'Disposición final XXX. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
La ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda
modificada como sigue:
Uno. Se deroga el artículo 10.
Dos. Con efectos desde la fecha de entrada en vigor de la Ley XX/2024, de
XX de XXXX, XXXXXX, se añade una disposición transitoria primera queda
con la siguiente redacción:
'Disposición transitoria primera. Plazo mínimo con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley XXXXX.
1) La duración del arrendamiento será indefinida para aportar seguridad y
estabilidad a las familias, así como arraigo en los barrios. El contrato
comenzará bien desde la fecha de la firma, o, desde la puesta del
inmueble a disposición de las personas arrendatarias, si esta fuere
posterior. Corresponderá a la persona arrendataria la prueba de la fecha
de la puesta a disposición.
2) La persona arrendadora podrá ejercer la potestad de recuperar la
vivienda demostrando la necesidad de destinarla a vivienda permanente
para si o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por
adopción, o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de
separación, divorcio o nulidad matrimonial.
Para ejercer esta potestad de recuperar la vivienda, el arrendador deberá
comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada,
especificando la causa o causas entre las previstas en el párrafo
anterior, al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la
vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar
la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo
distinto.
Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su
caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el
arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por
adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación,
divorcio o nulidad matrimonial a ocupar
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esta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de
treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda
arrendada por un nuevo período respetando, en lo demás, las condiciones
contractuales existentes, con indemnización de los gastos que el desalojo
de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o
ser indemnizado, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa
de fuerza mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por
aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los
que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran
podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
Tres. Con efectos desde la fecha de entrada en vigor de la Ley XX/2024, de
XX de XXXX, XXXXXX, se añade una disposición transitoria segunda con la
siguiente redacción:
'Disposición transitoria primera. Arrendamiento de vivienda con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley XXXXX.
1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae
sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la
necesidad permanente de vivienda de la persona arrendataria, incluido el
arrendamiento parcial de una habitación de la vivienda.
2. Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplicarán
también al mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje y cualesquiera
otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como
accesorios de la finca por el mismo arrendador.
3. Asimismo, también tendrán esta consideración los arrendamientos de
fincas urbanas celebrados por temporada. Se entenderá por alquiler de
temporada de vivienda, aquel contrato que satisfaga la necesidad de
alojamiento provisional que tenga una motivación de brevedad explícita.
Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será
necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa
habilitante de la temporalidad, las circunstancias concretas que la
justifican y su conexión con la duración prevista.
Cuatro. Con efectos desde la fecha de entrada en vigor de la Ley XX/2024,
de XX de XXXX, XXXXXX, se añade una disposición transitoria tercera con
la siguiente redacción:
'Disposición transitoria primera. Declaración de zonas de mercado
residencial tensionado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
XXXXX.
1. Las Administraciones competentes en materia de vivienda podrán
declarar, de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos en
su normativa reguladora y en el ámbito de sus respectivas competencias,
zonas de mercado residencial tensionado a los efectos de orientar las
actuaciones públicas en materia de vivienda en aquellos ámbitos
territoriales en los que exista un especial riesgo de oferta insuficiente
de vivienda para la población, en condiciones que la hagan asequible para
su acceso en el mercado, de acuerdo con las diferentes necesidades
territoriales.
2. Sin perjuicio de lo anterior, y a los efectos de la aplicación de las
medidas específicas contempladas en esta ley, la declaración de zonas de
mercado residencial tensionado deberá realizarse por la Administración
competente en materia de vivienda de conformidad con las siguientes
reglas:
a) La declaración deberá ir precedida de un procedimiento preparatorio
dirigido a la obtención de información relacionada con la situación del
mercado residencial en la zona, incluyendo los indicadores de los precios
en alquiler y venta de diferentes tipos de viviendas y su evolución en el
tiempo; los indicadores de nivel de renta
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disponible de los hogares residentes y su evolución en el tiempo que,
junto con los precios de vivienda, permitan medir la evolución del
esfuerzo económico que tienen que realizar los hogares para disponer de
una vivienda digna y adecuada. A tal efecto, se podrá tener en cuenta en
lo relativo a la distribución de los precios de venta, los ámbitos
territoriales homogéneos de los mapas de valores de uso residencial que
elabore la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y
Función Pública, en el marco de sus informes anuales del mercado
inmobiliario, de conformidad con la disposición final tercera del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
b) La declaración de un ámbito territorial como zona de mercado
residencial tensionado implicará la realización de un trámite de
información en el que deberá ponerse a disposición pública la información
sobre la que se basa tal declaración, incluyendo los estudios de
distribución espacial de la población y hogares, su estructura y
dinámica, así como la zonificación por oferta, precios y tipos de
viviendas, o cualquier otro estudio que permita evidenciar o prevenir
desequilibrios y procesos de segregación socio espacial en detrimento de
la cohesión social y territorial.
c) La resolución del procedimiento de delimitación por parte de la
Administración competente en materia de vivienda deberá motivarse en
deficiencias o insuficiencias del mercado de vivienda en la zona, en
cualquiera de sus modalidades, para atender adecuadamente la demanda de
vivienda habitual y, en todo caso, a precio razonable según la situación
socioeconómica de la población residente y las dinámicas demográficas,
así como las particularidades y características de cada ámbito
territorial. La referida resolución deberá ser comunicada a la Secretaría
General de Agenda Urbana y Vivienda del Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana.
d) La vigencia de la declaración de un ámbito territorial como zona de
mercado residencial tensionado será de tres años, pudiendo prorrogarse
anualmente siguiendo el mismo procedimiento, cuando subsistan las
circunstancias que motivaron tal declaración y previa