La posibilidad de subvencionar a los partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y
personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de
propaganda y publicidad electoral fue introducida en la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, por la reforma
operada en ésta mediante la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo.
Desde entonces, este apartado 3 del artículo 175 de la LOREG ha sufrido
alguna modificación puntual pero ha permanecido inalterado el inciso
relativo a los requisitos que deben cumplir las candidaturas para obtener
esta subvención en relación con la constitución de grupo parlamentario en
las Cámaras.
Es indudable que, desde el año 1991, el panorama político español en
cuanto al número de formaciones políticas que concurren a los procesos
electorales y que obtienen representación parlamentaria ha cambiado
enormemente, como también ha cambiado la interpretación de los propios
requisitos que actualmente se exigen para la válida conformación de
grupos parlamentarios.
Hito importante a este respecto lo constituye la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 19 de junio de 2017, dictada en recurso de amparo, que,
invocando pronunciamientos anteriores del propio Tribunal Constitucional,
declaró la nulidad de los Acuerdos de la Mesa del Senado de 1 y 4 de
agosto de 2016, reconociendo a la formación política en cuestión el
derecho a la constitución de grupo parlamentario, en base a una
interpretación amplia de la práctica y los usos parlamentarios.
Esta amplitud en la interpretación de la norma, favorecedora del
pluralismo político y de los derechos de las formaciones políticas, ha de
tener también su reflejo en la regulación de un aspecto de las
subvenciones estatales por gastos electorales que ha sido objeto de no
pocas dudas interpretativas en los últimos años, como es el abono de las
subvenciones por envíos electorales.
La reforma propuesta aclara, en pro de la seguridad jurídica, el requisito
que ha de cumplirse para tener derecho a la subvención por envíos
electorales, que será el de la constitución de grupo parlamentario propio
en las Cámaras, con independencia del número de diputados o senadores o
de votos obtenidos. Siendo la constitución de los grupos parlamentarios
un aspecto a dilucidar en sede parlamentaria, pues corresponde en
exclusiva a las propias Cámaras la decisión sobre la válida constitución
o no de los grupos, la redacción propuesta resulta más respetuosa con la
autonomía parlamentaria y con la separación de poderes. Constatada la
conformación de grupo parlamentario propio, el órgano gestor de la
subvención podrá abonar las cuantías correspondientes a envíos
electorales en base y con respeto a la decisión adoptada por el Congreso
de los Diputados y el Senado.
Esta medida beneficia a todas las formaciones políticas, que son el cauce
para la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, al
incrementar la seguridad jurídica en la regulación de las subvenciones
electorales, que constituyen un elemento fundamental para favorecer el
pluralismo político y fomentar la participación en procesos electorales.