Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Uno. Queda suprimido el numeral 7.º del apartado 1 del artículo 6 y se da
nueva redacción al numeral 8.º, en los términos siguientes:
'8.º Las entidades habilitadas designadas en un Estado miembro de la Unión
Europea para el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas para la
tutela de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios a que
se refiere el apartado 2 del artículo 835.'
Dos. El apartado 7 del artículo 7 queda redactado en los términos
siguientes:
'7. Por las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 2 del
artículo anterior comparecerán en juicio las personas que, de hecho, o en
virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros.'
Nuevo. Se añade un nuevo apartado en el artículo 6, quedándo redactado de
la siguiemte manera:
Artículo 6. Asistencia letrada
[...]
4. En el caso que se utilice el Derecho Colaborativo como medio adecuado
de solución de controversia, cada parte deberá acudir acompañada de
Letrado colaborativo o Letrada colaborativa, quien, caso de no llegar a
un acuerdo, renunciará a acudir al correspondiente procedimiento
judicial.
Tres. Queda sin contenido el artículo 11.
Cuatro. Queda suprimido el inciso final del apartado 1 del artículo 13,
que tendrá la siguiente redacción:
'1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como
demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo
en el resultado del pleito. No obstante, tratándose de procesos en que se
ejerciten acciones colectivas para la protección y defensa de los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios, será de aplicación
lo dispuesto en el título IV del libro IV'
Cinco. Queda sin contenido el artículo 15.
Seis. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 19 y se añade un
apartado 5, quedando redactados como sigue:
'1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y
podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación,
a cualquier otro
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medio adecuado de solución de controversias o a arbitraje, y transigir
sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o
establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de
tercero.
Estos actos de disposición de los litigantes no podrán realizarse una vez
señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso de
casación.'
'3. Los actos a los que se refieren los apartados anteriores podrán
realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera
instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia, sin perjuicio
de la regla especial para el recurso de casación contenida en el segundo
párrafo del apartado 1.'
'5. En cualquier momento del procedimiento que resulte comprendido entre
la contestación a la demanda y la celebración de la vista o juicio en los
procesos declarativos o tras la orden general de ejecución y despacho de
esta en los procesos de ejecución forzosa, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia podrá plantear a las partes la posibilidad de
derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de
controversias, siempre que considere, mediante resolución motivada, que
concurren circunstancias que posibilitan una solución del conflicto en
dicho ámbito. La derivación requerirá la conformidad de las partes, que
podrán pedir conjuntamente la suspensión del procedimiento.'
Siete. Se modifica el apartado 1 y se suprime el apartado 3 del artículo
25, que queda redactado como sigue:
'1. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar
válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales
comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos.
El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y
actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La
exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.
Los procuradores que ostenten la representación procesal de un litigante
beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita podrán realizar
válidamente, en nombre de su representado, todos los actos procesales
comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos.
2. Será necesario poder especial:
1.º Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento,
el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar
sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia
sobrevenida de objeto.
2.º Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del
poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
3.º En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.'
Ocho. Se modifica el apartado 5 del artículo 32, que queda redactado como
sigue:
'5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de
la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese
servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios
devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad o
abuso del servicio público de Justicia en la conducta del condenado en
costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en
partido judicial distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio,
operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el
apartado 3 del artículo 394 de esta ley. También se excluirán, en todo
caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de
aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran
podido ser practicadas por las Oficinas judiciales.
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En el caso en el que, pese a no ser preceptiva la intervención de abogado
o abogada ni de procurador o procuradora, el consumidor opte por valerse
de estos profesionales para interponer demanda tras haber formulado una
reclamación extrajudicial previa, en la tasación de costas se incluirá la
cuenta del procurador y la minuta del abogado, en este último caso sin el
límite establecido en el artículo 394.3 de esta ley.'
Nueve. El numeral 14.º del apartado 1 del artículo 52, queda redactado en
los términos siguientes:
'14.º En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la
no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones
generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio
del demandante.'
Diez. Se suprime el numeral 16.º del apartado 1 del artículo 52.
Once. Se suprime el numeral 1.º del apartado 2 del artículo 76 y se
reordenan los numerales siguientes.
Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 156, que queda redactado como
sigue:
'1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible
designar un domicilio o residencia del demandado, y la averiguación del
mismo fuere necesaria, se utilizarán por el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia los medios oportunos para averiguar esas
circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros,
organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere
el apartado 3 del artículo 155.
Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos
procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.'
Trece. Se modifica la rúbrica del artículo 208, quedando con la siguiente
redacción:
'Artículo 208. Forma de las resoluciones escritas.'
Catorce. Se modifica el artículo 209, que queda redactado como sigue:
'Artículo 209. Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias
escritas.
Las sentencias dictadas por escrito habrán de cumplir lo dispuesto en el
artículo anterior y se sujetarán, además, a las siguientes reglas:
1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y,
cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las
cuales actúen, así como los nombres de los abogados, las abogadas, los
procuradores y las procuradoras y el objeto del juicio.
2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la
concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones
de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren
sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que
hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y
los hechos probados, en su caso.
3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y
numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los
que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y
fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión
concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y
siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a
las pretensiones
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de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de
dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así
como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su
caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su
determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 219 de esta ley.'
Quince. Se modifica el artículo 210, que queda redactado como sigue:
'Artículo 210. Resoluciones orales.
1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones
distintas de sentencia que deban dictarse en la celebración de una vista,
audiencia o comparecencia ante el Tribunal o el letrado o la letrada de
la Administración de Justicia se pronunciarán oralmente en el mismo acto,
documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de
aquellas resoluciones.
2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren
parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente
representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en
el mismo acto, la firmeza de la resolución.
Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la
notificación de la resolución debidamente redactada.
3. Salvo en los procedimientos en los que no intervenga abogado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2, podrán dictarse
sentencias oralmente en el ámbito del juicio verbal, haciéndose expresión
de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas
y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo
constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse,
con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. El
fallo se ajustará a las previsiones de la regla cuarta del artículo 209
de esta ley.
La sentencia se dictará al concluir el mismo acto de la vista en presencia
de las partes, sin perjuicio de su ulterior redacción por el juez, la
jueza o el magistrado o la magistrada. Se expresará si la sentencia es o
no firme, indicando, en este caso, los recursos que procedan, órgano ante
el cual deben interponerse y plazo para ello.
4. Pronunciada oralmente una sentencia, si todas las personas que fueren
parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente
representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en
el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo
para recurrir comenzará a contar desde que se notificase a la parte la
resolución así dictada mediante el traslado del soporte audiovisual que
la haya registrado junto con el testimonio del texto redactado referido
en el párrafo segundo del apartado anterior.'
Dieciséis. Queda sin contenido el artículo 221.
Diecisiete. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 3 del
artículo 222, en los términos siguientes:
'3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a
sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes,
titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes
conforme a lo previsto en el artículo 10.'
Dieciocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 244, que queda redactado
como sigue:
'3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado primero sin haber
sido impugnada la tasación de costas practicada o sin haberse solicitado
la exoneración o reducción de acuerdo con lo previsto en el artículo
siguiente, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia la
aprobará mediante decreto. Contra esta
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resolución cabe recurso directo de revisión, y contra el auto resolviendo
el recurso de revisión no cabe recurso alguno.'
Diecinueve. Se modifica el artículo 245, que queda redactado como sigue:
'Artículo 245. Impugnación de la tasación de costas y solicitud de
exoneración o moderación de las mismas.
1. La tasación de costas podrá ser impugnada dentro del plazo a que se
refiere el apartado 1 del artículo anterior.
2. La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación,
partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios
de los abogados, las abogadas, peritos o profesionales no sujetos a
arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de
dichos honorarios es excesivo.
3. La parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la tasación
por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y
reclamados.
También podrá fundar su reclamación en no haberse incluido la totalidad de
la minuta de honorarios de su abogado, abogada, o de perito, profesional
o personal funcionario no sujeto a arancel que hubiese actuado en el
proceso a su instancia, o en no haber sido incluidos correctamente los
derechos de su procurador.
4. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o
minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las
razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, el letrado o la letrada
de la Administración de Justicia, mediante decreto, inadmitirá la
impugnación a trámite. Frente a dicho decreto cabrá interponer recurso de
revisión.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores y en el mismo
plazo, la parte condenada al pago de las costas podrá solicitar la
exoneración de su pago o la moderación de su cuantía cuando hubiera
formulado una propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios
adecuados de solución de controversias al que hubieran acudido, la misma
no hubiera sido aceptada por la parte requerida y la resolución judicial
que ponga término al procedimiento sea sustancialmente coincidente con el
contenido de dicha propuesta.
Las mismas consecuencias tendrá el rechazo injustificado de la propuesta
que hubiese formulado el tercero neutral, cuando la sentencia recaída en
el proceso sea sustancialmente coincidente con la citada propuesta.
A la solicitud de exoneración o modificación deberá acompañar la
documentación íntegra referida a la propuesta formulada, que en este
momento procesal y a estos efectos, estará dispensada de
confidencialidad. De no acompañarse dicha documentación, el Letrado de la
Administración de Justicia, mediante decreto, inadmitirá a trámite la
solicitud. Frente a este decreto cabrá interponer recurso de revisión.'
Veinte. Se añade un nuevo artículo 245 bis, con el siguiente contenido:
'Artículo 245 bis. Tramitación y decisión de la solicitud de exoneración o
reducción.
1. Si tras la tasación la parte condenada al pago de las costas hubiera
solicitado su exoneración o la moderación de su cuantía de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 245.5 de esta ley, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia dará traslado a la otra parte por tres días
para que se pronuncie sobre dicha solicitud.
2. En el caso de que la parte favorecida por la condena en costas aceptase
la exoneración o la reducción solicitada de contrario, se procederá por
el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a dictar decreto
fijando, en su caso, la cantidad debida en los términos de la solicitud.
Se entenderá que presta su conformidad a la solicitud si deja pasar el
plazo sin evacuar el traslado.
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Contra este decreto cabrá interponer recurso de revisión.
3. En el caso de que la parte favorecida por la condena en costas no
aceptase la exoneración o la reducción solicitada de contrario, se
resolverá por el tribunal si son o no procedentes en la cuantía tasada,
mediante auto sin condena en costas. Si se considerara procedente una
reducción, el auto deberá indicar el porcentaje concreto y las partidas
objeto de la misma.
Contra este auto cabrá interponer recurso de reposición.
4. Una vez firme la resolución que hubiera denegado la exoneración o la
reducción, así como la que hubiera reducido la cuantía de las costas, se
procederá, en su caso, a tramitar la impugnación de la tasación de costas
por excesivas o indebidas de acuerdo con lo previsto en el artículo
siguiente.'
Veintiuno. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 246, que quedan
redactados como sigue:
'Artículo 246. Tramitación y decisión de la impugnación.
1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de
los abogados o las abogadas, se oirá en el plazo de cinco días al abogado
o abogada de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios
que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de
ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita
informe. No será necesario en el procedimiento testigo cuando ya se haya
emitido informe previamente.'
'3. El letrado o la letrada de la Administración de Justicia, a la vista
de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo
la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que
estime oportunas.
Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas
del incidente al impugnante si hubiera obrado con abuso del servicio
público de Justicia. Si fuere total o parcialmente estimada, se
impondrán, también en el caso de que hubiera obrado con abuso del
servicio público de Justicia, al abogado o al perito cuyos honorarios se
hubieran considerado excesivos.
Contra dicho decreto cabe recurso de revisión.
Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.'
Veintidós. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 247, que quedan
redactados como sigue:
'3. Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado
conculcando las reglas de la buena fe procesal o con abuso del servicio
público de Justicia, podrán imponerle, en pieza separada, mediante
acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una
multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en
ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.
Para determinar la cuantía de la multa el tribunal deberá tener en cuenta
las circunstancias del hecho de que se trate, los perjuicios que, al
procedimiento, a la otra parte o a la Administración de Justicia se
hubieren podido causar, la capacidad económica del infractor, así como la
reiteración en la conducta.
En todo caso, por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las
alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el tribunal.'
'4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas
de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales
intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios
profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún
tipo de sanción disciplinaria. En los casos en los que tal actuación se
produzca en el ámbito de un proceso en el que la parte litigase con el
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beneficio de justicia gratuita, tal comunicación se remitirá también a la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.'
Veintitrés. Se da nueva redacción a los numerales 4.º y 5.º del apartado 1
del artículo 249, en los términos siguientes:
'4.º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la
competencia, en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia; propiedad
industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen
exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se
tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la
cuantía que se reclame y los recursos contra las resoluciones de la
Oficina Española de Patentes y Marcas en materia de propiedad industrial
que pongan fin a la vía administrativa, que se tramitarán por los
trámites del juicio verbal conforme a lo dispuesto en el artículo 250.3.
No obstante, se estará a lo dispuesto en el título IV del libro IV cuando
se trate del ejercicio de acciones colectivas para la protección y
defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios en
materia de publicidad.'
'5.º Las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a
condiciones generales de contratación en los casos previstos en la
legislación sobre esta materia.'
Veinticuatro. Se suprime el numeral 12.º del apartado 1 del artículo 250.
Veinticinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 255, que queda
redactado como sigue:
'3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de
juicio por razón de la cuantía en la contestación a la demanda, y el
tribunal resolverá la cuestión en el trámite del artículo 438.10.'
Veintiséis. Se suprime el numeral 6.º del apartado 1 del artículo 256.
Veintisiete. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 1 del
artículo 257, en los términos siguientes:
'En los casos de los números 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo
anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la
demanda determinada. Si, en estos casos, se solicitasen nuevas
diligencias, a raíz del resultado de las hasta entonces practicadas,
podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos
averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para conocer
de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran
eventualmente acumularse.'
Veintiocho. Se da nueva redacción a la regla 5.ª del artículo 261, en los
términos siguientes:
'5.ª Tratándose de las diligencias previstas en los números 5 bis, 7.º y
8.º del apartado 1 del artículo 256, ante la negativa del requerido a la
exhibición de documentos el tribunal ordenará que se acuerden las medidas
de intervención necesarias, incluida la de entrada y registro, para
encontrar los documentos precisos, sin perjuicio de la responsabilidad
penal en que se pudiera incurrir por desobediencia a la autoridad
judicial.'
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Veintinueve. Se añade un número 4.º al artículo 264, que queda redactado
como sigue:
'Artículo 264. Documentos procesales.
Con la demanda o la contestación habrán de presentarse:
1.º La certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales
o referencia al número asignado por dicho registro.
2.º Los documentos que acrediten la representación que el litigante se
atribuya.
3.º Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa
litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.
4.º El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora
previa a la vía judicial cuando la Ley exija dicho intento como requisito
de procedibilidad.'
Treinta. Se modifica el artículo 287, que queda redactado como sigue:
'Artículo 287. Ilicitud de la prueba.
1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de
alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de
alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes.
Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el
tribunal, se resolverá en el acto del juicio. A tal efecto, se oirá a las
partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que
se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida
ilicitud.
2. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior solo cabrá
recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el
mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes
a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra
la sentencia definitiva.
3. En el caso de que la cuestión indicada en el apartado primero se
suscitase en el ámbito del juicio verbal, se resolverá conforme a lo
dispuesto en el artículo 438.10 de esta ley.'
Treinta y uno. Se modifica el artículo 394, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se
impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,
salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba
serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era
jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en
casos similares.
No obstante, cuando la participación en un medio de solución de conflictos
sea legalmente preceptiva, o se hubiere acordado, previa conformidad de
las partes, por el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada
de la Administración de Justicia durante el curso del proceso, no habrá
pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado
expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en
un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido
efectivamente convocado.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones,
cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por
mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por
haber litigado con temeridad.
No obstante, si alguna de las partes no hubiere acudido, sin causa que lo
justifique, a un intento de mediación u otro de los medios adecuados de
solución de
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controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera
acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado de la
Administración de Justicia durante el proceso, se le podrá condenar al
pago de las costas, en decisión debidamente motivada, aun cuando la
estimación de la demanda sea parcial.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará
obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás
profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total
que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno
de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos
solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000
euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal
disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal
declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia
jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas
causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente
señalados en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica
Gratuita.
4. Si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa
tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la
misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo
que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia.
5. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los
procesos en que intervenga como parte.'
Treinta y dos. Se modifica el artículo 395, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 395. Condena en costas en caso de allanamiento.
1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no
procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo
debidamente, aprecie mala fe en su conducta, o abuso del servicio público
de Justicia.
Se entenderá que existe mala fe a estos efectos cuando, antes de
presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el
cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando
hubiese rechazado el acuerdo ofrecido en un intento de conciliación, la
participación en un proceso de mediación u otro de los medios adecuados
de solución de controversias.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se
aplicará el apartado 1 del artículo anterior.
3. Si la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique,
a un intento de mediación u otro de los medios adecuados de solución de
controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera
acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia durante el proceso y luego se allanare a la
demanda, se le condenará en costas, salvo que el tribunal, en decisión
debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales para no
imponérselas.'
Treinta y tres. Se añade un párrafo tercero al apartado 1 y se modifica el
apartado 3 del artículo 399, que quedan redactados como sigue:
'1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de
conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y
circunstancias de identificación del actor y del demandado, el domicilio
o residencia en que pueden ser emplazados, y se expondrán numerados y
separados los hechos y los fundamentos de derecho, y se fijará con
claridad y precisión lo que se pida.
Igualmente, para aquellos supuestos en que legalmente sea necesario
realizar notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales
directamente a la
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persona demandante, o cuando ésta actúe sin procurador, y siempre que se
trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la
Administración de Justicia, o que elijan hacerlo pese a no venir
obligadas a ello, se consignarán cualquiera de los medios previstos en el
apartado 1 del artículo 162 o, en su caso, un número de teléfono y una
dirección de correo electrónico, de disponer de ellos, haciéndose constar
el compromiso del demandante de recibir a través de ellos cualquier
comunicación que le dirija el órgano judicial. Dicho compromiso se
extenderá al proceso de ejecución a que dé lugar la resolución que ponga
fin el juicio.
Las comunicaciones a través de dichos medios deberán realizarse en la
forma y con las garantías previstas en el artículo 162 para su debida
constancia.'
'3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de
facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual
orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que
se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y,
finalmente, se formularán valoraciones o razonamientos sobre éstos, si
parecen convenientes para el derecho del litigante.
Así mismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de
negociación previo llevado a cabo y se manifestarán los documentos que
justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de
controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este
requisito de procedibilidad.'
Treinta y cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 403, que queda
redactado como sigue:
'2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los
documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas,
cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el
segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se
haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por
exigirlo la ley como requisito de procedibilidad, o cuando no se hayan
efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se
exijan en casos especiales.'
Treinta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 414, que queda
redactado como sigue:
'1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o
transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia, dentro del tercer día, convocará a las partes
a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde
la convocatoria.
La audiencia tendrá por objeto intentar que las partes puedan alcanzar un
acuerdo o transacción que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones
procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su
terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho
objeto y los extremos, de hecho, o de derecho, sobre los que exista
controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la
prueba.
En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes
a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través
de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión
informativa.'
Treinta y seis. Se modifica el artículo 415, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 415. Intento de solución extrajudicial de la controversia.
Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del
acuerdo.
1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y
comprobará si subsiste el litigio entre ellas.
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Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a
concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del
tribunal que homologue lo acordado.
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del
proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para
someterse a un medio adecuado de solución de controversias.
En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los
requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o
de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.
2. El acuerdo homologado judicialmente, surtirá los efectos atribuidos por
la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los
trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios
judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y
en la forma que se prevén para la transacción judicial.
3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen
dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo
previsto en los artículos siguientes. Cuando se hubiera suspendido el
proceso para acudir a un medio adecuado de solución de controversias,
terminada dicha actividad, cualquiera de las partes podrá solicitar que
se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la
audiencia.'
Treinta y siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 429, que queda
redactado como sigue:
'2. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, se procederá a
señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes
desde la conclusión de la audiencia. Siempre que el señalamiento pueda
hacerse en el mismo acto, se hará por el juez o la jueza, teniendo en
cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las
demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4. En los restantes
casos se fijará la fecha por el letrado o la letrada de la Administración
de Justicia, conforme a lo prevenido en el artículo 182.
No obstante, lo anterior, el juez o la jueza podrá plantear a las partes
la posibilidad de derivación del litigio a un medio adecuado de solución
de controversias, siempre que considere fundadamente que es posible un
acuerdo entre las partes. Si todas las partes manifestaran su conformidad
con la derivación, se acordará mediante providencia que podrá dictarse
oralmente. La actividad de negociación deberá desarrollarse durante el
tiempo que media entre la finalización de la audiencia previa y la fecha
señalada para el juicio. No obstante, si quince días antes de llegar
dicho término todas las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar
dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán
especificar, el letrado o la letrada de Administración de Justicia fijará
nueva fecha para la celebración del juicio.
En el caso de haberse alcanzado un acuerdo entre las partes, éstas deberán
comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento,
sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial.
Si el procedimiento seguido para alcanzar el acuerdo fuere una
conciliación ante Notario o Registrador, se acreditará mediante la
escritura o certificación registral, sin que sea precisa la homologación
judicial.'
Treinta y ocho. Se modifica el apartado 8 y se añaden los apartados 9 y 10
al artículo 438, que quedan redactados como sigue:
'8. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito
compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación
acordando dar traslado del escrito de contestación a la parte demandante
y concediendo a ambas partes el
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plazo común de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran
practicar, debiendo, igualmente, indicar las personas que, por no
poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en
calidad de parte, testigos o peritos, a cuyo fin facilitarán todos los
datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el
mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a
cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites
establecidos en el artículo 381.
Dentro del mismo plazo de cinco días podrá la parte actora realizar las
alegaciones que tenga por conveniente con respecto a las excepciones
procesales planteadas por el demandado en su escrito de contestación que
puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante
sentencia sobre el fondo.
9. En los tres días siguientes al traslado del escrito de proposición de
prueba, las partes podrán, en su caso, presentar las impugnaciones a las
que se refieren los artículos 280, 283, 287 y 427.
10. Transcurrido el plazo señalado en el número anterior, el tribunal
resolverá por auto sobre la impugnación de la cuantía del pleito de
haberse producido, sobre las excepciones procesales planteadas, sobre la
admisión de la prueba propuesta y sobre la pertinencia de la celebración
de vista, acordando, en caso de no considerarla necesaria, que queden los
autos conclusos para dictar sentencia.
Contra este auto cabrá interponer recurso de reposición, que tendrá efecto
suspensivo.
Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos
ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se
hayan presentado informes periciales y el tribunal no haya considerado
pertinente o útil la presencia de los peritos en el juicio, se procederá
a dictar sentencia, sin previa celebración de la vista.'
Treinta y nueve. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 439, de forma
que el actual apartado 5 pasa a ser el 8, con la siguiente redacción:
'5. No se admitirán las demandas que tengan por objeto las acciones de
reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por
el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de
cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en
contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria
cuando no se acompañe a la demanda documento que justifique haber
practicado el consumidor una reclamación previa extrajudicial a la
persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de
préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que reconozca
expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la consiguiente
devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el
consumidor.'
'8. Tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se
cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales,
puedan establecer las leyes.'
Cuarenta. Se modifica el artículo 443, que queda redactado como sigue:
'Artículo 443. Desarrollo de la vista.
1. Comparecidas las partes, presencialmente o por videoconferencia en los
casos que así se haya acordado, el tribunal declarará abierto el acto y
comprobará si subsiste el litigio entre ellas.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a
concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del
tribunal que homologue lo acordado. El acuerdo homologado judicialmente
surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y
podrá llevarse a efecto por los trámites
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previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente
aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma
que se prevén para la transacción judicial.
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del
proceso de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19,
para someterse a mediación u otro medio adecuado de solución de
controversias. En este caso, el tribunal examinará previamente la
concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de
disposición de las partes o de sus representantes debidamente
acreditados, que asistan al acto.
Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación u otro
medio adecuado de solución de controversias, terminada la actividad de
negociación sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar que se
alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la vista.
Por el contrario, en el caso de haberse alcanzado acuerdo entre las
partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo
del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación
judicial.
2. En atención al objeto del proceso el tribunal, antes de la práctica de
la prueba, podrá plantear a las partes la posibilidad de derivación del
litigio a un medio adecuado de solución de controversias, siempre que
considere fundadamente que es posible un acuerdo entre las partes y el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia no hubiera
intentado la derivación previa. Si todas las partes manifestaran su
conformidad con la derivación, se acordará previa suspensión del
procedimiento mediante providencia que podrá dictarse oralmente.
La actividad de negociación deberá desarrollarse en el plazo máximo que
fije el tribunal atendiendo a la complejidad del procedimiento y demás
circunstancias concurrentes. No obstante, si quince días antes de
cumplirse el plazo fijado judicialmente todas las partes manifestaran la
conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y por un tiempo
determinado que deberán especificar de común acuerdo, el tribunal podrá
acceder a ello si observa avances en la negociación que permiten prever
una solución extrajudicial de la controversia en el nuevo plazo
solicitado.
Las partes deberán comunicar al tribunal si han alcanzado o no un acuerdo
dentro del plazo fijado. Si han llegado a un acuerdo total el tribunal
decretará el archivo del procedimiento, sin perjuicio de que las partes
deban solicitar previamente su homologación judicial. En caso de
desacuerdo o en caso de acuerdo parcial, y sin perjuicio de la
homologación judicial del mismo, se acordará el levantamiento de la
suspensión y la continuación de la vista para la práctica de las pruebas
en el día que se señale al efecto. La asignación de fecha para la
continuación de la vista se hará con carácter preferente.
3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen
dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal dará la palabra a las
partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista
contradicción.
4. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se practicarán
seguidamente las pruebas que resultaron en su momento admitidas.
La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 429.'
Cuarenta y uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 447, que
quedan redactados como sigue:
'1. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un
turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se
dará por terminada la vista y el tribunal, salvo en los casos en que
pronuncie sentencia oralmente según lo establecido en el artículo 210.3,
dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Se exceptúan los
juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la
sentencia se dictará en los cinco días siguientes,
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convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal
para recibir la notificación sino estuvieran representadas por procurador
o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día
más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por
allanamiento a que se refieren el apartado 3 del artículo 437 y el
apartado 5 del artículo 438, en previsión de que no se verifique por el
arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con
carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el
lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad
de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la
finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las
sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al
lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.
2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a
los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que
decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica
o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por
expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de
tutela que esta ley califique como sumarias.
En relación a las demandas en las que se acumulen a la pretensión de
desahucio o recuperación de finca dada en arrendamiento, por impago de
renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, las
acciones de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no
pagadas, así como las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista
solidario, los pronunciamientos de la sentencia en relación a esas
acciones acumuladas a la de desahucio producirán efectos de cosa
juzgada.'
Cuarenta y dos. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo
456, con la siguiente redacción:
'Durante la tramitación del recurso de apelación el tribunal podrá derivar
a las partes a cualquiera de los medios de solución de controversias
previstos en la ley siempre que considere fundadamente que es aún posible
un acuerdo entre las partes. Si todas las partes manifestaran su
conformidad, por escrito o en comparecencia convocada a tal fin, se
acordará la suspensión por un plazo determinado mediante providencia, que
podrá dictarse oralmente si el trámite lo permite. En caso de lograrse un
acuerdo total o parcial, se dictará el correspondiente auto de
homologación de la transacción alcanzada o, en su caso, se recogerán en
la sentencia los acuerdos alcanzados, previa la ratificación personal de
los interesados y la homologación cuando la naturaleza del asunto lo
requiera. En los casos previstos por la ley deberá conferirse traslado al
Ministerio Fiscal y al defensor judicial del menor cuando su intervención
sea preceptiva legalmente, para que puedan formular las alegaciones que
estimen oportunas en plazo común de cinco días.'
Cuarenta y tres. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 477, en los
términos siguientes:
'7. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda
instancia por las Audiencias Provinciales en procesos en que se hubieran
ejercitado las acciones colectivas reguladas en el título IV del libro
IV.'
Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 517, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.
1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada
ejecución.
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2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:
1.º La sentencia de condena firme.
2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación,
debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo
con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como los
acuerdos alcanzados por las partes en cualquier otro de los medios
adecuados de solución de controversias que igualmente hubieren sido
elevados a escritura pública.
3.º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones
judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere
necesario para constancia de su concreto contenido, de los
correspondientes testimonios de las actuaciones.
4.º La copia de la escritura pública matriz que el interesado solicite que
se expida con tal carácter.
5.º El testimonio expedido por el Notario del original de la póliza
debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la
misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo 572.2
de esta ley.
6.º Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que
representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de
dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y
éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la
confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la
ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que
pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.
7.º Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas
de los registros contables respecto de los valores representados mediante
anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores,
siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación
de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea
necesaria, conforme a la legislación vigente.
Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se
refiere el párrafo anterior.
8.º El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de
indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos
penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de
Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de
motor.
9.º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de
esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.'
Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 519, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 519. Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en
sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados.
Extensión de efectos de sentencias dictadas en procedimientos en los que
se hayan ejercitado acciones individuales relativas a condiciones
generales de la contratación.
1. En el caso de las demandas referidas en el artículo 250.1.14.º, sin
perjuicio de que se pueda optar por acudir a un procedimiento
declarativo, los efectos de una sentencia que reconozca una situación
jurídica individualizada y que, de haberse dictado en primera instancia,
hubiera adquirido firmeza tras haber sido recurrida ante la Audiencia
Provincial, podrán extenderse a otras cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que
los favorecidos por el fallo.
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b) Que se trate del mismo demandado, o quien le sucediera en su posición.
c) Que no sea preciso realizar un control de transparencia de la cláusula
ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante.
d) Que las condiciones generales de contratación tengan identidad
sustancial con las conocidas en la sentencia cuyos efectos se pretenden
extender.
e) Que el órgano jurisdiccional sentenciador o competente para la
ejecución de la sentencia cuyos efectos se pretende extender fuera
también competente, por razón del territorio, para conocer de la
pretensión.
En estos casos, la solicitud se planteará por medio de escrito en el que
se indicará el número de procedimiento en el que se hubiera dictado la
sentencia cuyos efectos se pretende extender, la concreta pretensión que
podrá ser de anulación, de cantidad o ambas, la identidad de la situación
jurídica y un número de cuenta bancaria en la que, eventualmente, puedan
realizarse ingresos, acompañando en su caso la documentación en que funde
su petición. Esta solicitud deberá formularse en el plazo máximo de un
año desde la firmeza de la sentencia cuyos efectos se pretende extender.
2. De la solicitud y sus documentos se dará traslado por diez días a la
parte condenada en el procedimiento previo en el que se hubiera dictado
la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, que podrá allanarse u
oponerse. A dicho escrito deberá acompañar la documentación en que funde
su oposición o identificarla si ya obrara en autos. Si no se respondiere
en plazo, se entenderá que muestra conformidad con la solicitud.
3. Sin más trámite, en los cinco días siguientes se dictará auto
accediendo en todo o en parte a la solicitud de extensión de efectos,
fijándose, en su caso, la cantidad debida, o rechazándola, sin que se
pueda reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la
sentencia firme de que se trate. Si el auto accede total o parcialmente y
hubiera habido oposición, se estará a la regulación sobre imposición de
costas procesales prevista en el artículo 394. Si se rechaza la solicitud
de extensión de efectos no se hará pronunciamiento condenatorio sobre las
costas, sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo que proceda.
4. El auto que resuelva extender efectos en todo o en parte, o que
deniegue la extensión, será susceptible de recurso de apelación, el cual
será de tramitación preferente.
5. Si en el término previsto en el artículo 548 no se cumpliera
voluntariamente realizando el ingreso en la cuenta designada por el
solicitante, la parte interesada podrá instar la ejecución del auto que
acuerde la extensión de efectos, para lo que servirá de título ejecutivo
el testimonio del auto que acuerde la extensión de efectos.'
Cuarenta y seis. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 521, en
los términos siguientes:
'4. Las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales
por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la
utilización de condiciones generales abusivas, se remitirán de oficio por
el órgano judicial al Registro de Condiciones Generales de la
Contratación y de Acciones Colectivas, para su inscripción.'
Cuarenta y siete. Se añade un nuevo numeral 4.ª al apartado 1 del artículo
525:
'4.ª Las sentencias dictadas en los procesos en que se ejerciten las
acciones colectivas resarcitorias reguladas en el título IV del libro
IV.'
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Cuarenta y ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 539, que queda
redactado como sigue:
'2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley
prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán
satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo
previsto en el artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos
que procedan tras la decisión del tribunal o, en su caso, del letrado o
la letrada de la Administración de Justicia sobre las costas.
Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior
serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero,
hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas
que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se
realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser
pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.'
Cuarenta y nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 565, que queda
redactado como sigue:
'1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene
de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la
ejecución.
En cualquier momento del proceso de ejecución, las partes podrán someterse
a mediación en los términos previstos en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles, o a cualquier otro de los
medios adecuados de solución de controversias, en cuyo caso se suspenderá
el curso de la ejecución.
En caso de que la mediación o el medio adecuado de solución de
controversias de que se trate finalizara sin acuerdo de las partes, la
suspensión se alzará a petición de cualquiera de ellas. Si las partes
llegaran a un acuerdo extrajudicial por dichos medios y este se cumpliera
o determinara la innecesaria continuación del proceso de ejecución, la
parte ejecutante lo pondrá en conocimiento del órgano judicial, que
procederá a su archivo. Si el acuerdo fuera incumplido, cualquiera de las
partes podrá solicitar la reanudación del proceso de ejecución quedando
delimitado el objeto del mismo a lo que hubiera sido acordado e
incumplido.'
Cincuenta. Se modifica el artículo 644, que queda redactado como sigue:
'Artículo 644. Convocatoria de la subasta.
Una vez fijado el justiprecio de los bienes muebles embargados, el letrado
o letrada de la Administración de Justicia, mediante decreto, acordará la
convocatoria de la subasta. En este decreto se informará al ejecutado de
que el plazo para pagar el resto del precio ofrecido y el traslado
previsto por los artículos 650 y 670 para que el ejecutado pueda
presentar a otra persona que mejore el precio resultante de la subasta,
comenzará a contar desde la fecha de su cierre, sin necesidad de
notificación personal. También se hará constar que el portal de subastas
del 'Boletín Oficial del Estado' permite a los usuarios registrados
suscribirse a alertas por correo electrónico para conocer el momento de
inicio de la subasta.
La notificación de este decreto al ejecutado no personado deberá
practicarse en la forma prevista en el artículo 155 de esta ley.
La subasta se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el
Portal de Subastas, bajo la responsabilidad del letrado o letrada de la
Administración de Justicia.'
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Cincuenta y uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 645, que queda
redactado como sigue:
'Artículo 645. Anuncio y publicidad de la subasta.
1. Una vez firme la resolución prevista en el artículo anterior, la
convocatoria de la subasta se anunciará en el 'Boletín Oficial del
Estado'. El letrado o letrada de la Administración de Justicia ante el
que se siga el procedimiento de ejecución ordenará la publicación del
anuncio de la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el
contenido a que se refiere el artículo siguiente y de forma telemática,
al 'Boletín Oficial del Estado'.
Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el letrado o
letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución lo
juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte
razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más
adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende
realizar.'
Cincuenta y dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 646, que queda
redactado como sigue:
'2. En el Portal de Subastas se incorporará, de manera separada para cada
una de ellas, el edicto, que incluirá las condiciones generales y
particulares de la subasta y de los bienes a subastar, así como todos los
documentos que contengan datos y circunstancias que sean relevantes para
la misma, y necesariamente el informe de avalúo o valoración del bien o
bienes objeto de la subasta que sirve de tipo para la misma. Estos datos
deberán remitirse al Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados
electrónicamente por este para facilitar y ordenar la información.
En el edicto y en el Portal de Subastas se hará constar que se entenderá
que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o asume
su inexistencia, así como las consecuencias de que sus pujas no superen
los porcentajes del tipo de la subasta establecidos en los artículos 650
y 670. También se informará que el plazo para pagar el resto del precio
ofrecido y el traslado previsto por ese artículo para que el ejecutado
pueda presentar a otra persona que mejore el precio resultante de la
subasta, comenzará a contar desde la fecha de su cierre, sin necesidad de
notificación personal.'
Cincuenta y tres. Se modifica el artículo 647, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.
1. Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los
siguientes requisitos:
1.º Identificarse de forma suficiente, indicando si actúan en nombre
propio o de terceros, total o parcialmente. Si actúan en representación
de varios, informarán sobre el porcentaje de adjudicación que corresponda
a cada uno.
Una vez concluida la subasta, quien resultara ser el mejor postor deberá
acreditar su representación ante la oficina judicial que haya intervenido
como autoridad gestora de la subasta, salvo que ya constara previamente.
Si no lo hiciera en el plazo de tres días y no se ratificara en ella el
propio representado, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia acordará la pérdida de su depósito que se aplicará a los fines
de la ejecución, y solicitará al Portal de Subastas que comunique la
identidad del siguiente postor con reserva de postura. También ordenará
la devolución de los depósitos de los demás postores, quedando sin efecto
sus reservas de postura.
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La falta de acreditación de la representación no interrumpirá los plazos
establecidos para el pago del resto del precio o de traslado al deudor
para mejora de postura.
2.º Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la
subasta.
3.º Estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que será
necesario haber consignado el 20 por ciento, del valor de los bienes o un
mínimo de mil euros si el importe que resultara de la aplicación de ese
porcentaje fuera inferior. El letrado o letrada de la Administración de
Justicia está facultado para elevar o reducir el porcentaje del depósito,
considerando las circunstancias de la subasta. La consignación se
realizará por medios electrónicos a través del Portal de Subastas, que
utilizará los servicios telemáticos que la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria pondrá a su disposición, quien a su vez
recibirá los ingresos a través de sus entidades colaboradoras.
2. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta, aunque no existan otros
licitadores, sin necesidad de consignar cantidad alguna. Necesariamente
habrá de hacerlo, en las condiciones previstas en los artículos 650 y
670, cuando pretenda adjudicarse los bienes. Finalizada la subasta, no
podrá mejorar el precio final ofrecido por el mejor postor. Si no hubiera
habido pujas, tampoco podrá solicitar la adjudicación de los bienes.
3. El ejecutante y los acreedores posteriores participan en la subasta con
derecho a ceder el remate a un tercero, sin necesidad de manifestación
expresa. Si no se hubiera efectuado con anterioridad, la cesión se
verificará en el plazo de cinco días que deberá conferir el letrado o
letrada de la Administración de Justicia cuando queden los autos
pendientes de dictar el decreto de adjudicación y tras haberse pagado, en
su caso, el precio de remate. A tal efecto, se presentará escrito firmado
por cedente y cesionario al que se adjuntarán los documentos que permitan
acreditar la identidad, facultades y representación de los firmantes, si
no constaran ya en el expediente.
Si la cesión ha sido mediante precio, se acreditará documentalmente el
pago de la cantidad total por la que el cesionario hubiera obtenido la
cesión. Si hubiera sobreprecio también se aplicará a los fines de la
ejecución, y así se hará constar en el decreto de adjudicación como un
concepto distinto del precio de adjudicación. Si, a consecuencia de ese
sobreprecio, existiera sobrante respecto al crédito total reclamado, se
requerirá al ejecutante para que proceda a su ingreso en la cuenta del
juzgado en el plazo de diez días.
Si no efectuara el pago en el plazo de diez días, se declarará la quiebra
de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante el importe
equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en
esa subasta, corriendo a su cargo los gastos de celebración de la nueva
subasta.'
Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 648, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 648. Subasta electrónica.
La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:
1.ª La subasta tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal
'Boletín Oficial del Estado' para la celebración electrónica de subastas
a cuyo sistema de gestión tendrán acceso todas las Oficinas judiciales.
Todos los intercambios de información que deban realizarse entre las
Oficinas judiciales y el Portal de Subastas se realizarán de manera
telemática. Cada subasta estará dotada con un número de identificación
único.
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2.ª La subasta se abrirá transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde
la publicación del anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado', cuando
haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el
comienzo de la misma. El pago de la tasa exigida por el 'Boletín Oficial
del Estado' para la publicación del anuncio será realizado por el
solicitante de la subasta dando cuenta al órgano judicial previamente a
su inicio. Igualmente, si el solicitante no lo hiciere en el plazo de
diez días desde la remisión, el pago podrá ser realizado por cualquiera
de las demás partes de la ejecución, dando cuenta al órgano judicial
previamente a su inicio.
3.ª Una vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas
electrónicas con sujeción a las normas de esta ley en cuanto a tipos de
subasta, consignaciones y demás reglas que le fueren aplicables. En todo
caso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia establecerá
tramos de incremento de puja.
4.ª Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados
deberán estar dados de alta como usuarios del sistema, accediendo al
mismo mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos
de acuerdo con lo previsto en artículo 6 de la Ley 18/2011, de 5 de
julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la
comunicación en la Administración de Justicia, de forma que en todo caso
exista una plena identificación de los licitadores. El alta se realizará
a través del Portal de Subastas mediante mecanismos seguros de
identificación y firma electrónicos e incluirá necesariamente todos los
datos identificativos del interesado. A los ejecutantes se les
identificará de forma que les permita comparecer como postores en las
subastas dimanantes del procedimiento de ejecución por ellos iniciado sin
necesidad de realizar consignación.
5.ª El ejecutante, el ejecutado o el tercer poseedor, si lo hubiere,
podrán, bajo su responsabilidad y, en todo caso, a través de la oficina
judicial ante la que se siga el procedimiento, enviar al Portal de
Subastas toda la información de la que dispongan sobre el bien objeto de
licitación, procedente de informes de tasación u otra documentación
oficial, obtenida directamente por los órganos judiciales o mediante
Notario y que a juicio de aquéllos pueda considerarse de interés para los
posibles licitadores. También podrá hacerlo el letrado o letrada de la
Administración de Justicia por su propia iniciativa, si lo considera
conveniente.
6.ª Las pujas se enviarán telemáticamente a través de sistemas seguros de
comunicaciones al Portal de Subastas, que devolverá un acuse técnico, con
inclusión de un sello de tiempo, del momento exacto de la recepción de la
postura y de su cuantía. El postor deberá también indicar si consiente o
no la reserva a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 652 y si puja en nombre propio o en nombre de un tercero. Serán
admisibles posturas por importe superior, igual o inferior a la más alta
ya realizada, entendiéndose en los dos últimos supuestos que consienten
desde ese momento la reserva de consignación y serán tenidas en cuenta
para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja igual o
más alta no consigne finalmente el resto del precio de adquisición. En el
caso de que existan posturas por el mismo importe, se preferirá la
anterior en el tiempo. El portal de subastas sólo publicará la puja más
alta entre las realizadas hasta ese momento.'
Cincuenta y cinco. Se modifica el artículo 649, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta. Aprobación del
remate.
1. La subasta admitirá posturas durante un plazo de veinte días naturales
desde su apertura. La subasta no se cerrará hasta transcurrida una hora
desde la realización de la última postura, siempre que ésta fuera
superior a la mejor realizada hasta ese momento, aunque ello conlleve la
ampliación del plazo inicial de veinte días a que se refiere este
artículo por un máximo de 24 horas.
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En el caso de que el letrado o letrada de la Administración de Justicia
tenga conocimiento de la declaración de concurso del deudor, suspenderá
mediante decreto la ejecución y procederá a dejar sin efecto la subasta,
aunque ésta ya se hubiera iniciado. Tal circunstancia se comunicará
inmediatamente al Portal de Subastas.
2. La suspensión de la subasta por un periodo superior a quince días
llevará consigo la devolución de las consignaciones, retrotrayendo la
situación al momento inmediatamente anterior a la publicación del
anuncio. La reanudación de la subasta se realizará mediante una nueva
publicación del anuncio como si de una nueva subasta se tratase.
3. En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el
Portal de Subastas remitirá al letrado o letrada de la Administración de
Justicia información certificada de la postura telemática que hubiera
resultado vencedora, con el nombre, apellidos y dirección electrónica del
licitador.
En el caso de que el mejor licitador no completara el precio ofrecido, a
solicitud del letrado o letrada de la Administración de Justicia, el
Portal de Subastas le remitirá información certificada sobre el importe
de la siguiente puja por orden decreciente y la identidad del postor que
la realizó, siempre que este hubiera optado por la reserva de postura a
que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652.
Además, el Portal de Subastas facilitará toda la información que pueda
serle solicitada para comprobar que la subasta se ha celebrado con la
máxima publicidad, seguridad, confidencialidad y disponibilidad, sin
resultar afectados los derechos de los postores y cumpliendo el resto de
prescripciones legales. En caso contrario, el tribunal podrá dejar sin
efecto la subasta celebrada.
4. Terminada la subasta y recibida la información, el letrado o letrada de
la Administración de Justicia dejará constancia de su resultado en el
expediente, expresando el nombre del mejor postor y de la postura que
formuló. Si la mejor postura cumpliera los requisitos necesarios para la
adjudicación del bien o lote, dictará inmediatamente decreto de
aprobación de remate.'
Cincuenta y seis. Se modifica el artículo 650, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 650. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes.
1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por ciento del valor
de subasta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia
mediante decreto, el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará
el remate en favor del mejor postor. El mejor postor habrá de consignar
el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de diez
días a contar desde el cierre de la subasta. Realizada esta consignación,
se le pondrá inmediatamente en posesión de los bienes y se dictará el
decreto de adjudicación.
2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura, igual o superior
al 50 por 100 del valor de subasta y la cantidad ofrecida fuera igual o
inferior al principal reclamado, se le pondrá inmediatamente en posesión
de los bienes y se dictará el decreto de adjudicación. Si la postura
fuera superior, se procederá por el letrado o letrada de la
Administración de Justicia a la liquidación de lo que se deba por
principal, intereses y costas. Notificada esta liquidación, el ejecutante
consignará la diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez días. Pagada
la diferencia, se le pondrá en posesión de los bienes y se dictará el
decreto de adjudicación. Si no efectuara el pago en el plazo de diez
días, se declarará la quiebra de la subasta y se descontará del crédito
del ejecutante el importe equivalente al depósito exigido a los demás
postores para participar en la subasta, corriendo a su cargo los gastos
de celebración de la nueva subasta.
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3. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50 por
ciento del valor de subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días
a contar desde la fecha de cierre de la subasta, presentar escrito
indicando que otra persona está dispuesta a mejorar el precio de la
subasta, ofreciendo una cantidad igual o superior al 50 por ciento del
valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte
suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del
ejecutante.
La persona indicada por el ejecutado en su escrito deberá haber ingresado
previamente en la cuenta de depósitos y consignaciones el importe
equivalente al del depósito exigido para participar en la subasta y
tendrá un plazo de diez días para pagar el resto del precio ofrecido. Ese
plazo se computará a partir del día en que se haya efectuado el ingreso.
Si no efectuara el pago en ese plazo perderá el depósito efectuado, que
se aplicará a los fines de la ejecución y se acordará la celebración de
una nueva subasta, si fuera necesaria. Ello sin perjuicio de que, si la
mejora es por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción
del crédito del ejecutante, se practique la correspondiente liquidación a
los efectos de ingresar la cantidad que falte o devolverle el sobrante
que resulte. El ingreso del resto deberá efectuarse también en el plazo
de diez días, con apercibimiento de pérdida del depósito.
Habiendo pujas y no siendo el mejor postor, el ejecutante no podrá mejorar
el precio ni pedir la adjudicación del bien o lote subastado con
posterioridad a la subasta, conforme a lo dispuesto por el artículo 647.
Cuando el ejecutado no haga uso de la facultad de mejora o ésta no tenga
efecto, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la
cantidad que haya ofrecido sea igual o superior al 30 por ciento del
valor de subasta. No obstante, también se aprobará el remate si la
cantidad ofrecida fuera suficiente para lograr la completa satisfacción
del derecho del ejecutante, aun cuando sea inferior a ese porcentaje.
Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el letrado o letrada de
la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las
partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las
circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta
del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se
procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor
mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la
aprobación o no aprobación del remate suponga para el deudor, para el
propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos,
y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso,
contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo
de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución.
Cuando el letrado o letrada de la Administración de Justicia deniegue la
aprobación del remate, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento
del embargo.
4. Si por la cuantía de la puja, el ejecutado pudiera ejercitar la
facultad de mejorar la postura, el letrado o letrada de la Administración
de Justicia, transcurrido el plazo indicado, realizará la preceptiva
notificación a quien hubiera resultado mejor postor, informándole, en su
caso, que la persona presentada por el ejecutado ha mejorado el precio
ofrecido en la subasta y que se ordena la inmediata devolución del
depósito efectuado para participar en ella.
Si no hubiera habido mejora, o ésta finalmente no se hubiera llevado a
efecto, aprobado el remate, se requerirá al mejor postor para que, en el
plazo de diez días efectúe el pago del resto del precio que ofreció,
descontado el depósito. Verificado el ingreso, se le pondrá en posesión
del lote subastado y se dictará el decreto de adjudicación. Si no
realizara el pago, perderá su depósito, que se aplicará a los fines de la
ejecución.
5. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la
adjudicación al ejecutante podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando
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íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y
costas. En este supuesto, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia acordará mediante decreto la suspensión de la subasta o dejar
sin efecto la misma y lo comunicará inmediatamente en ambos casos al
Portal de Subastas.
6. Consignada, cuando proceda, en la cuenta de depósitos y consignaciones,
la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se
ordenará al Portal de Subastas la devolución de los depósitos de los
postores que han reservado postura. También se ordenará la devolución de
esos depósitos cuando el mejor postor haya sido el ejecutante, cuando la
persona presentada por el ejecutado para mejorar postura haya ingresado
el depósito requerido para ello, o cuando por cualquier otra causa
hubiera quedado sin efecto la subasta con posterioridad a su
celebración.'
Cincuenta y siete. Se modifica el artículo 651, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 651. Subasta sin postores.
Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, el letrado o letrada
de la Administración de Justicia procederá al alzamiento del embargo, a
instancia del ejecutado.'
Cincuenta y ocho. Se modifica el artículo 652, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 652. Devolución y destino de los depósitos constituidos para
pujar. Reserva de postura.
1. Finalizada la subasta, el Portal de Subastas devolverá inmediatamente
los depósitos de los postores excepto lo que corresponda al mejor postor,
que se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su
obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta.
Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrá la
reserva de las cantidades consignadas por ellos, para que, si el
rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda adjudicarse el
bien o lote en favor del primero de los que le sigan, por el orden de sus
respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronológico en el
que hubieran sido realizadas.
En el momento en que, como consecuencia del impago del precio por el
primer postor, el Portal de Subastas comunique la identidad del siguiente
postor con reserva de postura, se devolverán los depósitos de los demás
postores y quedarán sin efecto sus reservas de postura.
Cuando el mejor postor en la subasta haya sido el mismo ejecutante, se
devolverán los depósitos de todos los postores que hubieran efectuado
reserva de postura, como si el precio de remate ya hubiera sido
satisfecho.
2. Las devoluciones que procedan con arreglo a lo establecido en el
apartado anterior se harán a quien efectuó el depósito con independencia
de si hubiere actuado por sí como postor o en nombre de otro.'
Cincuenta y nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 653, que queda
redactado como sigue:
'1. Si el mejor postor o, en su caso, el primero de los postores que
hubiera reservado postura no efectuara el pago del precio en el plazo
señalado o si por su culpa dejare de tener efecto la venta, perderá el
depósito que hubiera efectuado y se procederá a nueva subasta, salvo que
con los depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda
satisfacer el capital e intereses del crédito del ejecutante y las
costas.'
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Sesenta. Se modifica el apartado 3 del artículo 654, que queda redactado
como sigue:
'3. En el caso de que la ejecución resultase insuficiente para saldar toda
la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución más los intereses
y costas devengados durante la ejecución, dicha cantidad se imputará por
el siguiente orden: intereses remuneratorios, principal, intereses
moratorios y costas. Además, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia expedirá certificación acreditativa del precio del remate y de
la deuda pendiente por todos los conceptos, con distinción de la
correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, a intereses de
demora y a costas.'
Sesenta y uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 655, que queda
redactado como sigue:
'1. Las normas de esta sección se aplicarán a las subastas de bienes
inmuebles y a las de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad
registral similar al de aquéllos, exceptuando, en relación con estos
últimos, las reglas relativas a la adjudicación y puesta en posesión de
los bienes.'
Sesenta y dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 656, que queda
redactado como sigue:
'2. El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la
certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha
y el procedimiento a que se refiera.
Desde el inicio de la subasta que haya de celebrarse, y hasta su
finalización, el registrador notificará, inmediatamente y de forma
telemática, al letrado o letrada de la Administración de Justicia y al
Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u otros títulos
que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del
artículo 667.
El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el
Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su
contenido.'
Sesenta y tres. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 657, que
queda redactado como sigue:
'1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de
la ejecución se dirigirá de oficio a los acreedores registrales cuyos
créditos sean preferentes o de igual rango al que sirvió para el despacho
de la ejecución y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia
actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Aquéllos a quienes se
reclame esta información deberán indicar con la mayor precisión si el
crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de
subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento
y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse.
Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los
intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los
intereses que se devenguen por cada día de retraso. Cuando la preferencia
resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la cantidad
pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se
produzca la información, así como la cantidad a que asciendan los
intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que
se efectúe el pago al acreedor y la previsión de costas. En el supuesto
de que el crédito hubiera sido satisfecho íntegramente en virtud de
subrogación de acreedor, se deberá identificar al pagador. En este caso,
el nuevo acreedor será quien deba informar del estado actual de su
crédito.
Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo
anterior se remitirán a la dirección electrónica habilitada del acreedor.
Si no la tuviera, se
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entregarán al procurador del ejecutante para que se encargue de su
cumplimiento. Tratándose de entidades de crédito, la contestación deberá
ir acompañada de los documentos que acrediten la identidad, facultades y
representación del firmante de la certificación requerida. Sin estos
documentos, no se tendrá por atendido el requerimiento.'
'3. Transcurridos diez días desde el requerimiento al ejecutado y a los
acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, el letrado o letrada
de la Administración de Justicia podrá reiterarlos, con el apercibimiento
de la imposición de las multas previstas en los artículos 589 y 591 de
esta ley, mientras no sean atendidos.'
Sesenta y cuatro. Se modifican la rúbrica y el apartado 1 del artículo
667, que quedan redactados como sigue:
'Artículo 667. Convocatoria, anuncio y publicidad de la subasta.
1. La subasta se convocará de acuerdo con lo previsto en el artículo 644,
y se anunciará y publicará conforme lo previsto en el artículo 645.'
Sesenta y cinco. Se modifica el artículo 668, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 668. Contenido del anuncio y publicidad de la subasta.
1. El contenido del anuncio de la subasta y su publicidad se realizará con
arreglo a lo previsto en el artículo 646.
2. En el Portal de Subastas se incorporará, de manera separada para cada
una de ellas, el edicto que expresará, además de los datos indicados en
el artículo 646, la identificación de la finca o fincas objeto de la
subasta, sus datos registrales y la referencia catastral si la tuvieran,
así como la documentación que contenga cuantos datos y circunstancias
sean relevantes para la subasta y, necesariamente, la certificación de
dominio y cargas que se hubiera expedido al inicio de la ejecución, el
avalúo o valoración que sirve de tipo para la misma, incluyendo, a estos
efectos, el informe de tasación extrajudicial, cuyo certificado conste en
el título ejecutivo, y que hubiera servido como referencia para
determinar el valor de subasta; la minoración de cargas preferentes, si
las hubiera, mediante la incorporación de las comunicaciones donde conste
la situación actualizada de esos créditos; y su situación posesoria, si
consta en el procedimiento de ejecución. También se indicará, si procede,
la posibilidad de visitar el inmueble objeto de subasta prevista en el
apartado 3 del artículo 669. Estos datos y documentos deberán remitirse
al Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados electrónicamente
por este para facilitar y ordenar la información.
En el edicto y en el Portal de Subastas se hará constar igualmente que se
entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente
en el procedimiento de ejecución o asume su inexistencia, así como las
consecuencias de que sus pujas no superen los porcentajes del tipo de la
subasta establecidos en el artículo 670. También se informará que el
traslado previsto por ese artículo, para que el ejecutado pueda presentar
a otra persona que mejore el precio resultante de la subasta, comenzará a
contar desde la fecha de su cierre, sin necesidad de notificación,
haciéndose constar este extremo en el decreto acordando la subasta.
Además se señalará que las cargas, gravámenes y asientos anteriores al
crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el solo hecho de
participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar
subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos si el remate se
adjudicare a su favor.
3. De toda finca objeto de licitación se facilitará desde el Registro
correspondiente, a través del Portal de Subastas, la información
registral actualizada a que se refiere el artículo 667, la referencia
catastral si estuviera incorporada a la
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finca e información gráfica, urbanística o medioambiental asociada a la
finca en los términos legalmente previstos, si ello fuera posible.'
Sesenta y seis. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 669, que
quedan redactados como sigue:
'1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán, previamente,
consignar en la forma establecida en el apartado 1 del artículo 647, una
cantidad equivalente al 20 por ciento del valor que se haya dado a los
bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de esta ley, o un
mínimo de 1.000 euros si el importe que resultara de la aplicación de ese
porcentaje fuera inferior.
El letrado o letrada de la Administración de Justicia está facultado para
elevar o reducir el porcentaje del depósito, considerando las
circunstancias de la subasta.'
'4. La reanudación de la subasta suspendida por un periodo superior a
quince días se realizará mediante una nueva publicación del anuncio y una
nueva petición de información registral desde el Portal de Subastas, en
su caso, como si de una nueva subasta se tratase, en la forma prevista
por el artículo 667.'
Sesenta y siete. Se modifica el artículo 670, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 670. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al
acreedor.
1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor
por el que el bien hubiere salido a subasta, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución, mediante decreto,
el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor
del mejor postor. En el plazo de veinte días siguientes al cierre de la
subasta, el mejor postor habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del
remate.
2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior
al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, y
fuera superior al principal reclamado, aprobado el remate se procederá
por el letrado o letrada de la Administración de Justicia a la
liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas.
Notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si
la hubiere, y se dictará el decreto de adjudicación. Si no efectuara el
pago en el plazo de diez días, se declarará la quiebra de la subasta y se
descontará del crédito del ejecutante el importe equivalente al depósito
exigido a los demás postores para participar en la subasta, corriendo a
su cargo los gastos de celebración de la nueva subasta.
3. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por
ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el
ejecutado, en el plazo de diez días a contar desde la fecha de cierre de
la subasta, presentar escrito indicando que otra persona está dispuesta a
mejorar el precio de la subasta ofreciendo una cantidad igual o superior
al 60 por ciento del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese
porcentaje, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del
derecho del ejecutante.
La persona indicada por el ejecutado en su escrito deberá haber ingresado
previamente en la cuenta de depósitos y consignaciones el importe
equivalente al del depósito exigido para participar en la subasta y
tendrá un plazo de diez días para pagar el resto del precio ofrecido. Ese
plazo se computará a partir del día en que se haya efectuado el ingreso.
Si no efectuara el pago en ese plazo perderá el depósito realizado, que
se aplicará a los fines de la ejecución, y se acordará la celebración de
una nueva subasta, si fuera necesaria. Ello sin perjuicio de que, si la
mejora es por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción
del crédito del ejecutante, se practique la correspondiente liquidación a
los efectos de ingresar la cantidad que falte o devolverle el sobrante
que resulte. El ingreso del
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resto deberá efectuarse también en el plazo de diez días, con
apercibimiento de pérdida del depósito.
Habiendo pujas y no siendo el mejor postor, el ejecutante no podrá mejorar
el precio ni pedir la adjudicación del bien o lote con posterioridad a la
subasta, conforme a lo dispuesto en el artículo 647.
Cuando el ejecutado no haga uso de la facultad de mejora o ésta no haya
tenido efecto, se aprobará el remate del bien en favor del mejor postor,
aunque se haya subastado conjuntamente con otros bienes, siempre que la
cantidad que se ofrezca por él sea igual o superior al 50 por ciento de
su valor de subasta. No obstante, también se aprobará el remate por la
cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del
ejecutante, sin que pueda ser inferior al 40 por ciento del valor de
subasta. En este caso, la adjudicación del bien supondrá la terminación
de la ejecución por completa satisfacción del ejecutante, quedando
liberados el resto de bienes que pudieran garantizar el pago de lo
reclamado. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el letrado
o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución,
oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de
las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la
conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por
la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del
acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio
patrimonial que la aprobación o no aprobación del remate suponga para el
deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus
derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor.
Contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de
revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando
el letrado o letrada de la Administración de Justicia deniegue la
aprobación del remate, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento
del embargo.
Tratándose de la vivienda habitual del deudor, no se aprobará el remate
por cantidad inferior al 70 por 100 de su valor de subasta, salvo que se
haga por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los
conceptos. En este caso, no se podrá aprobar el remate de la vivienda por
menos del 60 por 100 de ese valor. Cuando el ejecutante haya sido el
mejor postor ofreciendo un precio que no cumple esas condiciones, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia, si el ejecutado no
hace uso de su facultad de mejora, procederá a aprobar el remate de la
vivienda por el 70 por 100 del valor de subasta o por la cantidad que se
le deba por todos los conceptos si fuera inferior a ese porcentaje, con
un mínimo del 60 por 100 de su valor de subasta. Se aplicará en todo caso
la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.
4. Si por la cuantía de la puja el ejecutado pudiera ejercitar la facultad
de mejorar la postura, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia, transcurrido el plazo indicado, realizará la preceptiva
notificación a quien hubiera resultado mejor postor informándole, en su
caso, que la persona presentada por el ejecutado ha mejorado el precio
ofrecido en la subasta y que se ordena la inmediata devolución del
depósito efectuado para participar en ella.
Si no hubiera habido mejora, o ésta finalmente no se hubiera llevado a
efecto, aprobado el remate, se requerirá al mejor postor para que en el
plazo de veinte días efectúe el pago del resto del precio que ofreció,
descontado el depósito. Verificado el ingreso, se dictará el decreto de
adjudicación. Si no realizara el pago, perderá su depósito, que se
aplicará a los fines de la ejecución.
5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en
los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o
gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad
derivada de ellos.
6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el
número 12.º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el letrado o letrada
de la Administración de Justicia expedirá inmediatamente testimonio del
decreto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio,
haciendo constar la
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finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para
pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el
testimonio al solicitante.
7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la
adjudicación al ejecutante, podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando
íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y
costas. En este supuesto, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia acordará mediante decreto la suspensión de la subasta o dejar
sin efecto la misma y lo comunicará inmediatamente en ambos casos al
Portal de Subastas.
8. Consignada, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones,
la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se
ordenará al Portal de Subastas la devolución de los depósitos de los
postores que han reservado postura y se dictará decreto de adjudicación
en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así
como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo
a la legislación hipotecaria. También se ordenará la devolución de los
depósitos de esos postores cuando el mejor postor haya sido el
ejecutante, cuando la persona presentada por el ejecutado para mejorar
postura haya ingresado el depósito requerido para ello, o cuando por
cualquier otra causa hubiera quedado sin efecto la subasta con
posterioridad a su celebración.'
Sesenta y ocho. Se modifica el artículo 671, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 671. Subasta sin ningún postor.
Si en la subasta no hubiere ningún postor, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia, a instancia del ejecutado, procederá al
alzamiento del embargo.'
Sesenta y nueve. Se da nueva redacción al artículo 711, en los términos
siguientes:
'Para determinar la cuantía de las multas previstas en los artículos
anteriores se tendrá en cuenta el precio o la contraprestación del hacer
personalísimo establecidos en el título ejecutivo y, si no constaran en
él o se tratara de deshacer lo mal hecho, el coste dinerario que en el
mercado se atribuya a esas conductas.
Las multas mensuales podrán ascender a un 20 por ciento del precio o valor
y la multa única al 50 por ciento de dicho precio o valor.'
Setenta. Se modifica el artículo 722, que queda redactado como sigue:
'Artículo 722. Medidas cautelares en el caso de intento de medios
adecuados de solución de controversias, arbitrajes y litigios
extranjeros.
Podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite haber iniciado
un intento de solución extrajudicial a través de un medio adecuado de
solución de controversias, o quien acredite ser parte de un convenio
arbitral, con anterioridad a las actuaciones arbitrales. También podrá
pedirlas quien acredite ser parte de un medio adecuado de solución de
controversias o en un procedimiento arbitral pendiente en España; o, en
su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el
artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje; o en el
supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida
solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento.
Sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y
Convenios o en las normas de Derecho europeo que sean de aplicación,
también se podrá solicitar de un tribunal español por quien acredite ser
parte de un proceso jurisdiccional, de solución adecuada de controversias
o arbitral que se siga en un país extranjero la adopción de medidas
cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos salvo en los
casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente
competentes los tribunales españoles.'
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Setenta y uno. Se modifica el artículo 724, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 724. Competencia en casos especiales.
Cuando las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un
procedimiento de solución adecuada de controversias o arbitral o la
formalización judicial del arbitraje, será tribunal competente el del
lugar en que el acuerdo que se obtenga en un medio adecuado de solución
de controversias o el laudo que se dicte deban ser ejecutados, y, en su
defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia. Lo
mismo se observará cuando el proceso se siga ante un tribunal extranjero,
salvo lo que prevean los Tratados.'
Setenta y dos. Se suprime el párrafo cuarto del apartado 3 del artículo
728.
Setenta y tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 730 con la
siguiente redacción:
'2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si
quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o
necesidad.
En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si
la demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la
solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. El
letrado o letrada de la Administración de Justicia, de oficio, acordará
mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que
hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y
declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido
al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.
Cuando las medidas cautelares se hubieren acordado estando en trámite un
procedimiento de solución adecuada de controversias, alcanzado el acuerdo
éste habrá de ser puesto de manifiesto ante el tribunal, al que se pedirá
el alzamiento de las medidas, salvo que el acuerdo sea parcial y alguna
de las partes solicite el mantenimiento de las mismas o la adopción de
otras distintas en relación con los extremos sobre los que se mantenga la
controversia. En caso de acuerdo total el letrado o letrada de la
Administración de Justicia ordenará el alzamiento de las medidas
cautelares adoptadas. En el caso de acuerdo parcial, si alguna de las
partes solicitara el mantenimiento de las medidas o la adopción de alguna
medida cautelar distinta se dará cuenta al tribunal que, oída la parte
contraria, resolverá lo procedente sobre la solicitud, atendiendo a las
circunstancias que justificasen el mantenimiento o la adopción de dichas
medidas.
Las partes podrán solicitar el alzamiento de las medidas cautelares ante
el tribunal competente en el plazo de veinte días desde la terminación
del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de recepción de la
propuesta por la parte requerida en caso de que dicha propuesta inicial
de acuerdo no obtenga respuesta.'
Setenta y cuatro. Se modifica el artículo 776, quedando con la siguiente
redacción:
'Artículo 776. Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas.
1. Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo
dispuesto en el libro III de esta ley, con las especialidades siguientes:
1.ª Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las
obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele
por el letrado o letrada de la Administración de Justicia multas
coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin
perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y
no satisfechas.
2.ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter
personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente
pecuniario
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prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si así lo juzga
conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo
el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en
dicho precepto.
3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen
de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no
guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen
de guarda y visitas.
4.ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios,
no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales,
deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de
que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario.
Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará
vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días
siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se
sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes
y que resolverá mediante auto.
2. En los casos de ejecución forzosa de pronunciamientos sobre cualquiera
de las medidas mencionadas en las especialidades 2.ª a 4.ª del apartado
anterior, el tribunal podrá derivar la controversia a medios adecuados de
solución de controversias, o de seguimiento de las medidas sobre custodia
y visitas, siempre que considere fundadamente que es posible un acuerdo
entre las partes. Si todas las partes manifestaran su conformidad con la
derivación, la misma deberá desarrollarse en el plazo máximo que fije el
tribunal atendiendo a la complejidad de la ejecución y demás
circunstancias concurrentes.
No obstante, si quince días antes de cumplirse el plazo fijado
judicialmente, todas las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar
dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán
especificar de común acuerdo, el juez o la jueza podrá acceder a ello si
observa avances en la negociación que permiten prever una solución
extrajudicial de la controversia en el nuevo plazo solicitado.
Las partes deberán comunicar al tribunal si han alcanzado o no un acuerdo
dentro del plazo fijado. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo,
podrán solicitar al letrado o letrada de la Administración de Justicia
que decrete la terminación de la ejecución, desistir del proceso, o
solicitar del Tribunal que homologue lo acordado. El acuerdo homologado
judicialmente surtirá todos los efectos atribuidos por la ley a la
transacción judicial, y podrá llevarse a efecto por los trámites
previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente
aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma
que se prevén para la transacción judicial.'
Setenta y cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 818, que queda
redactado como sigue:
'2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del
juicio verbal, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando
seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio,
dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por
escrito en el plazo de diez días. Presentado el escrito de impugnación o
transcurrido el plazo sin haberse efectuado, se dictará diligencia de
ordenación acordando conceder a ambas partes el plazo de cinco días a fin
de que propongan la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente,
indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de
ser citadas por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A
tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para
llevar a cabo la citación y podrán pedir respuestas escritas a cargo de
personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en
el artículo 381, continuando el procedimiento por los trámites del
artículo 438.9 y siguiente.
Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el
peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo
de un mes desde el
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traslado del escrito de oposición, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y
condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto
poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al
demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo
que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez o
jueza para que resuelva lo que corresponda.'
Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la
siguiente rúbrica y contenido:
'TÍTULO IV
De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 828. Ámbito de aplicación del presente título.
1. Las disposiciones de este título serán aplicables a los procesos en que
se ejerciten acciones colectivas frente a conductas de empresarios o
profesionales que infrinjan los derechos e intereses de los consumidores
y usuarios.
2. A efectos de lo dispuesto en este título, también se considera conducta
contraria a los intereses colectivos de los consumidores y usuarios en
materia de cláusulas abusivas la recomendación de su utilización.
Artículo 829. Acciones colectivas.
1. Tendrán la consideración de acciones colectivas aquellas a través de
las cuales una o varias de las entidades habilitadas a que se refiere el
artículo 835 pretendan, para la tutela de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios, la obtención de medidas de cesación o de medidas
resarcitorias frente a las conductas de empresarios o profesionales que
perjudiquen o puedan perjudicar los intereses colectivos de los
consumidores y usuarios, en los términos establecidos en este título.
2. Se considerará acción colectiva nacional aquella ejercitada ante un
tribunal español por una entidad habilitada en España de conformidad con
lo dispuesto en esta ley y en el Texto Refundido de la Ley General para
la Defensa de Consumidores y Usuarios. Se considerará acción colectiva
transfronteriza aquella ejercitada ante un tribunal español por una
entidad habilitada en otro Estado miembro de la Unión Europea de
conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2020/1828 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020.
Artículo 830. Acción colectiva de cesación.
1. La acción colectiva de cesación se dirige a obtener una sentencia que
condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración
futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización
de una conducta, incluso cuando esta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción o antes de que concluya el procedimiento, si existen
indicios suficientes que hagan temer su puesta en práctica o su
reiteración.
2. Podrá igualmente pretenderse a través de esta acción que se declare que
una conducta es contraria a las normas de protección de los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios.
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3. El tribunal, a instancia de la entidad demandante y a costa del
demandado, podrá igualmente ordenar en la sentencia la publicación o
difusión, total o parcial, en medios de comunicación de su contenido o de
una declaración de rectificación.
4. El ejercicio de la acción colectiva de cesación no requiere que los
consumidores y usuarios afectados manifiesten su voluntad de adherirse a
ella o de beneficiarse de una eventual sentencia estimatoria. Tampoco
podrán los consumidores y usuarios afectados intervenir en el proceso en
que se ejercite una acción colectiva de cesación.
5. La estimación de la acción colectiva de cesación no requiere la prueba,
por parte de la entidad habilitada que la ejercite, de la existencia de
dolo o negligencia por parte del empresario o profesional demandado, ni
de pérdida, daño o perjuicio efectivo a los consumidores y usuarios
considerados individualmente que se hayan visto afectados por la
infracción.
6. La acción colectiva de cesación es imprescriptible, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 19, apartado 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre condiciones generales de la contratación en relación con las
condiciones generales inscritas en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación y de Acciones Colectivas.
Artículo 831. Acción colectiva resarcitoria.
1. La acción colectiva resarcitoria se dirige a obtener una sentencia que
condene al empresario o profesional demandado a reparar los daños
padecidos por los consumidores o usuarios perjudicados por la conducta
infractora en los términos previstos por la legislación aplicable.
Se podrá pretender, entre otras, la condena al pago de indemnizaciones, a
la reparación o sustitución de los bienes adquiridos por los consumidores
o al reembolso del precio pagado por estos. Se podrá igualmente
pretender, entre otras, la resolución de los contratos en que se haya
materializado la conducta infractora o la reducción del precio de los
bienes o servicios afectados por aquella.
2. El ejercicio de la acción colectiva resarcitoria no requiere la previa
declaración en sentencia o resolución administrativa firmes de que la
conducta del empresario o profesional demandado es contraria a los
intereses colectivos de los consumidores y usuarios.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 848, los consumidores y
usuarios afectados no podrán intervenir en el proceso en que se ejercite
una acción colectiva resarcitoria.
Artículo 832. Suspensión de la prescripción.
El ejercicio de una acción colectiva suspenderá los plazos de prescripción
de las acciones individuales que competan a los consumidores y usuarios
afectados para obtener el resarcimiento de los daños padecidos.
El plazo de prescripción volverá a discurrir a partir del momento en que
se exprese la voluntad de desvincularse de la acción y del resultado del
proceso, en los términos establecidos por el artículo 848.
Artículo 833. Pluralidad de acciones colectivas.
1. Las entidades habilitadas podrán ejercer en un mismo proceso y a través
de una sola demanda la acción colectiva de cesación y la resarcitoria en
relación con la misma conducta infractora de los derechos e intereses
colectivos de los consumidores y usuarios.
El tribunal, no obstante, podrá en el trámite de certificación a que se
refiere el artículo 846, tras oír a las partes, ordenar que ambas
acciones se tramiten en lo sucesivo de forma separada si la acumulación
pretendida originase excesiva complejidad o dilación para el proceso o,
por algún otro motivo, pudiese perjudicar
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la mejor administración de justicia. En tal caso, podrá acordar la
suspensión del proceso en que se esté ejercitando la acción colectiva
resarcitoria en tanto se resuelva la de cesación.
2. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones
colectivas de cesación frente al mismo empresario o profesional y
respecto de la misma conducta infractora, se acordará la acumulación de
ambos procesos, si así lo permite el estado de las actuaciones en el
proceso que se hubiera iniciado en primer término. En caso de que la
acumulación de procesos no fuere posible, habrá de sobreseerse el proceso
iniciado con posterioridad.
3. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones
colectivas resarcitorias frente al mismo empresario o profesional y
respecto de la misma conducta infractora, se acordará la suspensión del
proceso incoado con posterioridad, en cuanto se tenga constancia en él de
esta circunstancia.
En caso de que ya se hubiere dictado en el proceso más antiguo auto firme
de certificación en los términos del artículo 848 o auto firme denegando
la certificación en los términos del artículo 854, deberá sobreseerse el
proceso incoado con posterioridad.
Si aún no se hubiere resuelto sobre la certificación en el proceso incoado
en primer término, podrá el tribunal que esté conociendo de él acordar la
acumulación de ambos procesos, si así lo aconseja la buena administración
de justicia. Si, por el contrario, el tribunal no decreta la acumulación
de procesos, habrá de sobreseerse el proceso incoado con posterioridad en
cuanto sea firme el auto de certificación o el auto denegatorio de la
certificación dictado en el proceso incoado en primer término.
Si por otro motivo se sobresee el proceso más antiguo, se levantará la
suspensión del proceso posterior.
4. Si respecto de la misma conducta infractora de los derechos e intereses
de los consumidores y usuarios se hubieran interpuesto por entidades
habilitadas distintas una o varias acciones colectivas de cesación y una
o varias acciones colectivas resarcitorias frente al mismo empresario o
profesional, el tribunal que esté conociendo del proceso más antiguo
acordará la acumulación de procesos, si así lo permite el estado de las
actuaciones y se considerase beneficioso para la mejor administración de
justicia. Si no resulta procedente la acumulación, podrá acordarse la
suspensión del proceso en que se esté ejercitando la acción colectiva
resarcitoria en tanto se resuelva la de cesación.
5. En caso de que se acuerde la acumulación de procesos de conformidad con
lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades habilitadas
contribuirán por partes iguales a los gastos necesarios para el
desarrollo del proceso, salvo que el tribunal, de forma razonada,
establezca algo distinto.
Artículo 834. Competencia objetiva y territorial.
1. Para el conocimiento de los procesos en que se ejerciten acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios serán objetivamente competentes los Juzgados
de Primera Instancia, con independencia de la materia sobre la que
versen.
2. El Consejo General del Poder Judicial acordará, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que uno o varios
Juzgados de Primera Instancia de la misma provincia, estén o no en el
mismo partido judicial y previa delimitación del ámbito de competencia
territorial en este último caso, asuman en exclusiva el conocimiento de
los procesos en que se ejerciten acciones colectivas para la protección y
defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.
3. Sin perjuicio de las normas de la Unión Europea o convencionales que
regulen la materia, será territorialmente competente el Juzgado del lugar
donde el demandado tenga su domicilio y, a falta de este, un
establecimiento; si careciere de
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domicilio y de establecimiento en territorio español, el del lugar donde
se haya realizado o haya producido o pudiera producir sus efectos la
conducta infractora de los derechos de los consumidores y usuarios, a
elección del demandante.
Artículo 835. Legitimación activa.
1. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, estarán
legitimadas para el ejercicio de las acciones colectivas tanto el
Ministerio Fiscal como las entidades habilitadas con arreglo a lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley General de Defensa de los
Consumidores y Usuarios.
2. Estarán igualmente legitimadas las entidades habilitadas designadas en
otros Estados miembros de la Unión Europea para el ejercicio de acciones
colectivas transfronterizas con antelación a la conducta infractora y que
figuren en la lista que publica la Comisión Europea.
El tribunal aceptará dicha lista como prueba de la habilitación de la
entidad para el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas, sin
perjuicio de examinar si la finalidad estatutaria de la entidad y los
intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción en el caso
concreto.
3. Podrán concurrir en el ejercicio de una misma acción colectiva varias
entidades habilitadas, con independencia del Estado miembro en que hayan
sido designadas. En tal caso, las entidades habilitadas contribuirán por
partes iguales a los gastos necesarios para el desarrollo del proceso,
salvo que aquellas hayan acordado un reparto diferente o el tribunal, de
forma razonada, establezca algo distinto.
4. El Ministerio Fiscal y el resto de las entidades a que se refiere este
artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera
de ellas en ejercicio de la acción colectiva de cesación, si lo estiman
oportuno para la defensa de los intereses que representan. El tribunal,
en razón del momento en que dicha intervención se produzca, podrá
rechazarla de forma motivada si la considera perjudicial para el buen
desarrollo del proceso.
Artículo 836. Carencia de los requisitos para la designación como entidad
habilitada.
1. El empresario o profesional demandado en una acción colectiva tendrá
derecho a plantear que la entidad demandante no cumple con las exigencias
establecidas a los efectos de su designación como entidad habilitada para
el ejercicio de acciones colectivas.
Dicha objeción habrá de formularse dentro de los veinte días siguientes a
la notificación de la demanda o tan pronto conozca el demandado los
hechos en que se funde, si solo pudo conocerlos con posterioridad. Habrá
de ir acompañada de un principio de prueba de los hechos en que se funde.
2. Si la acción colectiva ejercitada es transfronteriza y el tribunal
considera que la objeción formulada en virtud del apartado anterior puede
estar fundada, se dirigirá al Ministerio con competencias en materia de
consumo, a los efectos de que, a través del correspondiente punto de
contacto nacional, se verifique por la autoridad competente del Estado
miembro de la Unión Europea que la hubiera designado si la entidad
demandante cumple con las exigencias necesarias para su designación.
En caso de que la entidad afectada por la objeción sea la única
demandante, el tribunal ordenará la suspensión del proceso en tanto la
autoridad competente de dicho Estado miembro determine si mantiene o
revoca su designación.
En caso de que se mantenga la designación el tribunal reanudará el
proceso, si lo hubiera suspendido.
Si la designación es revocada, el tribunal acordará su sobreseimiento, a
no ser que estuviera personada como demandante otra entidad habilitada,
en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad afectada por
la revocación.
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3. Si la acción colectiva ejercitada es nacional y el tribunal considera
que la objeción formulada en virtud del apartado 1 de este artículo puede
estar fundada, previo informe correspondiente de la autoridad competente
para la designación, de acuerdo con el artículo 56 ter del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, resolverá la cuestión en la
audiencia de certificación a que se refiere el artículo 846, y si ello ya
no resulta posible, por el cauce de los incidentes de previo
pronunciamiento. Si considera que la entidad demandante carece de los
requisitos para el ejercicio de la acción acordará el sobreseimiento del
proceso a no ser que estuviera personada como demandante otra entidad
habilitada, en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad
afectada. El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto
de sobreseimiento o exclusión, en su caso, a la autoridad competente para
la designación.
Artículo 837. Publicidad de las acciones colectivas.
1. De conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de esta
ley, la publicidad y la difusión de carácter público y gratuita de las
acciones colectivas de cesación y resarcimiento y de los acuerdos
resarcitorios alcanzados en dichos procesos tendrá lugar a través del
Registro de Condiciones Generales de la Contratación y de Acciones
Colectivas.
2. En dicho Registro se insertarán necesariamente:
a) Las demandas en que se ejerciten acciones colectivas que se admitan a
trámite, con indicación de su fecha, del tribunal y de las partes del
proceso.
b) La información sobre los consumidores y usuarios afectados por la
acción de representación que se haya incluido en la demanda.
c) La sentencia firme que, en su caso, se dicte al término del proceso.
d) La resolución, distinta a la sentencia firme, por la que, en su caso,
se haya puesto fin al proceso.
e) La resolución que, en su caso, haya determinado su acumulación a otro
proceso, con identificación de este.
f) La resolución o resoluciones en que se hayan adoptado medidas
cautelares, así como aquellas que las hayan modificado o hayan
determinado su alzamiento.
3. Tratándose de acciones colectivas resarcitorias se insertarán
igualmente:
a) El auto a que se refiere el artículo 848, con indicación de su fecha.
b) El auto por el que, en su caso, se haya denegado la certificación de la
acción colectiva.
c) La ubicación y forma de acceso a la plataforma electrónica a que se
refiere el artículo 849, así como el plazo para la manifestación de
voluntad a que se refiere el artículo 848.
d) La resolución por la que se apruebe la relación definitiva de
consumidores y usuarios que han expresado su voluntad a que se refiere el
artículo 857.
e) En su caso, el acuerdo resarcitorio que haya sido homologado por el
tribunal, así como el auto por el que se haya concedido la homologación.
f) La información relativa al modo y plazos para solicitar el cumplimiento
de la sentencia o del acuerdo resarcitorio, a que se refieren los
apartados 3, 4 y 6 del artículo 860 y el apartado 2 del artículo 864.
g) El decreto dando por cumplida la sentencia a que se refiere el apartado
5 del artículo 873.
4. Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto en el que se
recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y
alcance de la resolución. Dicho extracto será remitido por el juzgado
competente conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente.
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Artículo 838. Acceso a fuentes de prueba.
1. Previa solicitud de una entidad legitimada que haya presentado una
motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que
tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la
viabilidad del ejercicio de acciones colectivas, el tribunal podrá
ordenar que, a reserva de las condiciones establecidas en este artículo,
la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga
en su poder, incluidas las que sean precisas para determinar la identidad
de los consumidores y usuarios afectados. El tribunal también podrá
ordenar a la parte demandante o a un tercero la exhibición de las pruebas
pertinentes, a petición del demandado.
2. El tribunal podrá ordenar la exhibición de piezas específicas de prueba
o de categorías pertinentes de pruebas, lo más limitadas y acotadas como
sea posible atendiendo a los hechos razonablemente disponibles en la
motivación a que se refiere el apartado anterior.
3. El tribunal limitará la exhibición de las pruebas a lo que sea
proporcionado. A la hora de determinar si la exhibición solicitada por
una parte es proporcionada, el tribunal tomará en consideración los
intereses legítimos de todas las partes y de todos los terceros
interesados. En particular, tendrá en cuenta:
a) la medida en que la acción o la defensa esté respaldada por hechos y
pruebas disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de
pruebas;
b) el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, especialmente
para cualquier tercero afectado, también para evitar las búsquedas
indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser
relevante para las partes en el proceso;
c) el hecho de que las pruebas cuya exhibición se pide incluyen
información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las
disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial.
4. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 283 bis b) en caso de
que el tribunal considere que debe facilitarse el acceso a información
confidencial.
5. Salvo que el tribunal disponga otra cosa, los gastos ocasionados por el
cumplimiento de la orden de exhibición no serán objeto de reembolso.
6. Será de aplicación a estas solicitudes lo dispuesto en los artículos
283 bis d) a 283 bis h) y 283 bis k).
Artículo 839. Renuncia y desistimiento.
1. En materia de renuncia y desistimiento, se aplicarán las reglas
generales establecidas en el capítulo IV del título primero del libro
primero de esta ley.
2. En caso de desistimiento, el tribunal resolverá sobre las costas en
función de las razones aducidas por la entidad demandante.
CAPÍTULO II
Disposiciones aplicables a las acciones colectivas de cesación
Artículo 840. Reclamación previa al empresario o profesional.
Solo será admisible la demanda en ejercicio de la acción colectiva que
pretenda que el empresario o profesional demandado cese en el desarrollo
de una conducta que estuviera realizando si se acredita que la entidad
demandante ha solicitado dicha cesación con una antelación de al menos un
mes. La solicitud se hará en forma que permita tener constancia
fehaciente de su fecha, recepción y de su contenido.
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Artículo 841. Tramitación de las acciones colectivas de cesación.
1. Cuando el objeto del proceso lo constituya una o varias acciones
colectivas de cesación las actuaciones seguirán el cauce del juicio
verbal, con las especialidades establecidas en los apartados siguientes.
2. La entidad demandante habrá de establecer en la demanda los
consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción de
representación. Cuando no sea posible una identificación individualizada,
se especificarán del modo más preciso posible las características y los
requisitos que deban concurrir en los consumidores para considerarse
afectados por la sentencia estimatoria que pudiere dictarse. En los
supuestos en que el Ministerio Fiscal no haya presentado demanda, el
tribunal, admitida a trámite la misma, dará traslado al Ministerio
Fiscal, a efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 835.
3. El plazo para contestar a la demanda será de un mes.
4. Será necesaria en todo caso la celebración de la vista a que se refiere
el artículo 443.
5. La tramitación de estos procedimientos será preferente.
6. Frente a la sentencia que se dicte podrá interponerse recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia que
resuelva el recurso de apelación se considerará en todo caso recurrible
en casación. El recurso de casación y el recurso extraordinario por
infracción procesal, en su caso, se tramitarán igualmente con carácter
preferente.
Artículo 842. Medidas cautelares.
1. Con arreglo a lo dispuesto en el título VI del libro III, podrá
solicitarse la cesación provisional de la conducta infractora. La
tramitación de estas solicitudes tendrá carácter preferente. A los
efectos de lo establecido en el párrafo primero del apartado 2 del
artículo 730, se entenderá que concurren razones de urgencia o necesidad
si se acredita la actualidad de la conducta infractora.
2. El tribunal podrá dispensar a la entidad que solicite la medida
cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del
caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los
distintos intereses afectados.
Artículo 843. Ejecución de la sentencia y multas coercitivas.
1. La sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación impondrá
una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros, por día de
retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en
la sentencia, según la naturaleza e importancia de la infracción y de sus
consecuencias, así como de la capacidad económica del condenado y su
conducta y el perjuicio ocasionado a cada uno de los beneficiarios.
2. La multa deberá ser ingresada en el Tesoro Público.
CAPÍTULO III
Disposiciones aplicables a las acciones colectivas resarcitorias
Sección 1.ª Demanda
Artículo 844. Demanda en ejercicio de una acción colectiva resarcitoria.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 399, en la demanda por
la que se ejercite una acción colectiva resarcitoria habrán de hacerse
constar por la entidad demandante los siguientes extremos:
a) La conducta de la que se haya derivado el perjuicio cuyo resarcimiento
se pretende.
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b) Los consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción
colectiva. Cuando no sea posible una identificación individualizada, se
especificarán del modo más preciso posible las características y los
requisitos que deban concurrir en ellos para considerarse beneficiarios
de la sentencia estimatoria que pudiere dictarse.
c) El nexo causal entre la conducta atribuida al empresario o profesional
demandado y el perjuicio sufrido por los consumidores y usuarios en cuyo
beneficio se ejercita la acción.
d) La existencia de homogeneidad entre las pretensiones de los
consumidores y usuarios afectados.
e) La concreta petición resarcitoria que se formula.
f) Una exposición completa de las fuentes de financiación utilizadas para
apoyar la acción de representación. Dicha exposición contemplará, en su
caso, la existencia de financiación por un tercero, que habrá de ser
debidamente identificado.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente cuando se
ejercite en la demanda de forma acumulada una acción colectiva de
cesación en relación con la misma conducta.
Sección 2.ª Audiencia y auto de certificación
Artículo 845. Convocatoria a la audiencia de certificación.
1. Salvo que concurra alguna de las causas establecidas en el artículo
403, el Letrado de la Administración de Justicia admitirá a trámite la
demanda, dispondrá su inscripción en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación y de Acciones Colectivas, dará traslado a la parte
demandada y convocará a todas las partes a la audiencia de certificación,
que deberá celebrarse no antes de los dos meses ni más tarde de los
cuatro meses desde la convocatoria.
2. El demandado dispondrá de un plazo de veinte días, a contar desde el
traslado de la admisión de la demanda, para poner de manifiesto la falta
de jurisdicción o de competencia del tribunal, la ausencia de algún
presupuesto o la concurrencia de algún obstáculo que impida la válida
prosecución del proceso o la carencia en la demandante de los requisitos
para su designación como entidad habilitada.
3. La parte demandante dispondrá, en tal caso, de un plazo de quince días
para alegar cuanto estime oportuno en relación con los extremos puestos
de manifiesto por el demandado.
4. En el escrito anterior, el demandado podrá, en su caso, alegar lo que
proceda, y aportar la prueba pertinente en relación con las cuestiones a
que se refiere el apartado 2 del artículo 846.
Artículo 846. Audiencia de certificación de la acción.
1. La audiencia de certificación comenzará por el examen de las cuestiones
planteadas con arreglo al apartado 2 del artículo anterior, si las
hubiera. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 836, dichas
cuestiones habrán de ser resueltas por el tribunal antes de proseguir con
el desarrollo de la audiencia. El tribunal, en su caso, podrá acordar
igualmente la escisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 833 y,
si resulta oportuna, la suspensión del proceso en que se esté ejercitando
la acción colectiva resarcitoria en tanto se resuelva la de cesación.
El tribunal, no obstante, podrá también anunciar que resolverá todas o
alguna de estas cuestiones al final de la propia audiencia, cuando así lo
aconseje su complejidad o resulte necesario tener en cuenta los hechos y
pruebas en relación con las demás finalidades de aquella.
Cuando, por alguna de las razones a que se refiere el apartado 2 del
artículo anterior, proceda el sobreseimiento del proceso, lo acordará así
el tribunal mediante
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auto, en el que no se pronunciará sobre la certificación de la acción.
Frente a dicho auto cabrá recurso de apelación, que se tramitará de forma
preferente.
2. Resuelto lo anterior, o si no se hubiera planteado, la audiencia tendrá
por finalidad que el tribunal establezca si resulta apropiado el
ejercicio de la acción colectiva resarcitoria y, en su caso, su ámbito
subjetivo y objetivo. Igualmente, en vista de lo indicado por la entidad
demandante en su demanda y de lo que pudiera aducir la parte demandada en
el acto, se decidirá lo procedente en relación con la financiación de la
acción y, si la hubiere, en relación con la admisión de la financiación
del proceso por un tercero.
3. La audiencia de certificación se desarrollará conforme a lo dispuesto
en el artículo 443.
4. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará
acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de
sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones.
También se sobreseerá el proceso si a la audiencia solo concurriere el
demandado. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se
entenderá con la actora en lo que resultare procedente.
Artículo 847. Homogeneidad de las pretensiones. Acciones manifiestamente
infundadas.
1. El tribunal solo certificará la acción colectiva resarcitoria si se
acredita de forma suficiente la existencia de homogeneidad entre las
pretensiones de los consumidores y usuarios afectados por la conducta que
ha determinado la interposición de la demanda.
2. Se entenderá que existe homogeneidad cuando, en atención a la normativa
sustantiva aplicable, resulte posible determinar la concurrencia de la
conducta infractora, el daño colectivo cuyo resarcimiento se solicita y
el nexo causal entre ambos sin necesidad de tomar en consideración
aspectos fácticos o jurídicos que sean particulares a cada uno de los
consumidores y usuarios afectados por la acción.
3. El tribunal denegará la certificación si considera que la acción
colectiva resarcitoria es manifiestamente infundada.
Artículo 848. Determinación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso.
1. En el auto en el que certifique la acción el tribunal determinará la
conducta o conductas infractoras, de entre las aducidas en la demanda, a
las que se ha de ceñir, en su caso, la acción colectiva resarcitoria.
Asimismo, el tribunal determinará con el necesario grado de precisión los
consumidores y usuarios que han de verse afectados por la acción. En caso
de que su identificación individualizada no resulte posible, establecerá
el tribunal las características y los requisitos que deban concurrir en
ellos para considerarse beneficiarios de la sentencia estimatoria que
pudiere dictarse o del acuerdo resarcitorio que pudiere aprobarse.
2. El tribunal establecerá asimismo el modo y el plazo dentro del cual los
consumidores afectados por la acción colectiva resarcitoria habrán de
manifestar su voluntad expresa de desvincularse de la acción y, en
consecuencia, del resultado del proceso.
3. De forma excepcional, podrá acordar el tribunal que solo habrán de
quedar afectados por la acción colectiva resarcitoria aquellos
consumidores y usuarios que hayan manifestado su voluntad expresa de
vincularse a aquella y, en consecuencia, al resultado del proceso. El
tribunal solo podrá tomar esta decisión cuando, atendidas las
circunstancias del caso concreto, resulte necesaria para una mejor
administración de justicia, siempre que la cantidad reclamada o el valor
de la prestación solicitada como resarcimiento para cada beneficiario
supere los 3.000 euros.
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4. En el caso de que los consumidores afectados por la acción colectiva
resarcitoria tuvieren su residencia habitual fuera del territorio
español, establecerá el tribunal en todo caso el modo y el plazo dentro
del cual habrán de manifestar su voluntad expresa de vincularse a aquella
y, en consecuencia, al resultado del proceso.
5. En cualquiera de los casos referidos en los tres apartados anteriores,
el plazo señalado por el tribunal para que los consumidores y usuarios
afectados manifiesten su voluntad no podrá ser inferior a dos meses ni
superior a seis a contar desde el momento en que el auto de certificación
se publique en el Registro de Condiciones Generales de Contratación y de
Acciones Colectivas, con independencia de los concretos cauces utilizados
para comunicárselo a aquellos.
Artículo 849. Plataforma electrónica para la gestión del procedimiento.
1. En el auto por el que acuerde la certificación de la acción colectiva
resarcitoria el tribunal encomendará a la entidad demandante la puesta en
funcionamiento de una plataforma electrónica para que a través de ella
los consumidores afectados puedan expresar su voluntad, en los términos a
que se refiere el artículo 848. El tribunal habrá de tener acceso en todo
momento a la plataforma para su supervisión y control. Se asegurará el
respeto a la normativa sobre protección de datos personales, así como el
registro duradero de las expresiones de voluntad recibidas a través de la
plataforma. La entidad demandante, con la supervisión del tribunal, podrá
gestionar de manera indirecta la puesta en funcionamiento y la
administración de la plataforma electrónica a través del Colegio de
Procuradores del lugar donde esté pendiente el proceso.
2. El tribunal dispondrá, igualmente, el plazo en el que la entidad
demandante habrá de poner en funcionamiento la plataforma, que habrá de
estar operativa cuando se dé difusión al auto de certificación según lo
previsto en el apartado 2 del artículo 851. Habrá de mantenerse operativa
en tanto no haya concluido definitivamente el proceso, incluida, en su
caso, la ejecución de la sentencia, en los términos señalados por el
apartado 2 del artículo 874.
3. La plataforma será accesible y habrá de establecerse en ella un canal
de comunicación directo con una persona física que, en su caso, pueda
atender las necesidades o las consultas de los consumidores afectados, en
especial de aquellos que sean vulnerables.
4. Los gastos derivados de la creación y el mantenimiento de la plataforma
electrónica a que se refiere este artículo tendrán la consideración de
costas procesales, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 241.
Artículo 850. Pronunciamiento sobre la financiación del proceso por un
tercero.
1. En el mismo auto en el que certifique la acción el tribunal habrá de
pronunciarse, en su caso, sobre la financiación del proceso por un
tercero. El tribunal rechazará la financiación por tercero si entiende
que concurre un conflicto de intereses o cuando la financiación por parte
de terceros tenga un interés económico en el ejercicio o el resultado de
dicha acción que aparte la acción colectiva de la protección y defensa de
los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.
2. Se entenderá en particular que existe una situación de conflicto de
intereses cuando el demandado sea un competidor del financiador o un
empresario o profesional del que dependa el financiador. El tribunal
considerará igualmente que existe conflicto de intereses si advierte que
las decisiones de la entidad demandante, incluidas las relativas a los
acuerdos de resarcimiento, están influidas por un tercero que esté
financiando el proceso, de un modo que pueda resultar perjudicial para
los intereses colectivos de los consumidores y usuarios afectados.
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3. Si el tribunal aprecia la existencia de conflicto de intereses,
requerirá a la entidad demandante para que renuncie a la financiación
controvertida o la modifique en el plazo que el propio tribunal señale,
que no podrá ser superior a un mes. Si en dicho plazo la entidad
demandante no justifica haber procedido a la renuncia o modificación
requerida, sobreseerá el tribunal el proceso o excluirá del mismo a la
entidad afectada, en caso de que hubiere concurrido otra entidad
habilitada al ejercicio de la acción colectiva resarcitoria a la que no
afectara el conflicto de intereses.
El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto de
sobreseimiento o exclusión a la autoridad competente para la designación
de la entidad afectada.
4. Del mismo modo procederá el tribunal si advierte la existencia de un
conflicto de intereses con posterioridad a la certificación de la acción.
En tal caso, de oficio o a instancia de parte, el tribunal resolverá lo
que proceda tras la sustanciación de un incidente de previo
pronunciamiento, sin que en ningún caso queden afectados los derechos de
los consumidores y usuarios incluidos en la acción de representación en
los términos del artículo 848.
5. El tribunal también podrá solicitar al demandante la aportación del
contrato de financiación, al efecto de comprobar las consecuencias que
sus términos tendrían sobre los consumidores y usuarios afectados por la
acción de representación. La aportación y el examen de dicho contrato se
harán en una comparecencia, a la que serán citadas todas las partes y el
propio financiador, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 283
bis b) en el caso de que el tribunal considerase que se trata de
información confidencial.
Si considera que los términos del acuerdo de financiación son
desproporcionados en perjuicio de los consumidores y usuarios afectados
por la acción colectiva, el tribunal requerirá a la entidad demandante y
al financiador para que lo modifiquen en el plazo que el propio tribunal
señale, que no podrá ser superior a un mes. En dicho plazo podrá
igualmente la entidad demandante renunciar a la financiación en cuestión
o aportar un acuerdo de financiación con un financiador diferente, en
cuyo caso resolverá el tribunal lo que proceda.
Artículo 851. Publicidad del auto de certificación.
1. El auto de certificación se publicará en el Registro de Condiciones
Generales de la Contratación y de Acciones Colectivas.
2. En el auto por el que acuerde la certificación de la acción colectiva
resarcitoria el tribunal establecerá el cauce o cauces adecuados para que
su contenido y la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 849
lleguen a ser conocidos de manera efectiva y comprensible por los
consumidores y usuarios afectado, prestando especial atención a aquellos
que se encuentren en situación de vulnerabilidad y garantizando, en
cualquier caso, su accesibilidad.
3. Cuando resulte posible, el tribunal dispondrá que la comunicación se
efectúe de forma individual, por cualquier medio que permita acreditar su
entrega al destinatario teniendo en cuenta, en su caso, la situación de
vulnerabilidad en que pudiera hallarse aquel.
4. Cuando no resulte posible la notificación individual a todos los
consumidores y usuarios afectados, el tribunal acordará que se proceda a
la publicación en medios de comunicación o cauces equivalentes de amplia
difusión en el ámbito geográfico en que pueda presumirse que aquellos
tienen su residencia habitual.
5. En la comunicación individual y en la publicación se especificará, de
forma clara y comprensible, de conformidad con lo acordado por el
tribunal, si los consumidores y usuarios afectados deben manifestar
expresamente su voluntad para desvincularse de la acción, o si, por el
contrario, deben manifestar su voluntad para vincularse a ella, indicando
en ambos casos el plazo y la forma de acceder a la plataforma electrónica
para hacerlo.
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6. Los gastos derivados del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo
serán sufragados inicialmente por la parte demandante y tendrán la
consideración de costas procesales, a los efectos de lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 241.
Artículo 852. Efectos del auto de certificación sobre el proceso.
1. Cuando se haya ejercido una acción de representación resarcitoria en
que se pretenda la condena al pago de cantidades de dinero, el tribunal
podrá acordar en el auto de certificación que el proceso se desarrolle en
lo sucesivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 863 si así lo
solicitan todas las partes o si lo considera adecuado para una buena
administración de justicia.
2. Dictado el auto de certificación quedará en suspenso el curso de las
actuaciones hasta que concluya el plazo señalado para que los
consumidores y usuarios afectados puedan expresar su voluntad en los
términos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 848.
Artículo 853. Efectos del auto de certificación sobre las acciones
individuales de resarcimiento y sobre los procedimientos de resolución
alternativa de litigios de consumo.
1. De oficio o a instancia del demandado, el tribunal que esté conociendo
de un proceso en que se esté ejercitando por uno o varios consumidores o
usuarios una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido
en el auto de certificación pondrá dicha resolución en conocimiento del
demandante o de los demandantes y les requerirá para que, en el plazo de
diez días, manifiesten, si así lo desean, su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, al tiempo que ordena la suspensión del proceso.
2. En caso de que el demandante manifieste su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, el tribunal sobreseerá el proceso.
3. Si el demandante rechaza vincularse a la acción colectiva o no responde
al requerimiento, alzará el tribunal la suspensión y mandará que el
proceso siga su curso. El tribunal habrá de remitir esta resolución al
tribunal ante el que se está sustanciando la acción colectiva
resarcitoria, al efecto de que quede constancia en la relación a que se
refiere el artículo 857.
4. La entidad de resolución alternativa de litigios de consumo ante la que
un consumidor haya formulado una reclamación cuyo objeto esté comprendido
en el auto de certificación, procederá según lo dispuesto en el apartado
1. Si el consumidor reclamante manifestase su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, la entidad de resolución alternativa pondrá fin al
procedimiento. De no ser así, la entidad ante la que se estuviera
tramitando dictará resolución, dejando constancia del rechazo del
consumidor a vincularse a la acción colectiva o de su falta de respuesta
al requerimiento, y la remitirá al tribunal ante el que se esté
sustanciando la acción colectiva resarcitoria, al efecto de que quede
constancia en la relación a que se refiere el artículo 857.
5. La interposición por uno o varios consumidores dentro del plazo a que
se refiere el apartado 5 del artículo 848 de una demanda en ejercicio de
una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido en el
auto de certificación equivaldrá a la expresión de la voluntad de no
verse vinculado a la acción colectiva resarcitoria y a su resultado. El
mismo efecto tendrá la incoación en dicho plazo de un procedimiento de
resolución alternativa de litigios de consumo que haya de concluir por
medio de resolución vinculante para el empresario o profesional. No
obstante, el tribunal ante el que se hubiera ejercitado la acción
individual o la entidad de resolución alternativa de litigios de consumo
podrán, de oficio o a instancia de la parte demandada, informar al
demandante o al reclamante de la existencia del proceso en que se está
ejercitando la acción colectiva y ofrecerle la posibilidad de manifestar
su voluntad de vincularse al mismo, en los términos establecidos en el
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apartado 1 de este artículo; en tal caso se procederá conforme disponen
los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.
6. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 848
no podrán ejercitarse acciones resarcitorias individuales cuyo objeto
esté comprendido por el auto de certificación. El tribunal inadmitirá a
trámite las demandas que contravengan la prohibición anterior o las
sobreseerá, de oficio o a instancia de parte. Tampoco podrán tramitarse,
transcurrido dicho plazo, aquellas reclamaciones cuyo objeto esté
comprendido en el auto de certificación y que debieran tramitarse a
través de un procedimiento de resolución alternativa de litigios de
consumo que haya de concluir por medio de resolución vinculante para el
empresario o profesional.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los
consumidores y usuarios que se hayan desvinculado de la acción colectiva
resarcitoria dentro del plazo establecido con arreglo al artículo 848.
Tampoco se aplicará cuando el tribunal haya acordado la certificación de
la acción en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 848 o
los consumidores afectados tuvieran su residencia habitual fuera del
territorio español, respecto de quienes no hubiesen manifestado su
voluntad de vincularse a la acción colectiva.
Artículo 854. Auto denegando la certificación de la acción colectiva
resarcitoria.
1. En caso de que el tribunal deniegue la certificación de la acción
colectiva acordará el sobreseimiento del proceso. No obstante, si junto a
la acción colectiva resarcitoria se hubiera ejercitado una acción
colectiva de cesación, mandará el tribunal que continúe el proceso
respecto de esta última, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 841.
2. El auto denegando la certificación de la acción de colectiva
resarcitoria se publicará en el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación y de Acciones Colectivas. El tribunal i ordenará igualmente
a la entidad demandante que informe a los consumidores y usuarios
afectados de la denegación de la certificación de la acción colectiva
resarcitoria, precisando el modo en que esta información se llevará a
efecto.
3. Una vez sea firme el auto denegando la certificación de la acción, no
será admisible otra acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo
objeto que aquella cuya certificación se denegó, aunque la entidad
demandante sea diferente.
Artículo 855. Recursos frente a la resolución sobre certificación.
Frente al auto por el que el tribunal se pronuncia sobre la certificación
de la acción colectiva podrá interponerse recurso de apelación, que se
tramitará de forma preferente.
Sección 3.ª Actuaciones posteriores a la certificación
Artículo 856. Expresión de la voluntad de los consumidores y usuarios
afectados por la acción colectiva resarcitoria.
1. Los consumidores y usuarios afectados por la acción colectiva
resarcitoria que, de conformidad con lo dispuesto en el auto de
certificación, deseen expresar su voluntad de resultar o de no resultar
afectados por ella, habrán de registrarse en la plataforma electrónica a
que se refiere el artículo 849 acreditando su identidad, sin que resulte
preciso servirse a tal fin de abogado y procurador.
2. La plataforma establecerá un procedimiento claro, sencillo y accesible
a través del cual, según lo dispuesto en la resolución a que se refiere
el artículo 848, los consumidores y usuarios puedan manifestar su
voluntad. Podrán hacerlo dentro del plazo establecido por el tribunal a
que se refiere el apartado 5 del artículo 848. Transcurrido dicho plazo,
la manifestación de voluntad será irrevocable.
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3. La entidad demandante garantizará la accesibilidad en el acceso la
plataforma, disponiendo asimismo los medios adecuados para que los
consumidores y usuarios que no estén en condiciones de acceder por sí
mismos a la plataforma puedan expresar su voluntad en relación con su
vinculación a la acción de representación resarcitoria.
Artículo 857. Relación de consumidores y usuarios que han expresado su
voluntad respecto de una acción colectiva resarcitoria.
1. Una vez concluido el plazo establecido en el apartado 5 del artículo
848, la entidad demandante presentará al tribunal una relación de todos
aquellos consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de
desvincularse de la acción colectiva resarcitoria o, si así se hubiera
establecido, de vincularse a ella. Tratándose de consumidores y usuarios
residentes fuera del territorio español, habrán de incluirse en la
relación todos aquellos que hayan expresado su voluntad de vincularse a
la acción colectiva resarcitoria. Se añadirán por el tribunal, en su
caso, los consumidores y usuarios a que se refieren los apartados 3, 4 y
5 del artículo 853.
2. Dicha relación será objeto de traslado al demandado, quien dispondrá de
un plazo de un mes para efectuar alegaciones y aportar los documentos que
considere oportunos.
3. En caso de que el demandado se oponga a la relación, dispondrá la parte
demandante de un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y
aportar los documentos que considere oportunos.
4. Oído en su caso el demandado, el tribunal aprobará por medio de auto la
relación de consumidores individuales que hayan expresado su voluntad de
vinculación o, en su caso, de desvinculación de la acción colectiva
resarcitoria. Frente a dicho auto solo podrá interponerse recurso de
reposición, sin perjuicio de reproducir la cuestión al apelar la
sentencia.
Artículo 858. Contestación a la demanda y trámites subsiguientes.
1. Una vez le haya sido notificado el auto a que se refiere el último
apartado del artículo anterior dispondrá el demandado de un plazo de dos
meses para contestar a la demanda. En la contestación el demandado
expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones de la parte
actora, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente.
En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos
aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las
respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que
le sean perjudiciales.
2. Admitida a trámite la contestación a la demanda se concederá a las
partes un plazo común de veinte días para la proposición probatoria. En
dicho plazo podrán aportarse o, en su caso, anunciarse los documentos e
informes periciales no aportados junto con la demanda o la contestación y
cuya utilidad y pertinencia se haya constatado con posterioridad a dichos
actos. El tribunal se pronunciará por medio de auto, frente al que solo
cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de poder reproducir la
cuestión en apelación. En el mismo auto se señalará fecha para el juicio,
que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 431 a 433.
Artículo 859. Alegación de resoluciones firmes de la conducta infractora.
Las partes podrán aportar, y el tribunal podrá valorar como prueba de la
existencia de la conducta infractora las resoluciones firmes de otros
órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas, así como las
resoluciones firmes de los órganos jurisdiccionales o autoridades
administrativas de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, que se
declaren como tal, cuando la demanda se refiera a la misma conducta y el
mismo empresario o profesional que aquellas.
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Artículo 860. Sentencia.
1. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales establecidas en
el capítulo VIII del título V del libro I, la sentencia estimatoria de
una acción colectiva resarcitoria determinará los consumidores y usuarios
que han de entenderse beneficiados por ella, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el auto de certificación y, en su caso, en el auto aprobando
la relación de consumidores y usuarios que han optado por desvincularse
de la acción o, cuando proceda, por vincularse a ella. Cuando la
determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá las
características y requisitos necesarios para poder beneficiarse de sus
pronunciamientos.
2. Si el tribunal estima en la sentencia una pretensión de resarcimiento
que comporte la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero
a los consumidores y usuarios afectados, determinará la cantidad que
corresponde a cada uno de ellos o, en su caso, a cada una de las diversas
categorías en que aquellos deban agruparse.
3. En caso de que se haya procedido a la determinación individualizada de
los beneficiarios, el tribunal establecerá asimismo el plazo dentro del
cual el demandado habrá de proceder al pago directo a cada uno de ellos e
impondrá una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros por
día de retraso, en función del número de beneficiarios y de la capacidad
económica del condenado y del perjuicio ocasionado a estos.
El tribunal determinará igualmente en la sentencia las actuaciones que, en
su caso, hayan de llevar a cabo los consumidores y usuarios para que se
haga efectivo el pago a que tengan derecho, así como el plazo para ello.
4. En caso de que no resulte determinable el número de consumidores y
usuarios que puedan beneficiarse de la condena al pago de una cantidad de
dinero, fijará el tribunal en la sentencia la cantidad en que, según sus
estimaciones, ha de cifrarse el importe máximo de las sumas que deberían
abonarse a los consumidores y usuarios afectados, así como el importe
correspondiente a la liquidación, en los términos previstos en el
artículo 877.
En tal caso establecerá asimismo el tribunal el plazo dentro del cual el
demandado habrá de proceder al ingreso de dicha cantidad en la cuenta de
depósitos y consignaciones del juzgado e impondrá una multa que oscilará
entre seiscientos y sesenta mil euros por día de retraso, en función de
la capacidad económica del condenado, del número estimado de
beneficiarios y del perjuicio causado a estos.
El tribunal determinará igualmente en la sentencia las actuaciones que, en
su caso, hayan de llevar a cabo los consumidores y usuarios beneficiados
por la sentencia para acreditar su condición de tales y para para que se
haga efectivo el pago a que tengan derecho, así como el plazo para ello.
5. El liquidador a que se refiere el apartado 1 del artículo 877 podrá
solicitar con posterioridad el incremento de la cantidad a que se refiere
el apartado anterior si el cumplimiento o ejecución de la sentencia pone
de manifiesto su insuficiencia. En tal caso, el solicitante habrá de
justificar las razones del incremento y habrá de especificar el nuevo
importe al que debe ascender la condena. El tribunal dará traslado del
escrito a la parte demandada y a la entidad demandante y citará a las
partes a una vista, que se celebrará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 443, al término de la cual resolverá mediante auto lo que
proceda. Frente a dicho auto cabrá recurso de apelación.
6. Si el tribunal estima en la sentencia una pretensión de resarcimiento
que comporte la obligación del demandado de realizar una prestación
distinta al pago de una cantidad de dinero, habrá de establecer en ella:
a) el plazo y la forma en que el condenado habrá de dar cumplimiento a la
sentencia, en función del tipo de prestación que deba realizarse para
resarcir a los consumidores y usuarios;
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b) en su caso, las actuaciones que deban llevar a cabo los consumidores y
usuarios para que se hagan efectivas las medidas de resarcimiento a que
tengan derecho, así como el plazo para ello.
El tribunal impondrá igualmente una multa que oscilará entre seiscientos y
sesenta mil euros por día de retraso, en función del número de
beneficiarios y del perjuicio ocasionado a cada uno de ellos, del tipo de
prestación debida y de la capacidad económica del condenado y de su
conducta.
7. En su sentencia el tribunal también se pronunciará sobre las costas del
proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.
8. Frente a la sentencia que se dicte podrá interponerse recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia que
resuelva el recurso de apelación se considerará en todo caso recurrible
en casación. El recurso de casación y el recurso extraordinario por
infracción procesal, en su caso, se tramitarán igualmente con carácter
preferente.
Artículo 861. El tribunal impondrá igualmente una multa que oscilará entre
seiscientos y sesenta mil euros por día de retraso, Publicación de la
sentencia.
1. En caso de que estime la acción colectiva resarcitoria el tribunal
acordará, con cargo al demandado, la publicación total o parcial de la
sentencia firme por cauces adecuados para que su contenido sea conocido
de forma efectiva y comprensible por los consumidores y usuarios
afectados, garantizando, en cualquier caso, la accesibilidad. El tribunal
podrá ordenar, si lo estima posible, que el demandado informe de manera
individualizada a los consumidores y usuarios afectados, en especial a
aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad. El tribunal
determinará asimismo el plazo dentro del cual habrá de procederse a lo
anterior.
2. En la publicación o, en su caso, en la información individualizada,
habrán de determinarse de forma clara y comprensible las actuaciones que,
según lo dispuesto en la sentencia, han de llevar a cabo los consumidores
y usuarios para que se hagan efectivas las medidas de resarcimiento a que
tengan derecho en virtud de la sentencia, así como el plazo para ello.
3. En caso de que la sentencia firme sea desestimatoria, ordenará ell
tribunal a la entidad demandante que proceda a darle la publicidad, en
los términos que precise, para que sea adecuada a fin de que su contenido
sea conocido por los consumidores y usuarios afectados.
Artículo 862. El tribunal impondrá igualmente una multa que oscilará entre
seiscientos y sesenta mil euros por día de retraso, Cosa juzgada.
1. La cosa juzgada de la sentencia firme afectará a los consumidores y
usuarios a los que se refiera el auto de certificación, aunque no hayan
sido identificados de manera individualizada en dicha resolución o en la
sentencia. También afectará a los consumidores y usuarios residentes
fuera de territorio español que hayan expresado su voluntad de verse
afectados por el resultado de la acción.
Si la acción colectiva resarcitoria se certificó en los términos del
apartado 3 del artículo 848, únicamente afectará a los consumidores y
usuarios que hayan expresado su voluntad de verse afectados por el
resultado de la acción.
2. Será inadmisible la demanda en que, con posterioridad, se ejercite una
acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo objeto que aquella a la
que se puso fin mediante sentencia firme, aunque se haya interpuesto por
un demandante diferente.
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Sección 4.ª Procedimiento con pronunciamientos sucesivos
Artículo 863. Procedimiento con pronunciamientos sucesivos.
1. Tratándose de una acción de representación resarcitoria en que se
pretenda la condena al pago de cantidades de dinero, y si así lo
solicitan todas las partes o lo considera adecuado para una buena
administración de justicia en vista de las circunstancias, podrá el
tribunal acordar en el auto de certificación que la contestación a la
demanda y el juicio se ciñan exclusivamente a la realización de
alegaciones y a la práctica de pruebas acerca de la responsabilidad del
demandado en relación con la conducta infractora a que se refiere la
acción colectiva resarcitoria. Celebrado el juicio, el tribunal dictará
sentencia en la que se pronunciará exclusivamente sobre la
responsabilidad del demandado, declarándola o rechazándola.
2. La sentencia en que el tribunal rechace la existencia de
responsabilidad en el demandado será recurrible en apelación, que se
tramitará de forma preferente. Le será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 861. La sentencia por la que se resuelva el
recurso de apelación será en todo caso recurrible en casación. El recurso
de casación, en su caso, se tramitará igualmente con carácter preferente
A la sentencia desestimatoria firme le será de aplicación lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 861.
3. La sentencia en que el tribunal declare la responsabilidad del
demandado no será recurrible directamente, sin perjuicio de la
posibilidad de impugnar sus pronunciamientos al recurrir la sentencia en
que el tribunal resuelva sobre el importe de las cantidades que han de
abonarse. En la sentencia en que el tribunal declare la responsabilidad
del demandado en relación con la conducta infractora se requerirá al
demandante la presentación, en el plazo máximo de dos meses, de un
escrito en el que, en vista del contenido de la sentencia, establezca las
cantidades a que tengan derecho los beneficiarios de la acción colectiva.
Dicho escrito habrá de acompañarse, en su caso, de los documentos e
informes periciales que sean pertinentes.
4. Recibido el escrito de la parte demandante, será objeto de traslado a
la parte demandada, quien dispondrá de un plazo de dos meses para
realizar sus alegaciones y aportar, en su caso, los documentos e informes
periciales de que disponga. El tribunal convocará seguidamente a las
partes a una nueva vista, que no habrá de celebrarse antes de diez días
ni más tarde de treinta, con el objeto único de que se practiquen las
pruebas pertinentes para determinar las cantidades a que tengan derecho
los beneficiarios de la acción colectiva. La vista se desarrollará
conforme a lo dispuesto en el artículo 443. A su término dictará el
tribunal nueva sentencia, con arreglo en su caso a lo dispuesto en el
artículo 860, que se publicará conforme al artículo 861. Esta segunda
sentencia será recurrible en apelación, que se tramitará de forma
preferente. La sentencia por la que se resuelva el recurso de apelación
será en todo caso recurrible en casación. El recurso de casación, en su
caso, se tramitará igualmente con carácter preferente.
Sección 5.ª Acuerdos de resarcimiento
Subsección 1.ª Acuerdos de resarcimiento tras la certificación de la
acción colectiva
Artículo 864. Acuerdos de resarcimiento. Solicitud de homologación
judicial.
1. Una vez certificada la acción, la entidad demandante y el empresario o
profesional demandado podrán solicitar conjuntamente al tribunal la
homologación de un acuerdo para resarcir a los consumidores y usuarios
afectados. El tribunal podrá igualmente proponer a las partes que lleguen
a un acuerdo de resarcimiento, ofreciéndoles a tal fin la posibilidad de
suspender el curso del proceso durante un periodo máximo de tres meses.
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2. La solicitud de homologación habrá de expresar, en su caso, la cantidad
que deba pagarse a cada beneficiario o a cada categoría de beneficiario
que se haya establecido en el acuerdo. De ser posible, se expresará el
importe total que habrá de abonarse como indemnización, así como los
criterios y el procedimiento para distribuirlo entre los consumidores y
usuarios afectados. Tratándose de otras medidas resarcitorias, expresará
igualmente su contenido y el modo en que los consumidores y usuarios
podrán beneficiarse o acceder a ellas. Las partes habrán de exponer
sucintamente los motivos por los que el acuerdo propuesto ha de
considerarse justo y razonable.
Artículo 865. Homologación judicial del acuerdo de resarcimiento.
1. Recibida la solicitud, el tribunal homologará el acuerdo salvo que lo
considere indebidamente lesivo de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios afectados, contrario a normas imperativas o
sujeto a condiciones que no puedan cumplirse.
2. Al valorar si el acuerdo propuesto resulta indebidamente lesivo de los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios afectados el tribunal
habrá de tener en cuenta, a la luz de las pruebas obrantes en la causa y
de las actuaciones que ya se hubieran llevado a cabo, el importe de las
indemnizaciones o el contenido de las otras medidas resarcitorias
propuestas, el grado de dificultad para que los consumidores y usuarios
puedan acceder a aquellas así como, en su caso, el importe de las sumas
que habrán de entregarse al tercero que haya financiado el proceso o la
retribución que deba abonarse a quienes hayan asumido la representación y
defensa de la entidad demandante.
3. Si lo considera necesario, el tribunal podrá recabar de las partes o de
terceros la información o los documentos que considere necesarios para
determinar si el acuerdo propuesto cumple con los requisitos para ser
homologado.
4. Si el tribunal entendiese que el acuerdo presentado no puede ser
homologado lo advertirá a las partes y las convocará a una audiencia, en
el plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar cuanto estimen
conveniente y en la que, en su caso, se podrá reformular el acuerdo
propuesto para que pueda ser homologado por el tribunal.
5. Si el tribunal homologa el acuerdo resarcitorio antes de la expiración
del plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 848, acordará
suspender el proceso hasta ese momento. Una vez concluido el plazo se
reanudará el proceso para proceder conforme dispone el artículo 857; no
obstante, frente al auto a que se refiere el apartado 4 de dicho artículo
cabrá recurso de apelación, que se tramitará de forma preferente. Firme
el auto a que se refiere el apartado 4 del artículo 857, mandará el
tribunal poner fin al proceso, sin imposición de costas a ninguna de las
partes.
6. Si el tribunal deniega la homologación mandará que el proceso siga
adelante. Frente al auto que dicte el tribunal en este sentido cabrá
interponer recurso de apelación, que tendrá efecto suspensivo y se
tramitará con carácter preferente.
Artículo 866. Eficacia del acuerdo de resarcimiento.
1. El acuerdo de resarcimiento que haya sido homologado por el tribunal
tras la certificación de la acción colectiva resarcitoria será vinculante
para las partes y los consumidores y usuarios afectados por esta que no
hayan manifestado su voluntad de desvincularse de ella. Tratándose de
consumidores y usuarios residentes fuera de territorio nacional, solo
estarán vinculados por el acuerdo si han manifestado su voluntad de
vincularse a la acción colectiva. Igualmente, si el tribunal hubiese
certificado la acción colectiva con arreglo al apartado 3 del artículo
848, el acuerdo homologado tras la certificación solo vinculará a los
consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de vincularse a
aquella.
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2. Será inadmisible la demanda en que, con posterioridad, se ejercite una
acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo objeto que aquella a la
que se puso fin mediante un acuerdo resarcitorio homologado
judicialmente, aunque la entidad demandante sea diferente.
3. El acuerdo, no obstante, podrá establecer el procedimiento que deba
seguirse en caso de que, tras la homologación, aparezcan nuevos daños,
sean estos previsibles o no. Si el acuerdo no establece procedimiento
alguno a tal fin, no vinculará a los consumidores y usuarios afectados en
cuanto a los nuevos daños o al agravamiento de los daños sobrevenidos
después de su celebración.
4. Ni la celebración de un acuerdo resarcitorio ni su homologación por el
tribunal suponen reconocimiento de responsabilidad o culpabilidad por
parte del demandado.
Subsección 2.ª Acuerdos de resarcimiento previos a la certificación de la
acción colectiva
Artículo 867. Solicitud de homologación de un acuerdo de resarcimiento
antes de la certificación de la acción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 864, si se
somete a la homologación del tribunal un acuerdo de resarcimiento antes
de que se haya certificado la acción, deberán especificarse en la
solicitud los consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por
él, sea de forma individualizada, sea estableciendo las características y
los requisitos necesarios para poder beneficiarse de aquel.
Artículo 868. Requisitos para la homologación del acuerdo antes de la
certificación de la acción.
1. El tribunal solo homologará el acuerdo tras verificar los dos
siguientes extremos:
a) El acuerdo es conforme con lo establecido en los apartados 1 y 2 del
artículo 865. A tal fin, podrá el tribunal actuar según lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 865.
b) Concurren los requisitos y no concurren los óbices de los que
dependería la certificación de la acción de representación resarcitoria,
en los términos en que esta se formuló en la demanda, en vista del
contenido del acuerdo sometido a homologación.
2. El tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia, si lo
considera necesario para verificar la concurrencia de los extremos a que
se refiere el apartado anterior.
Artículo 869. Homologación del acuerdo antes de la certificación de la
acción.
1. En el auto por el que apruebe la homologación establecerá el tribunal
el plazo dentro del cual los consumidores afectados por el acuerdo
resarcitorio habrán de manifestar su voluntad expresa de no quedar
vinculados por este.
De forma excepcional, podrá acordar el tribunal que solo habrán de quedar
vinculados por el acuerdo aquellos consumidores y usuarios que hayan
manifestado su voluntad expresa en ese sentido. El tribunal solo podrá
tomar esta decisión cuando, atendidas las circunstancias del caso
concreto, resulte necesaria para una mejor administración de justicia,
siempre que la cantidad inicialmente reclamada o el valor de la
prestación inicialmente solicitada como resarcimiento para cada
beneficiario supere los 3.000 euros.
En el caso de que los consumidores afectados por el acuerdo tuvieren su
residencia habitual fuera de territorio español, establecerá el tribunal
en todo caso
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el modo y el plazo dentro del cual habrán de manifestar su voluntad
expresa de quedar vinculados por este.
En cualquiera de los casos referidos en los tres párrafos anteriores, el
plazo señalado por el tribunal para que los consumidores y usuarios
afectados manifiesten su voluntad no podrá ser inferior a dos meses ni
superior a seis a contar desde el momento en que se dé difusión al
acuerdo de resarcimiento.
2. En el auto por el que apruebe la homologación el tribunal encomendará a
la entidad demandante la puesta en funcionamiento de una plataforma
electrónica para que a través de ella los consumidores afectados puedan
expresar su voluntad en relación con el acuerdo. Resultará de aplicación
lo dispuesto en el artículo 849.
3. En el auto por el que apruebe la homologación también establecerá el
tribunal el cauce o cauces adecuados para que el contenido del acuerdo y
la plataforma a que se refiere el apartado anterior lleguen a ser
conocidos de manera efectiva y comprensible por los consumidores y
usuarios que hayan de verse afectados, en los términos establecidos en
los apartados 1, 3 y 4 del artículo 851, prestando especial atención a
aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad.
En la comunicación individual y en la publicación se especificará, de
forma clara y comprensible, de conformidad con lo acordado por el
tribunal, que los consumidores y usuarios que hayan de verse afectados
pueden manifestar expresamente su voluntad para desvincularse del acuerdo
homologado o, en su caso, para vincularse a él, indicando el plazo y la
forma de acceder a la plataforma electrónica para hacerlo.
4. El acuerdo propuesto habrá de establecer qué parte o partes habrán de
hacer frente a los gastos derivados del cumplimiento de lo dispuesto en
los apartados 2 y 3 de este artículo.
5. Si el tribunal deniega la homologación mandará que el proceso siga
adelante. Frente al auto que dicte el tribunal en este sentido cabrá
interponer recurso de apelación, que tendrá efecto suspensivo y se
tramitará con carácter preferente.
Artículo 870. Actuaciones posteriores a la homologación del acuerdo.
1. Dictado el auto homologando el acuerdo quedará en suspenso el curso de
las actuaciones hasta que concluya el plazo señalado para que los
consumidores y usuarios que hayan de verse afectados puedan expresar su
voluntad de desvincularse del acuerdo o, cuando proceda, de quedar
vinculados por él.
2. Los consumidores y usuarios que pretendan manifestar su voluntad en
relación con el acuerdo habrán de hacerlo en los términos establecidos
por el artículo 856.
3. Una vez concluido el plazo a que se refiere el apartado 1 de este
artículo, la entidad demandante presentará al tribunal una relación de
todos aquellos consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de
desvincularse del acuerdo resarcitorio o, en su caso, de vincularse a él.
Tratándose de consumidores y usuarios residentes fuera de territorio
español, habrán de incluirse en la relación todos aquellos que hayan
expresado su voluntad de adherirse a él. Se aplicará a dicha relación lo
dispuesto en el artículo 857; no obstante, frente al auto a que se
refiere el apartado 4 de dicho artículo cabrá recurso de apelación, que
se tramitará de forma preferente.
4. Firme la resolución por la que el tribunal apruebe la relación a que se
refiere el apartado anterior se sobreseerán las actuaciones, sin
imposición de costas a ninguna de las partes.
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Artículo 871. Eficacia del acuerdo de resarcimiento homologado antes de la
certificación.
1. El acuerdo de resarcimiento que haya sido homologado por el tribunal
antes de la certificación de la acción colectiva resarcitoria será
vinculante para las partes y los consumidores y usuarios afectados que no
hayan expresado su voluntad de desvincularse de él. También vinculará a
los consumidores y usuarios residentes fuera del territorio español que
hayan expresado su voluntad de adherirse a él.
2. No obstante, si el tribunal homologó el acuerdo en los términos
contemplados por el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 869, solo
será vinculante para los consumidores y usuarios que hubieran expresado
su voluntad de adherirse a él.
3. Será de aplicación a los acuerdos de resarcimiento homologados antes de
la certificación lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 866.
Artículo 872. Efectos de la homologación del acuerdo respecto de procesos
en que se ejerzan acciones individuales y sobre los procedimientos de
resolución alternativa de litigios de consumo.
1. De oficio o a instancia del demandado, el tribunal que esté conociendo
de un proceso en que se esté ejercitando por uno o varios consumidores o
usuarios una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido
en el auto homologando el acuerdo resarcitorio pondrá dicha resolución en
conocimiento del demandante o de los demandantes y les requerirá para
que, en el plazo de diez días, manifiesten, si así lo desean, su voluntad
de adherirse al acuerdo, al tiempo que ordenará la suspensión del
proceso.
En caso de que el demandante manifieste su voluntad de adherirse al
acuerdo, el tribunal sobreseerá el proceso.
Si el demandante rechaza adherirse al acuerdo resarcitorio o no responde
al requerimiento, alzará el tribunal la suspensión y mandará que el
proceso siga su curso. El tribunal habrá de remitir esta resolución al
tribunal ante el que se está sustanciando la acción colectiva
resarcitoria, al efecto de que quede constancia en la relación a que se
refiere el artículo 857.
2. La entidad de resolución alternativa de litigios de consumo ante la que
un consumidor o usuario haya formulado una reclamación cuyo objeto esté
comprendido en el auto homologando el acuerdo resarcitorio procederá
según lo dispuesto en el apartado anterior. Si el consumidor o usuario
reclamante manifestase su voluntad de adherirse al acuerdo, la entidad de
resolución alternativa pondrá fin al procedimiento. De no ser así, la
entidad ante la que se estuviera tramitando dictará resolución dejando
constancia del rechazo del consumidor o usuario a adherirse al acuerdo
resarcitorio o de su falta de respuesta al requerimiento y la remitirá al
tribunal ante el que se esté sustanciando la acción colectiva
resarcitoria.
3. La interposición por uno o varios consumidores o usuarios durante el
plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 869 de una demanda en
ejercicio de una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté
comprendido por el auto homologando el acuerdo resarcitorio equivaldrá a
la expresión de la voluntad de no verse vinculado por este. El mismo
efecto tendrá la incoación en dicho plazo de un procedimiento de
resolución alternativa de litigios de consumo que haya de concluir por
medio de resolución vinculante para el empresario o profesional. No
obstante, el tribunal ante el que se hubiera ejercitado la acción
individual o la entidad de resolución alternativa de litigios de consumo
podrán, de oficio o a instancia de la parte demandada, informar al
demandante o al reclamante de la existencia del acuerdo y ofrecerle la
posibilidad de adherirse al mismo, en los términos establecidos en los
apartados anteriores.
4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 869
no podrán ejercitarse acciones resarcitorias individuales cuyo objeto
esté comprendido en el auto homologando el acuerdo resarcitorio. El
tribunal inadmitirá a trámite las
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demandas que contravengan la prohibición anterior o las sobreseerá, de
oficio o a instancia de parte. Tampoco podrán tramitarse, transcurrido
dicho plazo, aquellas reclamaciones cuyo objeto esté comprendido en el
auto homologando el acuerdo resarcitorio y que debieran tramitarse a
través de un procedimiento de resolución alternativa de litigios de
consumo que haya de concluir por medio de resolución vinculante para el
empresario o profesional.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los
consumidores y usuarios que hayan manifestado su voluntad de no quedar
vinculados por el acuerdo resarcitorio dentro del plazo establecido con
arreglo al artículo 869. Tampoco será aplicable cuando el tribunal haya
acordado la homologación del acuerdo en los términos previstos en el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 869. Tampoco se aplicará a
las demandas o reclamaciones interpuestas por consumidores y usuarios
residentes fuera de territorio español que no hubieran expresado su
voluntad de adherirse al acuerdo.
Sección 6.ª Cumplimiento y ejecución de sentencias y acuerdos
resarcitorios
Subsección 1.ª Cumplimiento y ejecución de condenas al pago de cantidades
de dinero cuando todos los beneficiarios estén identificados
Artículo 873. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.
1. Una vez sea firme la sentencia que condene al pago de cantidades de
dinero en favor de consumidores y usuarios que estén identificados,
deberá el condenado proceder a darle cumplimiento, dentro del plazo
establecido a tal fin por el tribunal en aquella.
2. Sin perjuicio de la publicidad a que se refiere el artículo 861, deberá
el condenado requerir de los beneficiarios la información o las
actuaciones precisas, en su caso, para efectuar el pago. Los datos
suministrados tendrán carácter confidencial y no podrán utilizarse para
otros fines.
3. El condenado informará al tribunal que haya conocido del proceso en
primera instancia una vez haya satisfecho todos los pagos, a no ser que,
por el número de beneficiarios, se haya establecido en la sentencia un
plazo de cumplimiento superior a los seis meses, en cuyo caso habrá de
procederse a informar al tribunal con la periodicidad que se haya
previsto en aquella. El tribunal reclamará al condenado la información a
que se refiere este apartado, en caso de que este no lo proporcione.
4. En caso de que haya resultado imposible efectuar el pago a uno o varios
beneficiarios por razones no imputables al condenado debidamente
acreditadas, podrá este consignar lo debido en la cuenta de depósitos y
consignaciones del juzgado. Transcurrido el plazo de caducidad de la
acción ejecutiva sin que dichas cantidades hayan sido reclamadas, serán
estas devueltas al condenado.
5. Acreditado por el condenado el pago completo de lo debido o, si no ha
sido posible, efectuadas las consignaciones debidas, dictará el Letrado
de la Administración de Justicia decreto dando por cumplida la sentencia.
Artículo 874. Ejecución en caso de incumplimiento de la sentencia por el
condenado.
1. El beneficiario de la sentencia que no hubiera obtenido, en todo o en
parte, el pago de la cantidad debida dentro del plazo señalado en aquella
habrá de ponerlo en conocimiento del tribunal que hubiera conocido del
proceso en primera instancia, solicitando que se proceda a la ejecución
por el importe al que considere tener derecho.
2. Esta petición podrá formularse mediante formulario aprobado por orden
del Ministerio de Justicia, que facilitará la expresión de los extremos a
que se refiere el apartado anterior, sin que sea preciso valerse de
procurador y abogado. También podrá formularse a través de la entidad
demandante, que habrá de mantener operativa a tal fin la plataforma a que
se refiere el artículo 849.
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3. Recibida la petición, despachará el tribunal la ejecución y procederá
de oficio en lo sucesivo. Procederá igualmente de oficio, en su caso, a
la exacción de la multa prevista en el apartado 3 del artículo 860. De
ser varios los beneficiarios que hubieran presentado solicitudes de
ejecución derivadas de la misma sentencia respecto del mismo demandado,
podrá acordarse de oficio la acumulación de ejecuciones.
Subsección 2.ª Cumplimiento y ejecución de condenas al pago de cantidades
de dinero cuando no todos los beneficiarios estén identificados
Artículo 875. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.
Una vez sea firme la sentencia que condene al pago de cantidades de dinero
en favor de consumidores y usuarios que no hayan sido todos ellos
identificados, deberá el demandado, dentro del plazo establecido en la
sentencia, ingresar la cantidad a que hubiere sido condenado, incluida en
su caso una provisión en relación con las costas, en la cuenta de
depósitos y consignaciones del tribunal que conoció del proceso en
primera instancia.
Artículo 876. Ejecución en caso de incumplimiento de la sentencia por el
condenado.
Transcurrido el plazo fijado en la sentencia sin que se haya procedido al
pago en los términos previstos en el artículo anterior, se despachará la
ejecución de oficio, a instancia de la entidad demandante, del Ministerio
Fiscal o de cualquiera de los beneficiarios, quienes, a tal fin, podrá
actuar según prevé el apartado 2 del artículo 874. El tribunal procederá,
en su caso, a la exacción de la multa prevista en el apartado 4 del
artículo 860.
Artículo 877. Nombramiento del liquidador y encargo de liquidación.
1. Una vez a disposición del tribunal la cantidad a que se refiere el
artículo 875, designará este al liquidador que habrá de proceder a su
distribución entre los beneficiarios.
El nombramiento de liquidador habrá de recaer sobre un profesional experto
en materia contable con una trayectoria mínima de diez años en el
ejercicio de su profesión, elegido por acuerdo de las partes o, en su
defecto, por el Colegio profesional correspondiente al lugar donde tenga
su sede el tribunal, conforme a criterios predeterminados por el propio
Colegio al que pertenezca.
2. Quien sea nombrado liquidador deberá acreditar que tiene vigente un
seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la
naturaleza y alcance del riesgo cubierto para responder de los posibles
daños en el ejercicio de su función. La retribución del liquidador se
abonará con cargo a la cantidad a que se refiere el apartado 4 del
artículo 860.
3. Se aplicarán de forma supletoria al liquidador las previsiones
establecidas en la legislación concursal en relación con el nombramiento,
las incompatibilidades, las prohibiciones, la aceptación, la
inhabilitación, la renuncia, la recusación, el ejercicio del cargo, la
separación y la revocación del administrador concursal.
Artículo 878. Distribución de las cantidades depositadas entre los
beneficiarios.
1. En el mismo auto por el que se proceda a la designación y al
nombramiento del liquidador, se pondrá a su disposición la cantidad que
ha de ser distribuida y se señalará el plazo dentro del cual habrá de
completar las operaciones necesarias a tal fin. Se le dará igualmente
acceso a la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 849 y se
le comunicará la relación a que se refiere el artículo 857. Al proceder a
la distribución de la cantidad, reservará la parte que, en su caso,
corresponda al tercero que haya financiado el proceso.
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2. Los consumidores y usuarios podrán utilizar la plataforma electrónica
para solicitar el cobro, sin necesidad de servirse de abogado y
procurador. No obstante, podrá establecerse un mecanismo diverso, a
propuesta del liquidador y con la autorización del tribunal, si se
considera más eficaz o menos costoso, garantizando, en cualquier caso, la
accesibilidad. En caso de ser necesario, se dará publicidad a las
actuaciones que han de llevar a cabo los consumidores y usuarios para
acreditar su condición de beneficiarios e instar el cobro de lo que les
corresponda, así como el plazo para ello, teniendo en especial
consideración a aquellos que se hallen en situación de vulnerabilidad.
3. Cuando resulte posible, el liquidador habrá de abonar directamente la
cantidad debida a aquellos beneficiarios que se encuentren identificados
en la sentencia, sin que resulte precisa la presentación de solicitud por
su parte.
4. Aquellos beneficiarios que no estén identificados en la sentencia
habrán de acreditar al liquidador que concurren en ellos las
características y los requisitos necesarios establecidos en ella en los
términos establecidos en la sentencia o, si resulta necesario, en los
términos adicionales que establezca el tribunal en el auto a que se
refiere el apartado 1 de este artículo.
5. Cuando resulte necesario, el liquidador formulará al tribunal la
solicitud prevista en el apartado 5 del artículo 860. En caso de que el
condenado no abone la cantidad adicional establecida por el tribunal se
procederá en los términos del artículo 876.
6. El liquidador podrá igualmente solicitar del tribunal la prórroga del
plazo establecido para llevar a cabo la distribución, cuando resulte
justificado y por el plazo que se considere necesario en función de las
circunstancias.
Artículo 879. Resolución de discrepancias en la distribución.
1. En caso de que el liquidador no entregue a un beneficiario la cantidad
que este crea corresponderle en virtud de la sentencia o no reconozca a
un solicitante la condición de beneficiario por considerar que no
concurren en él las características y los requisitos necesarios, podrá
este reiterar su solicitud de cobro al tribunal que hubiera conocido del
proceso en primera instancia. Dicha solicitud habrá de formularse dentro
del mes siguiente a la comunicación del liquidador al beneficiario.
2. Esta solicitud se presentará mediante formulario, aprobado por orden
del Ministerio de Justicia, que facilite la expresión de los extremos a
que se refiere el apartado anterior, sin que sea preciso valerse de
procurador y abogado. El solicitante habrá de aportar los documentos o
principios de prueba en que funde su pretensión.
3. El tribunal dará traslado al liquidador y le emplazará para que, en
diez días, justifique las razones de su decisión inicial y aporte, en su
caso, los documentos oportunos. Se emplazará igualmente al condenado, que
podrá formular las alegaciones que considere oportunas. En caso de
resultar necesario, podrá ordenar el tribunal la celebración de una
vista, a la que convocará también al condenado, si hubiera formulado
alegaciones. El tribunal resolverá por medio de auto, que será recurrible
en apelación, que se tramitará de forma preferente.
4. El tribunal podrá acumular la sustanciación de aquellas solicitudes que
reciba en tanto no haya resuelto sobre aquellas que tuviera pendientes,
si lo considera adecuado para una mejor gestión del procedimiento.
Artículo 880. Rendición de cuentas y exigencia de responsabilidad.
1. Finalizado el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 878 o,
en su caso, finalizada la prórroga prevista en el apartado 6 del mismo
artículo, deberá el liquidador presentar al tribunal una rendición de
cuentas de su labor, en la que exprese los beneficiarios y los pagos
realizados a cada uno de ellos. El liquidador
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habrá de facilitar igualmente los documentos y principios de prueba que,
en su caso, hayan acreditado la legitimación de los beneficiarios no
identificados en la sentencia.
2. De lo anterior se dará traslado al condenado, quien dispondrá de un
plazo de dos meses para formular su oposición, en la que será preciso
efectuar indicación expresa de los pagos o partidas que se impugnan y de
las razones de la impugnación.
3. En caso de no formularse oposición, dictará el Letrado de la
Administración de Justicia decreto aprobando las cuentas.
4. Si el condenado presenta oposición, habrá de celebrarse una vista, con
arreglo a lo previsto en el artículo 443, a la que serán también
convocados el liquidador, la entidad habilitada demandante y los
beneficiarios de los pagos impugnados por el condenado en su oposición.
5. En dicha vista, que no habrá de celebrarse antes de veinte días ni más
tarde de dos meses, formularán las partes sus alegaciones y se
practicarán las pruebas que resulten pertinentes.
6. Al término de la vista dictará el tribunal sentencia, en la que
resolverá lo que corresponda. Si considera que alguno de los pagos no era
procedente, o no en el importe en que se efectuó, condenará al
beneficiario a que efectúe el reembolso debido en la cuenta bancaria
desde la que se haya hecho operativa la liquidación en el plazo, no
inferior a veinte días ni superior a dos meses, que se establezca en la
sentencia. En caso de que se aprecie dolo o culpa grave en el liquidador,
será este condenado solidariamente con el beneficiario al reembolso.
7. La sentencia será recurrible en apelación, que habrá de tramitarse con
carácter preferente.
Artículo 881. Destino del remanente.
1. Aprobadas las cuentas del liquidador o, en su caso, resuelta la
oposición, mandará el tribunal la devolución al condenado del remanente,
si lo hubiera.
2. Si con posterioridad se presentase alguna persona alegando su condición
de beneficiaria de la sentencia, habrá de solicitar directamente del
condenado el pago de lo que, a su juicio, le sea debido. En caso de
negativa del condenado, será de aplicación el procedimiento previsto en
el artículo 879, siempre que la solicitud se haya formulado antes de la
expiración del plazo de caducidad de la acción ejecutiva.
Subsección 3.ª Cumplimiento y ejecución de condenas no dinerarias
Artículo 882. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.
1. Una vez sea firme la sentencia que condene a la realización de
prestaciones no dinerarias, deberá el condenado proceder a su
cumplimiento en los términos establecidos por el tribunal con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 860.
2. El condenado habrá de proceder directamente a realizar la prestación
debida en favor de aquellos beneficiarios que se encuentren identificados
en la sentencia. En caso de que resulte posible, se procederá de forma
directa, sin que sea precisa la presentación de solicitud por su parte.
3. Aquellos beneficiarios que no estén identificados en la sentencia
habrán de acreditar al condenado que concurren en ellos las
características y los requisitos necesarios establecidos en ella.
Artículo 883. Ejecución en caso de incumplimiento.
1. El beneficiario de la sentencia que no hubiera obtenido, en todo o en
parte, la prestación debida dentro del plazo señalado en aquella habrá de
ponerlo en conocimiento del tribunal que hubiera conocido del proceso en
primera instancia,
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solicitando que se proceda a la ejecución de la prestación a la que
considere tener derecho.
2. Esta petición podrá formularse en impreso o formulario que facilite la
expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior, sin que
sea preciso valerse de procurador y abogado. También podrá formularse a
través de la entidad demandante, que habrá de mantener operativa a tal
fin la plataforma a que se refiere el artículo 849.
3. Recibida la petición, despachará el tribunal la ejecución y procederá
de oficio en lo sucesivo. Procederá igualmente de oficio, en su caso, a
la exacción de la multa prevista en el apartado 6 del artículo 860. De
ser varios los beneficiarios que hubieran presentado solicitudes de
ejecución derivadas de la misma sentencia respecto del mismo demandado,
podrá acordarse de oficio la acumulación de ejecuciones.
Artículo 884. Reconocimiento de la condición de beneficiario.
1. En caso de que el condenado no reconozca a un solicitante la condición
de beneficiario por considerar que no concurren en él las características
y los requisitos necesarios, podrá este reiterar su solicitud al tribunal
que hubiera conocido del proceso en primera instancia.
2. Esta solicitud podrá formularse en impreso o formulario que facilite la
expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior, sin que
sea preciso valerse de procurador y abogado. También podrá formularse a
través de la entidad demandante, que habrá de mantener operativa a tal
fin la plataforma a que se refiere el artículo 849. El solicitante habrá
de aportar los documentos o principios de prueba en que funde su
pretensión.
3. El tribunal dará traslado al condenado y le emplazará para que, en diez
días, justifique las razones de su rechazo y aporte, en su caso, los
documentos oportunos. En caso de resultar necesario, podrá ordenar el
tribunal la celebración de una vista. El tribunal resolverá por medio de
auto, que será recurrible en apelación, que se tramitará de forma
preferente.
4. El tribunal podrá acumular la sustanciación de aquellas solicitudes que
haya recibido en un plazo de treinta días, si lo considera adecuado para
una mejor gestión del procedimiento.
5. Si reconoce al solicitante la condición de beneficiario, el tribunal
fijará el plazo dentro del cual deberá el condenado acreditarle el
cumplimiento. En caso de que, vencido dicho plazo, no se haya acreditado
el cumplimiento, se despachará de oficio la ejecución en favor del
beneficiario y se procederá, en su caso, a la exacción de la multa a que
se refiere el apartado 6 del artículo 860.
Subsección 4.ª Ejecución de acuerdos resarcitorios
Artículo 885. Ejecución en caso de incumplimiento del acuerdo.
Lo dispuesto en las tres subsecciones anteriores será de aplicación, en lo
que resulte procedente, en caso de que el acuerdo resarcitorio no se
cumpla en los términos en él establecidos.'