Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la
siguiente rúbrica y contenido:
'TÍTULO IV
[...]
Artículo 853. Efectos del auto de certificación sobre las acciones
individuales de resarcimiento y sobre los procedimientos de resolución
alternativa de litigios de consumo.
1. De oficio o a instancia del demandado, el tribunal que esté conociendo
de un proceso en que se esté ejercitando por uno o varios consumidores o
usuarios una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido
en el auto de certificación pondrá dicha resolución en conocimiento del
demandante o de los demandantes y les requerirá para que, en el plazo de
diez días, manifiesten, si así lo desean, su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, al tiempo que ordena la suspensión del proceso.
2. En caso de que el demandante manifieste su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, el tribunal sobreseerá el proceso.
3. Si el demandante rechaza vincularse a la acción colectiva o no responde
al requerimiento, alzará el tribunal la suspensión y mandará que el
proceso siga su curso. El tribunal habrá de remitir esta resolución al
tribunal ante el que se está sustanciando la acción colectiva
resarcitoria, al efecto de que quede constancia en la relación a que se
refiere el artículo 857.
4. La entidad de resolución alternativa de litigios de consumo ante la que
un consumidor haya formulado una reclamación cuyo objeto esté comprendido
en el auto de certificación, procederá según lo dispuesto en el apartado
1. Si el consumidor reclamante manifestase su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, la entidad de resolución alternativa pondrá fin al
procedimiento. De no ser así, la entidad ante la que se estuviera
tramitando dictará resolución, dejando constancia del rechazo del
consumidor a vincularse a la acción colectiva o de su falta de respuesta
al requerimiento, y la remitirá al tribunal ante el que se esté
sustanciando la acción colectiva resarcitoria, al efecto de que quede
constancia en la relación a que se refiere el artículo 857.
5. La interposición por uno o varios consumidores dentro del plazo a que
se refiere el apartado 5 del artículo 848 de una demanda en ejercicio de
una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido en el
auto de certificación equivaldrá a la expresión de la voluntad de no
verse vinculado a la acción colectiva resarcitoria y a su resultado. El
mismo efecto tendrá la incoación en dicho plazo de un procedimiento de
resolución alternativa de litigios de consumo que haya de concluir por
medio de resolución vinculante para el empresario o profesional. No
obstante, el tribunal ante el que se hubiera ejercitado la acción
individual o la entidad de resolución alternativa de litigios de consumo
podrán, de oficio o a instancia de la parte demandada, informar al
demandante o al reclamante de la existencia del proceso en que se está
ejercitando la acción colectiva y ofrecerle la posibilidad de manifestar
su voluntad de vincularse al mismo, en los términos establecidos en el
apartado 1 de este artículo; en tal caso se procederá conforme disponen
los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.
6. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 848
no podrán ejercitarse acciones resarcitorias individuales cuyo objeto
esté comprendido por el auto de certificación. El tribunal inadmitirá a
trámite las demandas que contravengan la prohibición anterior o las
sobreseerá, de oficio o a instancia de parte. Tampoco podrán tramitarse,
transcurrido dicho plazo, aquellas reclamaciones
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cuyo objeto esté comprendido en el auto de certificación y que debieran
tramitarse a través de un procedimiento de resolución alternativa de
litigios de consumo que haya de concluir por medio de resolución
vinculante para el empresario o profesional.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los
consumidores y usuarios que se hayan desvinculado de la acción colectiva
resarcitoria dentro del plazo establecido con arreglo al artículo 848.
Tampoco se aplicará cuando el tribunal haya acordado la certificación de
la acción en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 848 o
los consumidores afectados tuvieran su residencia habitual fuera del
territorio español, respecto de quienes no hubiesen manifestado su
voluntad de vincularse a la acción colectiva.