La implantación de un sistema de subasta con puja secreta queda
justificada en la enmienda referida al artículo 648, en el que es
absolutamente necesario suprimir la prolongación de la finalización de la
subasta durante las 24 horas siguientes a la señalada inicialmente para
su cierre.
En muchas ocasiones, las pujas se han venido realizando por postores
avezados en los momentos finales de la subasta, lo que implicaba su
prolongación automática durante una hora más y hasta un máximo de 24
horas, obligando al representante procesal de la parte ejecutante y demás
postores, a estar pendientes del desarrollo de la subasta
ininterrumpidamente durante todo ese tiempo. El sistema de puja secreta
permite impedir esa situación, estableciendo el carácter improrrogable
del periodo de celebración, cualquiera que sea el momento en que se
realice una puja. Todas las subastas tienen que finalizar a la hora
inicialmente prevista, fijada por la Agencia Estatal BOE a las 18,00
horas para todas las celebradas a través del portal que gestiona.
Teniendo en cuenta, además, que el Portal de Subastas del BOE, a petición
que le hizo en su momento el propio Ministerio de Justicia, evita que las
subastas finalicen en fines de semana y festivos nacionales, se puede
conseguir plenamente la conciliación de la vida personal y profesional en
este trámite trascendental de la ejecución y en el que, especialmente,
los procuradores y procuradoras tienen tanta responsabilidad.
Precisamente, uno de los objetivos de la presente reforma legislativa es
facilitar el ejercicio de ese derecho por quienes colaboran tan
eficazmente con el Servicio Público de Justicia.
A través de esta enmienda también se propone que sea el LAJ la autoridad
competente para dejar sin efecto el resultado de la subasta en el caso de
que compruebe que el defectuoso cumplimiento de las condiciones legales
necesarias para su mejor celebración ha podido afectar al resultado de la
subasta, en perjuicio de todos los interesados en la ejecución.
Imaginemos, por ejemplo, problemas de conexión prolongados, no imputables
a los postores, que impidieran efectuar las pujas.
Si el LAJ es competente para resolver sobre la aprobación de remate,
también debería serlo para denegarla cuando se dan circunstancias que
permitan inferir que el resultado de la subasta no ha sido el mejor
posible por factores ajenos a los participantes. Se sigue en este punto
el criterio de la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 3.ª) Sentencia
n.º 148/2018, de 22 de marzo. El caso juzgado se refería una subasta
notarial a través del portal del BOE. En la sentencia se declara que,
aunque el notario no fuera el competente para declarar la nulidad de la
subasta, sí le correspondía no aprobar el resultado cuando durante la
celebración no se han respetado los derechos de las partes o de los
postores.
Por último, se ha creído conveniente establecer que, del mismo modo que el
plazo de celebración de la subasta se computa por días naturales, también
deberían computarse de la misma forma el plazo de suspensión de quince
días. Si no fuera así, al ser inhábil el mes de agosto, la suspensión o
paralización de una subasta podría llegar a ser de cuarenta y cinco días,
lo que ocasiona un perjuicio evidente para los postores que estén
participando en la subasta, que deben consentir que sus depósitos
permanezcan retenidos durante ese periodo. Se aclara, también, que no se
puede hablar de suspensión o paralización de una subasta por más de esos
quince días naturales, sino de cancelación, para evitar confusiones sobre
los efectos de una y otra.
Por último, el Portal de Subastas solo ha de informar de la identidad del
siguiente postor con reserva cuando cumpla las nuevas condiciones
propuestas del artículo 652.1. Solo se admitirá si el precio que ha
ofrecido el reservante, sumado al depósito que pierde el primer postor,
alcanza el importe del precio ofrecido por el mejor postor.
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