Disposición final séptima. Modificación de la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre condiciones generales de la contratación.
La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la
contratación, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:
'Artículo 11. Registro de Condiciones Generales de la Contratación y de
Acciones Colectivas.
1. Se crea el Registro de Condiciones Generales de la Contratación y de
Acciones Colectivas, que estará a cargo de un Registrador de la Propiedad
y Mercantil, conforme a las normas de provisión previstas en la Ley
Hipotecaria y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La organización del citado Registro se ajustará a las normas que se dicten
reglamentariamente.
2. En dicho Registro podrán inscribirse las cláusulas contractuales que
tengan el carácter de condiciones generales de la contratación con
arreglo a lo dispuesto en la presente ley, a cuyo efecto se presentarán
para su depósito, por duplicado, los ejemplares, tipo o modelos en que se
contengan, a instancia de cualquier interesado, conforme a lo establecido
en el apartado 8 del presente artículo.
Los formularios de los préstamos y créditos hipotecarios comprendidos en
el ámbito de aplicación de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de
crédito inmobiliario, deberán depositarse obligatoriamente por el
prestamista en el Registro antes de empezar su comercialización.
Adicionalmente, el Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de
Justicia y del Departamento ministerial correspondiente, podrá imponer la
inscripción obligatoria en el Registro de las condiciones generales en
determinados sectores específicos de la contratación.
Página
1189
3. Serán objeto de anotación preventiva la interposición de las demandas
ordinarias de nulidad o de declaración de no incorporación de cláusulas
generales, las acciones colectivas y de retractación previstas en el
capítulo IV, así como las resoluciones judiciales que acuerden la
suspensión cautelar de la eficacia de una condición general.
Dichas anotaciones preventivas tendrán una vigencia de cuatro años a
contar desde su fecha, siendo prorrogable hasta la terminación del
procedimiento en virtud de mandamiento judicial de prórroga.
4. Serán objeto de inscripción las ejecutorias en que se recojan
sentencias firmes estimatorias de cualquiera de las acciones a que se
refiere el apartado anterior. Obligatoriamente se remitirán al Registro
de Condiciones Generales de la Contratación y de Acciones Colectivas las
sentencias firmes por las que se declare la nulidad, cesación o
retractación en la utilización de condiciones generales abusivas.
5. En el Registro se dará publicidad a las resoluciones dictadas en los
procesos para el ejercicio de las acciones colectivas para la protección
de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios que determine
la ley, así como los acuerdos resarcitorios alcanzados en dichos
procesos, insertados y publicados, en todo caso, en los términos del
título IV del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.
6. La estructura, contenido y el sistema de publicidad en las acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios a través de este Registro y los
procedimientos de inserción y acceso, se regirá bajo los principios
siguientes:
1.º Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto en el que se
recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y
alcance de la resolución. Dicho extracto será remitido por juzgado
competente conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente.
2.º El Registro deberá contar con un dispositivo que permita conocer y
acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de las
resoluciones e información que se incluyan en el mismo.
7. El Registro de Condiciones Generales de la Contratación y de Acciones
Colectivas será público y deberá contar con un dispositivo que permita
conocer y acreditar fehacientemente el inicio de una difusión pública de
las resoluciones e información que se incluyan en el mismo.
8. Todas las personas tienen derecho a conocer el contenido de los
asientos registrales.
9. La publicidad de los asientos registrales se realizará bajo la
responsabilidad y control profesional del Registrador.
10. La inscripción de las condiciones generales podrá solicitarse:
a) Por el predisponente.
b) Por el adherente y los legitimados para ejercer la acción de
representación, si consta la autorización en tal sentido del
predisponente. En caso contrario, se estará al resultado de la acción de
representación.
c) En caso de anotación de demanda o resolución judicial, en virtud del
mismo mandamiento, que las incorporará.
11. El Registrador extenderá, en todo caso, el asiento solicitado, previa
calificación de la concurrencia de los requisitos establecidos.
12. Contra la actuación del Registrador podrán interponerse los recursos
establecidos en la legislación hipotecaria y procesal.
Página
1190
Dos. Se modifica la rúbrica del capítulo IV, que queda redactada en los
términos siguientes:
'CAPÍTULO IV
Acciones colectivas y de retractación'
Tres. Se modifica el artículo 12, que queda redactado en los términos
siguientes:
'Artículo 12. Acciones colectivas y de retractación.
1. Contra la utilización de condiciones generales que resulten contrarias
a lo dispuesto en esta ley podrán ejercitarse las acciones colectivas
para la protección de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios que correspondan, en los términos previstos en la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y en el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16
de noviembre.
En especial, podrá interponerse como acción colectiva de cesación una
acción declarativa dirigida a obtener una sentencia que reconozca una
cláusula como condición general de la contratación y ordene su
inscripción, cuando esta proceda conforme a lo previsto en el inciso
final del apartado 2 del artículo 11 de la presente Ley.
2. Contra la recomendación de utilización de condiciones generales que
resulten contrarias a lo dispuesto en esta ley, o en otras leyes
imperativas o prohibitivas, podrá interponerse la acción de retractación.
La acción de retractación procederá contra cualquier profesional, sea o no
el predisponente, que recomiende públicamente la utilización de
determinadas condiciones generales que se consideren nulas o manifieste
de la misma manera su voluntad de utilizarlas en el tráfico, siempre que
en alguna ocasión hayan sido efectivamente utilizadas por algún
predisponente. Tendrá por objeto obtener una sentencia que declare e
imponga al demandado el deber de retractarse de la recomendación que haya
efectuado de utilizar las cláusulas de condiciones generales que se
consideren nulas y de abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro.
La acción de retractación se sustanciará con arreglo a lo establecido en
el capítulo II, del título IV, del libro IV, de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.'
Cuatro. Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los términos
siguientes:
'Artículo 16. Legitimación activa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 del texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16
de noviembre, las acciones previstas en el artículo 12 también podrán ser
ejercitadas por las siguientes entidades:
a) Las asociaciones o corporaciones de empresarios, profesionales y
agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los
intereses de sus miembros.
b) Las Cámaras de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.
c) Los colegios profesionales legalmente constituidos.
'd) Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo
previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por
el
Página
1191
que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así como en la
normativa autonómica que les resulte de aplicación, siempre que el
predisponente sea profesional y el adherente sólo persona jurídica, así
como cuando el afectado sea el consumidor final la única entidad
habilitada para la interposición de las acciones contempladas en el
artículo 12 de la presente Ley'.
Cinco. Se modifica el artículo 17, que queda redactado en los términos
siguientes:
'Artículo 17. Acumulación subjetiva de acciones.
Las acciones mencionadas en el artículo 12 podrán dirigirse conjuntamente
contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus
asociaciones que utilicen o recomienden la utilización de condiciones
generales idénticas que se consideren nulas.'
Seis. Se modifica el artículo 19, que queda redactado en los términos
siguientes:
'Artículo 19. Prescripción.
1. Las acciones colectivas y de retractación son, con carácter general,
imprescriptibles.
2. No obstante, si las condiciones generales se hubieran depositado en el
Registro General de Condiciones Generales de la Contratación y de
Acciones Colectivas, dichas acciones prescribirán a los cinco años,
computados a partir del día en que se hubiera practicado dicho depósito y
siempre y cuando dichas condiciones generales hayan sido objeto de
utilización efectiva.
3. Tales acciones podrán ser ejercitadas en todo caso durante los cinco
años siguientes a la declaración judicial firme de nulidad o no
incorporación que pueda dictarse con posterioridad como consecuencia de
la acción individual.
4. La acción colectiva a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1
del artículo 12 es imprescriptible.'
Siete. Se modifica el artículo 21, que queda redactado en los términos
siguientes:
'Artículo 21. Publicación.
El fallo de la sentencia dictada en el ejercicio de una acción colectiva o
de retractación, una vez firme, junto con el texto de la cláusula
afectada, podrá publicarse por decisión judicial en el 'Boletín Oficial
del Registro Mercantil' o en un periódico de los de mayor circulación de
la provincia correspondiente al Juzgado donde se hubiera dictado la
sentencia, salvo que el Juez o Tribunal acuerde su publicación en ambos,
con los gastos a cargo del demandado y condenado, para lo cual se le dará
un plazo de quince días desde la notificación de la sentencia.'
Ocho. Se modifica el artículo 22, que queda redactado en los términos
siguientes:
'Artículo 22. Inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación y de Acciones Colectivas.
En todo caso en que hubiere prosperado una acción colectiva o una acción
individual de nulidad o no incorporación relativa a condiciones
generales, el letrado de la Administración de Justicia dirigirá
mandamiento al titular del Registro de
Página
1192
Condiciones Generales de la Contratación y de Acciones Colectivas para la
inscripción de la sentencia en el mismo.'
Nueve. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada en
los términos siguientes:
'Disposición adicional cuarta.
Las referencias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil a los
consumidores y usuarios, deberán entenderse realizadas a todo adherente,
sea o no consumidor o usuario, en los litigios en que se ejerciten
acciones individuales, colectivas o de retractación derivadas de la
presente Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Asimismo, las referencias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil a
las entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas
deberán considerarse aplicables igualmente, en los litigios en que se
ejerciten acciones colectivas o de retractación contempladas en la
presente Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a las demás
personas y entes legitimados activamente para su ejercicio.'