Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y cuatro
[por el que modifica la rúbrica del capítulo I del título I del libro V,
introduciéndose los artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter LOPJ]
[esta enmienda del GPP afecta sólo al 434 ter LOPJ]
Texto que se propone:
Se modifica el apartado setenta y cuatro del artículo 1, en lo que afecta
al nuevo artículo 434 ter (LOPJ), que queda redactado como sigue:
'Setenta y cuatro. Se modifica la rúbrica del capítulo I del título I del
libro V, introduciéndose los artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter,
quedando redactados como sigue:
[...]
Artículo 434 ter.
1. Se crea la Comisión para la Calidad del servicio público de Justicia
que se encargará de elaborar con carácter anual un informe sobre la
calidad del servicio público basado en datos. Este informe, entre otras
cuestiones, valorará la eficiencia, la accesibilidad universal, la
satisfacción del usuario o usuaria y del sistema de Justicia, proponiendo
a las Administraciones competentes aquellas mejoras normativas o de
funcionamiento y de acceso a la Justicia para todas las personas, en
condiciones de igualdad y no discriminación, que estime pertinentes, así
como fijando objetivos anuales y estándares comunes y homogéneos que
contribuyan a la mejora de la calidad del servicio público de Justicia.
La Comisión de Calidad desarrollará su trabajo en los ámbitos autonómico
y estatal.
Podrá desarrollar también su trabajo en el ámbito provincial a instancia
de cualquiera de los miembros de la Comisión estatal o autonómica siempre
que lo considere de utilidad en razón a los temas a tratar. En este caso,
estará integrada por un miembro de cada una de las instituciones
presentes en la Comisión Autonómica y será convocada y presidida por el
Presidente de la Audiencia Provincial.
2. Este órgano para contribuir a la cogobernanza de la Administración de
Justicia se estructura en comisiones autonómicas y en la Comisión estatal
para la calidad del servicio público de Justicia; pudiendo funcionar en
un ámbito provincial en el supuesto previsto en el apartado anterior.
3. La Comisión estatal estará integrada por los siguientes miembros:
- Un/a representante del Ministerio de Justicia.
- Un/a representante a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
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- Un/a representante de cada una de las Comunidades Autónomas con
competencias asumidas en materia de Justicia.
- Un/a representante de la Fiscalía General del Estado.
- El/la titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia.
- Un/a representante de Un representante de los Letrados de la
Administración de Justicia.
- Un/a representante del Consejo General de la Abogacía.
- Un/a representante del Consejo General de Procuradores.
- Un/a representante del Consejo General de Graduados Sociales.
- Un/a representante de cada sindicato con presencia en la Mesa sectorial
de negociación del ámbito de que se trate.
La Presidencia de la Comisión, a quien corresponderá la convocatoria de la
reunión, será anual y rotatoria, siguiendo el orden del párrafo anterior.
En el caso de las comunidades autónomas por orden de traspaso de
competencias de más antiguo a más nuevo.
4. Las comisiones autonómicas estarán integradas por la Presidencia del
Tribunal Superior o persona en quien delegue, que la presidirá, el
Consejero o Consejera de Justicia de la Comunidad Autónoma en el caso de
comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de
Administración de Justicia o persona en quien delegue, en otro caso, por
un/a representante del Ministerio de Justicia, el o la Fiscal Jefe
Superior o persona en quien delegue, el Secretario o Secretaria de
Gobierno, un/a representante de los Colegios de Abogados del territorio y
un/a representante de los Colegios de Procuradores del territorio.
5. Las comisiones autonómicas se reunirán, al menos, una vez al trimestre
para analizar el funcionamiento de los órganos judiciales de su ámbito
territorial y elaborarán un informe al respecto incluyendo las encuestas
de satisfacción de las personas usuarias del servicio público, que se
elevará a la comisión estatal.
6. A las sesiones podrán acudir los técnicos que se consideren necesarios
en función del orden del día prefijado.
[...]'