manera inmediata
necesidades inaplazables y que no admitían la espera a los mecanismos
ordinarios de provisión.
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Por todo ello, la presente ley afronta la transformación de los Juzgados
en Tribunales de Instancia, con el apoyo de unas Oficinas judiciales que
hoy se redefinen y reestructuran en unidades procesales de tramitación y
en servicios comunes.
El establecimiento de los Tribunales de Instancia simplifica el acceso a
la Justicia. Existirá un único tribunal asistido por una única
organización que le dará soporte, la Oficina judicial, y no existirán ya
juzgados con su propia forma de funcionamiento. Esta organización
judicial y los mecanismos de interrelación que la ley establece entre el
Tribunal de Instancia y la Oficina judicial que le presta apoyo
permitirán la corrección de las disfunciones derivadas de las diferentes
formas de proceder en aspectos puramente organizativos y procedimentales.
Se potencia así la accesibilidad y la confianza de los usuarios y las
usuarias en el sistema de Justicia.
Por otro lado, el desarrollo de las nuevas tecnologías y su alto grado de
implantación en la Administración de Justicia, tras la decidida apuesta
del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
del Consejo General del Poder Judicial y de las comunidades autónomas por
incorporar estos avances a la estructura judicial y a la organización de
las oficinas, ofrece innumerables medios y posibilidades organizativas
que no existían hace escasos años.
Los órganos judiciales disponen de herramientas informáticas muy
desarrolladas que han permitido la evolución de las formas de
documentación, gestión y tramitación del procedimiento, transitando del
expediente en papel al expediente judicial electrónico. También se
dispone de sistemas de gestión procesal que permiten la gestión y
tramitación digital de los procedimientos, haciendo posible la
comunicación telemática, tanto interna entre los jueces, las juezas y la
Oficina judicial, como externa entre oficinas judiciales, profesionales,
otras Administraciones y ciudadanía. Por último, existen otras
herramientas digitales en vías de desarrollo y perfeccionamiento, como
son las que harán posible una inmediación digital plena y segura que
acercará la Justicia a todos. Precisamente para profundizar en la
digitalización de la Administración de Justicia, adaptando la realidad
judicial española del siglo XXI al marco tecnológico contemporáneo, y
favoreciendo una relación digital entre la ciudadanía y los órganos
jurisdiccionales, se aprobó el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de
diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del
Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio
público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.
Para ofrecer una Justicia más próxima y sostenible, que aproveche los
beneficios de los desarrollos operados en el ámbito de las nuevas
tecnologías, se aborda también la evolución de los Juzgados de Paz los
cuales fueron creados por el Real Decreto de 22 de octubre de 1855 al
establecer que 'En todos los pueblos de la Monarquía en que haya
Ayuntamientos, habrá Juez de Paz, cuyas atribuciones serán las que se
determinan en la ley de enjuiciamiento civil, publicada con esta misma
fecha'.
Así, los jueces de Paz fueron concebidos por la primera Ley de
Enjuiciamiento Civil española con la finalidad de asumir las competencias
jurisdiccionales que, hasta ese momento, desempeñaban los Alcaldes.
Desde su creación, los jueces de Paz han tenido la función de extender la
Administración de Justicia en todos los territorios y, por ende, ser
parte de la articulación del Estado especialmente en las zonas rurales.
La evolución del contexto social y de la Justicia han llevado a que los
jueces y las juezas de Paz hayan perdido progresivamente la mayor parte
de sus competencias. Éstas se regulan en el artículo 100 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, limitándose en este
momento a tres aspectos. En primer lugar, en el ámbito civil al
conocimiento en primera instancia de los asuntos de cuantía no superior a
90 euros, que de acuerdo a las estadísticas son residuales. En segundo,
al cumplimiento de exhortos para realizar actos de comunicación, que van
a reducirse
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notablemente con la transformación digital que se está implantando en la
Administración de Justicia. Y, por último, la participación en el
Registro Civil, que se ha visto completamente afectada con la entrada en
vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, que lo regula.
Si bien su función, tal y como se planteó en el siglo XIX, ha quedado muy
reducida, la necesidad de mantener el acceso a la Administración de
Justicia y de disponer de servicios en todo el territorio, sigue estando
vigente, especialmente en un momento en que el riesgo de despoblación de
algunas zonas rurales es elevado y se requiere aumentar los servicios de
la Administración. Con esta ley se pretende dar respuesta a esta
necesidad desde el contexto social actual evolucionando los instrumentos
de la Administración de Justicia.
Para ello se va a crear la Oficina de Justicia en el municipio, que es una
estructura administrativa que se nutre de las actuales secretarías de los
Juzgados de Paz. Esta oficina, no sólo mantendrá los actuales servicios,
sino que los ampliará, aumentando su catálogo de gestiones dentro de la
Administración de Justicia y acercándola a todos los municipios. La
Oficina de Justicia en el municipio cumple, desde otra perspectiva, la
función social que la Justicia de paz ha tenido durante tanto tiempo,
adaptando el servicio y sustituye a los Juzgados de Paz, cuya figura
desaparece del ordenamiento. Así, la Justicia de paz, que ha tenido un
papel fundamental como punto de contacto de la Administración de Justicia
en el ámbito local durante casi dos siglos, da paso a una nueva
estructura que da respuesta a la misma necesidad, pero de manera más
ajustada a las actuales demandas sociales.
No obstante, aunque las oficinas de justicia en el municipio sustituyan a
los juzgados de paz, resulta oportuno mantener la figura del Juez de Paz
de tan larga tradición en nuestro ordenamiento jurídico y que sigue
teniendo sentido, especialmente en los numerosos pequeños y medianos
municipios de la España rural y con graves problemas de despoblación. Sin
duda, esta figura sigue teniendo razón de ser hoy en día y con su propia
evolución acercará al ciudadano las funciones de las oficinas de justicia
en el municipio.
Los jueces de Paz se vinculan directamente a la figura del hombre bueno de
la Constitución de 1812. Son parte de la mejor historia española de los
últimos doscientos años.
Es esta una vía, junto al Jurado, de participación directa de los
ciudadanos en la Justicia y que aproxima esta a la sociedad. Todo ello
responde al espíritu de la vigente Constitución de 1978.
De esta manera se completa la estructura organizativa encaminada a
garantizar un servicio público de Justicia de calidad, siendo fundamental
la mejora en la gestión de los recursos humanos y materiales que se
aplican para ofrecer nuevos y mejores servicios a las personas que
habitan en los municipios menos poblados a través de una atención más
próxima y cercana.
Por ello, constituye un objetivo de esta reforma evitar que quienes se
encuentran en estos municipios tengan que desplazarse a las capitales
para realizar aquellas gestiones ante la Administración que actualmente
tienen que llevar a cabo presencialmente, dotando a estas Oficinas de
Justicia de los medios tecnológicos necesarios para la práctica de actos
procesales y la intervención en los mismos a distancia.
Se cosechan aquí los beneficios de los avances tecnológicos de los últimos
años, tales como el expediente judicial electrónico, la digitalización de
las oficinas judiciales, el desarrollo de las tecnologías de la
comunicación y de la información, la experiencia acumulada tras el
desarrollo de la prestación del servicio de forma telemática, que
facilitarán el acceso de la ciudadanía a los expedientes judiciales o su
participación en actuaciones procesales. Todo ello se conjuga con el
trabajo deslocalizado para personal funcionario o profesionales, por lo
que son medidas que redundan, no sólo en la eficacia y el ahorro de
costes, sino que tienen un gran
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impacto sobre la huella ecológica al evitar un gran número de
desplazamientos a los Tribunales.
El artículo 1 modifica la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, en dos
ámbitos fundamentales; por un lado, la creación de los Tribunales de
Instancia y el Tribunal Central del Instancia; y, por otro, la creación y
constitución de las Oficinas de Justicia en los municipios.
Los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia se
configuran como órganos judiciales colegiados, desde el punto de vista
organizativo. Se integran así en la relación de Tribunales del artículo
26 a los que atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional,
quedando suprimida toda referencia a los Juzgados en el título preliminar
y estableciendo en la disposición adicional única que cualquier mención
que se haga a estos en el resto del articulado se entenderá realizada a
los Tribunales o a los jueces, las juezas, los magistrados y las
magistradas que sirven en ellos.
En el artículo 74 se han suprimido las referencias al conocimiento que las
Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia tenían atribuidas en relación con los recursos de casación para
la unificación de doctrina y de casación en interés de la ley, que
desaparecieron con la reforma operada por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de
julio.
El artículo 84 prevé la existencia de un Tribunal de Instancia en cada
partido judicial y su estructura mínima. Así, estará integrado por una
Sección Única, de Civil y de Instrucción, mientras que en los supuestos
previstos en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de
Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará por una Sección
Civil y otra Sección de Instrucción.
Además, la ley prevé que los Tribunales de Instancia puedan estar
integrados por Secciones de Familia, de lo Mercantil, de Violencia sobre
la Mujer, de Enjuiciamiento Penal, de Menores, de Vigilancia
Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, regulando
el ámbito territorial al que extenderán su jurisdicción cada una de las
Secciones, su estructura, su composición y sus competencias.
Pero, al margen de la creación de estas Secciones especializadas, se
mantiene la posibilidad de que en cualquiera de las Secciones de los
Tribunales de Instancia se especialicen también algunas plazas para el
conocimiento de determinadas clases de asuntos o las ejecuciones propias
del orden jurisdiccional de que se trate.
Otras modificaciones destacables de la ley afectantes a los órganos
judiciales son las operadas en materia de competencias atribuidas por
razón de la materia a determinados órganos unipersonales, concretamente
en el ámbito civil especializado en materia de familia.
El artículo 86 enumera las competencias atribuidas a las Secciones de
Familia y a Jueces civiles especializados en esta materia. En atención a
la diversidad de competencias asumidas por los actuales Juzgados de
Familia y por jueces especializados en esta materia, se ha optado por
homogeneizarlas en este precepto. En la Disposición transitoria séptima
se establece el régimen transitorio que operará una vez haya sido
constituido el Tribunal de Instancia, garantizando así que, a partir de
ese momento, todos los jueces y las juezas especializados en materia de
familia y todas las Secciones de Familia asuman idénticas competencias.
La ley incluye la posibilidad de que la instrucción de un determinado
proceso penal o el conocimiento en primera instancia de un procedimiento
de cualquier orden jurisdiccional corresponda conjuntamente a tres
jueces, juezas, magistrados o magistradas del Tribunal de Instancia.
Seguidamente, la ley modifica la rúbrica del capítulo IV del título III
del libro II que queda redactada 'De la Presidencia de los Tribunales de
Instancia y de sus Secciones, Presidencia del Tribunal Central de
Instancia y de sus Secciones, y de las Juntas de Jueces y Juezas',
regulando en este capítulo cuestiones que afectan
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al aspecto organizativo interno de los Tribunales de Instancia y del
Tribunal Central de Instancia.
Cada Tribunal de Instancia estará integrado por la Presidencia del
Tribunal de Instancia y los jueces, las juezas, los magistrados y las
magistradas que desarrollen su actividad jurisdiccional en los mismos.
También existirá una Presidencia de Sección cuando en la misma existan
ocho o más plazas judiciales, siempre que en el Tribunal de Instancia
hubiere dos o más Secciones y el número total de plazas judiciales del
Tribunal sea igual o superior a doce.
La ley regula en el artículo 166 el nombramiento del juez, la jueza, el
magistrado o la magistrada que ostentará la Presidencia del Tribunal de
Instancia y establece el período de ejercicio del cargo, su renovación y
la posible liberación del trabajo que les corresponda realizar en el
orden jurisdiccional respectivo.
También regula el nombramiento de quienes deban ostentar las Presidencias
de Sección y contempla la elección del juez, jueza, magistrado o
magistrada que ostente la Presidencia del Tribunal Central de Instancia y
de quienes ejerzan la Presidencia de sus Secciones.
El artículo 168 detalla las funciones que corresponden a la Presidencia
del Tribunal del Instancia y a la Presidencia de Sección, entre las que
destacan las de coordinación y organizativas dirigidas a garantizar la
buena marcha del tribunal y las de promover la unificación de prácticas y
criterios.
Los artículos 169 y 170 regulan, respectivamente, la Junta de Jueces y
Juezas del Tribunal de Instancia y la Junta de Jueces y Juezas de Sección
y los pormenores relativos a su constitución y ámbito de actuación.
Como complemento de lo anterior, el apartado 4 del artículo 264 prevé la
posibilidad de que la Junta de Jueces y Juezas de Sección del Tribunal de
Instancia se reúna para el examen y valoración de criterios cuando los
jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que la integren
sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos
en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales.
Se introduce en el artículo 167, como novedad, la publicidad de las normas
predeterminadas por las que se rija el reparto de asuntos entre los
jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de los Tribunales
de Instancia. Además, este artículo contempla la facultad de la
Presidencia del Tribunal de Instancia de proponer el nombramiento de los
jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas a que se refiere el
apartado 6 del artículo 84 cuando concurran las circunstancias que
detalla.
Los artículos 210, 211 y 212 adaptan a la nueva organización judicial el
régimen de las sustituciones voluntarias entre jueces, juezas,
magistrados y magistradas, el régimen legal subsidiario, la prórroga de
jurisdicción y la provisión de plazas.
También se modifica el artículo 248, para darle una redacción armonizada
con la regulación prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, respecto de la forma de las resoluciones
judiciales.
Junto a la creación de los Tribunales de Instancia, el objeto principal de
este título es la creación y constitución de las Oficinas de Justicia en
los municipios. Por ello se incluye en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder
Judicial, un nuevo capítulo IV del título I del libro V, bajo la rúbrica
'De las Oficinas de Justicia en los municipios', integrado por tres
artículos
El artículo 439 ter define las Oficinas de Justicia en los municipios como
aquellas unidades no integradas en la Oficina judicial del partido
judicial que se constituyen en el ámbito de la organización de la
Administración de Justicia para la prestación de servicios a la
ciudadanía de los respectivos municipios. Además, regula los aspectos
relativos a su dotación y la gestión de sus instalaciones, medios
instrumentales y otros medios necesarios para el desarrollo de sus
funciones.
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El artículo 439 quáter enumera los servicios que se prestarán desde estas
Oficinas de Justicia en los municipios, con una amplitud muy superior a
los desarrollados en la actualidad por los Juzgados de Paz.
Así, además de asumir, como hasta el momento, la práctica de los actos de
comunicación procesal que deban entenderse con quienes residan en el
municipio, estas oficinas prestarán, entre otros, servicios de
colaboración con el Registro Civil y con las unidades de medios adecuados
de solución de controversias y de gestión de solicitudes de la ciudadanía
relacionadas con la Administración de Justicia.
También facilitarán la 'deslocalización' del trabajo de tribunales y
oficinas judiciales, posibilitando que parte de sus integrantes presten
sus servicios de forma telemática desde Oficinas más próximas a sus
lugares de residencia, favoreciendo con ello la conciliación familiar y
laboral, la sostenibilidad y la protección del medio ambiente.
Por último, el artículo 439 quinquies dispone que los puestos de trabajo
de estas Oficinas se cubrirán por personal de los Cuerpos de funcionarios
y funcionarias al servicio de la Administración de Justicia, con la
posibilidad de que también se incluya personal de otras Administraciones
Públicas, en atención a los diferentes servicios que se prestarán desde
las mismas y conforme se disponga en las correspondientes relaciones de
puestos de trabajo.
Se introduce como novedad que, para garantizar la coordinación y
cooperación entre Administraciones con competencias asumidas en materia
de Justicia, éstas deberán impulsar la cooperación para garantizar la
mejora continua en la Administración de Justicia fijando estándares de
calidad homogéneos en todo el Estado.
A tal fin, se prevé que mediante convenios de colaboración u otros
instrumentos de colaboración y cooperación interadministrativa de los
contemplados en la legislación vigente, se puedan articular estructuras
para la definición, ejecución y seguimiento de proyectos comunes y
compartidos entre las distintas Administraciones con competencias en
materia de Justicia. Con el mismo objetivo se establecerán cauces que
permitan la participación de los Consejos Profesionales que desarrollan
sus funciones, principalmente, en relación con la Administración de
Justicia.
Como complemento de estas modificaciones que afectan a la organización de
los órganos judiciales y a la planta judicial, la ley redefine la Oficina
judicial, estableciendo en el artículo 436 que su actividad se
desarrollará a través de las unidades procesales de tramitación y los
servicios procesales que se determinen.
La unidad procesal de tramitación realizará funciones de ordenación del
procedimiento y asistirá directamente a jueces, juezas, magistrados y
magistradas en el ejercicio de las funciones que les son propias.
Esta unidad procesal estará dirigida por un letrado o una letrada de la
Administración de Justicia a quien la ley atribuye la dirección
técnico-procesal y coordinación de los letrados y las letradas que la
integran.
A fin de flexibilizar su funcionalidad y adaptación a cada órgano
judicial, esta unidad procesal podrá subdividirse en áreas para facilitar
el ejercicio de la función jurisdiccional.
Junto a estas unidades de tramitación que prestarán apoyo a los órganos
judiciales, se mantiene la regulación de los servicios comunes
procesales, que también se podrán subdividir en áreas, si bien en estos
servicios no realizarán funciones de ordenación del procedimiento.
Se ha añadido en el artículo 438, dentro de las funciones asignadas a los
servicios comunes procesales, las relativas a la prestación de auxilio
judicial en el marco de la cooperación jurídica internacional y las
relacionadas con los medios adecuados de solución de controversias.
Con la vocación de extender un modelo de Oficina judicial adaptada a la
nueva organización judicial y a todos los tribunales, se incluye en el
artículo 521 como
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centros de destino la unidad procesal de tramitación del Tribunal Supremo,
las de la Audiencia Nacional y del Tribunal Central de Instancia, de cada
uno de los Tribunales Superiores de Justicia y el conjunto de unidades
procesales de tramitación que, sin estar comprendidas en las anteriores,
radiquen en un mismo municipio.
Al enumerar las especificaciones que deben contener las relaciones de
puestos de trabajo se incluye una nueva definición de ubicación del
puesto de trabajo. Esta definición, permite su desvinculación del lugar
físico en el que se presten los servicios y da luz verde a los puestos de
trabajo deslocalizados. Además, se incluye como especificación de las
relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial la identificación
de los puestos cuya actividad sea compatible en distintas unidades de la
misma, y de aquellos cuya actividad sea compatible con la de las Oficinas
del Registro Civil o las Oficinas de Justicia en los municipios.
En los artículos 476, 477 y 478 se redefinen algunas de las funciones
encomendadas al personal de la Administración de Justicia para
acomodarlas a la prestación de servicios en las Oficinas de Justicia en
los municipios.
Los artículos 464 y 466 modifican la intervención del Consejo del
Secretariado en el proceso de elección de Secretarios y Secretarias de
Gobierno y Secretarios y Secretarias Coordinadores o Coordinadoras, dando
a aquel órgano consultivo mayor participación en estos procesos, al
emitir informe previo en el primer caso y ser oído en el segundo, sobre
la idoneidad de todas las candidaturas.