, han dificultado
que ocupe plenamente el lugar que merece en una sociedad avanzada. No hay
duda de que en algunos puntos del sistema puede haber déficit de recursos
que haya que corregir, pero no parece que esta sea la causa principal de
nuestros problemas crónicos, derivados más bien de la escasa eficiencia
de las soluciones que sucesivamente se han ido implantando para reforzar
la Administración de Justicia como servicio público.
Ello solo es así cuando se considera de esta manera, cuando la Justicia se
percibe por la ciudadanía como algo propio, como algo cercano, eficaz,
entendible y relativamente rápido. Con palabras del constitucionalismo
moderno, este servicio público precisa de legitimidad social tanto como
de eficiencia. Legitimidad como grado de confianza y credibilidad que el
sistema de Justicia debe tener para nuestra ciudadanía; y eficiencia como
capacidad del sistema para producir respuestas eficaces y efectivas.
Se trata, por tanto, de afianzar que el acceso a la justicia suponga la
consolidación de derechos y garantías de los ciudadanos y ciudadanas; que
su funcionamiento como servicio público se produzca en condiciones de
eficiencia operativa; y que la transformación digital de nuestra sociedad
reciba traslado correlativo en la Administración de Justicia.
Para ello, es necesario adaptar además las estructuras de la Justicia.
Primero, para poder hacer frente a las dificultades en el
desenvolvimiento normal de los juzgados y tribunales; después, para poder
superar el enorme reto de ofrecer un servicio público eficiente y justo a
la ciudadanía; y, finalmente, para incorporar los valores, de solidaridad
y de humanismo entre los que la Justicia es la espina dorsal y el
elemento imprescindible de la paz social. En este contexto, también es
responsabilidad de la ciudadanía contribuir a la sostenibilidad del
servicio público de Justicia.
Si, tal como se establece constitucionalmente, la justicia emana del
pueblo, la ley ha de propiciar e impulsar la participación de la
ciudadanía en el sistema de Justicia. Ya se hace en el ámbito penal con
la institución del jurado, y es conveniente también abrir la justicia
civil, social -e inmediatamente después la contencioso-administrativa- a
los ciudadanos para que se sientan protagonistas de sus propios problemas
y asuman de forma responsable la solución más adecuada de los mismos,
especialmente en determinados casos en los que es imprescindible buscar
soluciones pactadas que garanticen, en lo posible, la paz social y la
convivencia.
A dicha situación se añade la necesidad de introducir los mecanismos
eficientes que resultan imprescindibles para hacer frente al número
actual de asuntos judicializados, que, unido al riesgo patente de aumento
de los plazos de pendencia, coloca a la Administración de Justicia en una
situación muy delicada que exige adoptar medidas inmediatas y efectivas,
so pena de que aquélla se vea abocada a un incremento en la duración
media de los asuntos e incluso un colapso de la actividad de los
Tribunales, con grave afectación a los intereses de la sociedad española
cuya tutela se confía a dichos órganos jurisdiccionales.
Dichas medidas de agilización procesal se introducen básicamente en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882; en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa; en la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil; en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la Jurisdicción Social; y en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la
Jurisdicción Voluntaria.
Con estas medidas, en definitiva, se consolidan y complementan las
reformas introducidas por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por
el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las
consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a
la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de
vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en
materia de modificaciones estructurales de sociedades
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1207
mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de
los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del
Derecho de la Unión Europea; y por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de
diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del
Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio
público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.
III
Igualmente, la debilidad del consumidor en las relaciones de mercado se
pone especialmente de manifiesto cuando, ante una práctica ilícita por
parte del empresario, quiere acudir a la vía judicial, pues en la mayoría
de los casos existirá una desproporción entre el esfuerzo y los gastos
que el proceso lleva consigo respecto de las cantidades o prestaciones
que el consumidor podría obtener.
La globalización y la digitalización que caracterizan el contexto actual
han aumentado exponencialmente el riesgo de que se produzcan
vulneraciones de los derechos de los consumidores y usuarios, y esto a su
vez ha hecho aún más evidente la necesidad de disponer de mecanismos
eficaces para que los consumidores y usuarios puedan poner fin a las
prácticas ilícitas y ser resarcidos, en su caso, de los daños sufridos
por aquellas.
La protección de los consumidores y usuarios es una prioridad tanto a
nivel de la Unión Europea como a nivel interno, tal y como prevé el
artículo 51.1 de la Constitución Española, que establece que los poderes
públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios,
protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y
los legítimos intereses económicos de los mismos.
La Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la
protección de los intereses colectivos de los consumidores, tiene
justamente como finalidad garantizar que todos los Estados de la Unión
Europea cuenten, al menos, con un mecanismo de tutela colectiva a
instancia de las entidades legalmente habilitadas para la salvaguarda de
los intereses de los consumidores y usuarios, al tiempo que persigue
evitar el ejercicio abusivo de dicha acción procesal.
En España ya existen mecanismos de defensa de los intereses colectivos de
los consumidores y usuarios. Nuestro legislador ha ido reconociendo en
distintas leyes sectoriales, relativas a materias en las que se podían
ver afectados los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, la
legitimación de órganos públicos o de asociaciones de consumidores y
usuarios, como forma adecuada de alcanzar una protección más eficaz de
los intereses de aquellos. Entre ellas cabe mencionar, a título de
ejemplo, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la
Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, o la Ley 7/,1998 de
13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.
Con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se abordó la
realidad de la tutela de intereses jurídicos colectivos, llevados al
proceso, no ya por quien se haya visto lesionado directamente y para su
individual protección, o por grupos de afectados, sino por personas
jurídicas constituidas y legalmente habilitadas para la defensa de
aquellos intereses. En aquel momento no se consideró necesario diseñar un
proceso especial, sino que se introdujeron en la ley una serie de
especialidades procedimentales en relación con determinados aspectos o
momentos del proceso en que se ejercitaran estas acciones.
Tampoco la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 25 de noviembre de 2020, diseña un modelo de procedimiento colectivo
en cuanto tal, por el que deban sustanciarse las acciones de
representación; es más, ni siquiera articula una estructura procedimental
común. Corresponde así a los Estados miembros la configuración por entero
del procedimiento para el ejercicio de
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1208
estas acciones colectivas, en sus dos modalidades -cesación y
resarcitorias-, de conformidad con el principio de autonomía procesal.
En este sentido, debe subrayarse que la Directiva respeta las tradiciones
jurídicas de los Estados miembros en materia de tutela de los derechos en
el ámbito del consumo y admite que el ejercicio de las acciones
colectivas pueda tener lugar ante órganos jurisdiccionales o ante
autoridades administrativas. Esta última posibilidad resulta ajena al
ordenamiento español, que de forma constante ha apostado por residenciar
la tutela colectiva de los consumidores y usuarios de forma directa en
los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional civil.
Dentro de estas coordenadas, la transposición de la Directiva requiere la
modificación de la normativa procesal civil, para dar cabida en ella al
ejercicio de las acciones colectivas para la protección de los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios; pero también se hace precisa
una regulación de las entidades habilitadas para ejercer estas acciones,
que sirva igualmente para dar pleno cumplimiento a sus postulados.
IV
La presente ley se estructura en dos títulos. El título primero acomete la
reforma organizativa de la Administración de Justicia en todos sus
ámbitos, mediante la creación y constitución de los Tribunales de
Instancia y la evolución de los Juzgados de Paz a modernas Oficinas de
Justicia en los municipios. La ley regula, de manera complementaria, la
conclusión de los trabajos de desarrollo e implantación de una Oficina
judicial adaptada a esta nueva organización judicial y a las Oficinas de
Justicia en los municipios que se constituyan.
Eficiencia organizativa concurre en aquella estructura que, optimizando
los recursos disponibles, se muestra apta para la obtención de sus
objetivos. De todas las cualidades que aportan valor a una organización
eficiente, la ley se concentra en tres de ellas: la especialización, la
homogeneidad y la capacidad organizativa.
La reforma profundiza en la especialización de los órganos judiciales, así
como en la adecuación de los medios personales y materiales que les
apoyan en el cumplimiento de los cometidos derivados de la función
jurisdiccional.
También desarrolla instrumentos que permiten una mayor homogeneidad de las
prácticas y comportamientos de los órganos judiciales y de las oficinas
judiciales, que implicará mayor previsibilidad, accesibilidad y
proximidad, aportando seguridad y confianza a la ciudadanía y a los y las
profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia.
La reforma insiste en un modelo que favorece el desenvolvimiento de la
capacidad organizativa del sistema de Justicia, entendida como cualidad
de la organización judicial y de las oficinas judiciales para adaptar de
forma flexible su respuesta a las necesidades cambiantes de la sociedad.
Ya en la IX Legislatura se puso en marcha la modificación de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la creación de
los Tribunales de Instancia, iniciativa que decayó con ocasión de la
disolución de las Cámaras y la convocatoria de elecciones generales.
Posteriormente, en el año 2012, se retomó de nuevo la reforma de la
organización territorial judicial que en 2014 desembocó en un
Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial en la cual se insistía en
la creación de los Tribunales de Instancia. Sin embargo, esta propuesta
tampoco prosperó.
Es evidente que, a pesar de que tales proyectos no salieron adelante, no
se ha perdido, a lo largo de los años, el interés en las expectativas que
esta reforma ofrece.
El modelo de organización judicial basado en el tradicional juzgado
unipersonal, hoy está condicionando las posibilidades de lograr un
servicio público de Justicia más eficiente. La respuesta a las
necesidades surgidas por el incremento de la
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1209
litigiosidad y la consiguiente carga de los juzgados y tribunales ha sido
siempre el establecimiento de nuevos órganos judiciales y de medidas de
refuerzo. Sin embargo, estos aumentos en la dotación de medios personales
y materiales no han dado el fruto esperado, al menos no en proporción a
las inversiones realizadas.
Ese continuo incremento de la creación de órganos judiciales, sin
intervención simultánea sobre su organización, ha supuesto una
multiplicación de órganos con idéntica competencia y la misma inversión
en medios en cada uno de ellos, con independencia de las necesidades
reales de la carga de trabajo que deben atender. Ello ha favorecido, a su
vez, la justicia no profesional, para poder cubrir de manera inmediata
necesidades inaplazables y que no admitían la espera a los mecanismos
ordinarios de provisión.
Por todo ello, la presente ley afronta la transformación de los Juzgados
en Tribunales de Instancia, con el apoyo de unas Oficinas judiciales que
hoy se redefinen y reestructuran en unidades procesales de tramitación y
en servicios comunes.
El establecimiento de los Tribunales de Instancia simplifica el acceso a
la Justicia. Existirá un único tribunal asistido por una única
organización que le dará soporte, la Oficina judicial, y no existirán ya
juzgados con su propia forma de funcionamiento. Esta organización
judicial y los mecanismos de interrelación que la ley establece entre el
Tribunal de Instancia y la Oficina judicial que le presta apoyo
permitirán la corrección de las disfunciones derivadas de las diferentes
formas de proceder en aspectos puramente organizativos y procedimentales.
Se potencia así la accesibilidad y la confianza de los usuarios y las
usuarias en el sistema de Justicia.
Por otro lado, el desarrollo de las nuevas tecnologías y su alto grado de
implantación en la Administración de Justicia, tras la decidida apuesta
del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
del Consejo General del Poder Judicial y de las comunidades autónomas por
incorporar estos avances a la estructura judicial y a la organización de
las oficinas, ofrece innumerables medios y posibilidades organizativas
que no existían hace escasos años.
Los órganos judiciales disponen de herramientas informáticas muy
desarrolladas que han permitido la evolución de las formas de
documentación, gestión y tramitación del procedimiento, transitando del
expediente en papel al expediente judicial electrónico. También se
dispone de sistemas de gestión procesal que permiten la gestión y
tramitación digital de los procedimientos, haciendo posible la
comunicación telemática, tanto interna entre los jueces, las juezas y la
Oficina judicial, como externa entre oficinas judiciales, profesionales,
otras Administraciones y ciudadanía. Por último, existen otras
herramientas digitales en vías de desarrollo y perfeccionamiento, como
son las que harán posible una inmediación digital plena y segura que
acercará la Justicia a todos. Precisamente para profundizar en la
digitalización de la Administración de Justicia, adaptando la realidad
judicial española del siglo XXI al marco tecnológico contemporáneo, y
favoreciendo una relación digital entre la ciudadanía y los órganos
jurisdiccionales, se aprobó el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de
diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del
Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio
público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.
Para ofrecer una Justicia más próxima y sostenible, que aproveche los
beneficios de los desarrollos operados en el ámbito de las nuevas
tecnologías, se aborda también la evolución de los Juzgados de Paz los
cuales fueron creados por el Real Decreto de 22 de octubre de 1855 al
establecer que 'En todos los pueblos de la Monarquía en que haya
Ayuntamientos, habrá Juez de Paz, cuyas atribuciones serán las que se
determinan en la ley de enjuiciamiento civil, publicada con esta misma
fecha'.
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1210
Así, los jueces de Paz fueron concebidos por la primera Ley de
Enjuiciamiento Civil española con la finalidad de asumir las competencias
jurisdiccionales que, hasta ese momento, desempeñaban los Alcaldes.
Desde su creación, los jueces de Paz han tenido la función de extender la
Administración de Justicia en todos los territorios y, por ende, ser
parte de la articulación del Estado especialmente en las zonas rurales.
La evolución del contexto social y de la Justicia han llevado a que los
jueces y las juezas de Paz hayan perdido progresivamente la mayor parte
de sus competencias. Éstas se regulan en el artículo 100 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, limitándose en este
momento a tres aspectos. En primer lugar, en el ámbito civil al
conocimiento en primera instancia de los asuntos de cuantía no superior a
90 euros, que de acuerdo a las estadísticas son residuales. En segundo,
al cumplimiento de exhortos para realizar actos de comunicación, que van
a reducirse notablemente con la transformación digital que se está
implantando en la Administración de Justicia. Y, por último, la
participación en el Registro Civil, que se ha visto completamente
afectada con la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, que
lo regula.
Si bien su función, tal y como se planteó en el siglo XIX, ha quedado muy
reducida, la necesidad de mantener el acceso a la Administración de
Justicia y de disponer de servicios en todo el territorio, sigue estando
vigente, especialmente en un momento en que el riesgo de despoblación de
algunas zonas rurales es elevado y se requiere aumentar los servicios de
la Administración. Con esta ley se pretende dar respuesta a esta
necesidad desde el contexto social actual evolucionando los instrumentos
de la Administración de Justicia.
Para ello se va a crear la Oficina de Justicia en el municipio, que es una
estructura administrativa que se nutre de las actuales secretarías de los
Juzgados de Paz. Esta oficina, no sólo mantendrá los actuales servicios,
sino que los ampliará, aumentando su catálogo de gestiones dentro de la
Administración de Justicia y acercándola a todos los municipios. La
Oficina de Justicia en el municipio cumple, desde otra perspectiva, la
función social que la Justicia de paz ha tenido durante tanto tiempo,
adaptando el servicio y sustituye a los Juzgados de Paz, cuya figura
desaparece del ordenamiento. Así, la Justicia de paz, que ha tenido un
papel fundamental como punto de contacto de la Administración de Justicia
en el ámbito local durante casi dos siglos, da paso a una nueva
estructura que da respuesta a la misma necesidad, pero de manera más
ajustada a las actuales demandas sociales.
De esta manera se completa la estructura organizativa encaminada a
garantizar un servicio público de Justicia de calidad, siendo fundamental
la mejora en la gestión de los recursos humanos y materiales que se
aplican para ofrecer nuevos y mejores servicios a las personas que
habitan en los municipios menos poblados a través de una atención más
próxima y cercana.
Por ello, constituye un objetivo de esta reforma evitar que quienes se
encuentran en estos municipios tengan que desplazarse a las capitales
para realizar aquellas gestiones ante la Administración que actualmente
tienen que llevar a cabo presencialmente, dotando a estas Oficinas de
Justicia de los medios tecnológicos necesarios para la práctica de actos
procesales y la intervención en los mismos a distancia.
Se cosechan aquí los beneficios de los avances tecnológicos de los últimos
años, tales como el expediente judicial electrónico, la digitalización de
las oficinas judiciales, el desarrollo de las tecnologías de la
comunicación y de la información, la experiencia acumulada tras el
desarrollo de la prestación del servicio de forma telemática, que
facilitarán el acceso de la ciudadanía a los expedientes judiciales o su
participación en actuaciones procesales. Todo ello se conjuga con el
trabajo deslocalizado para personal funcionario o profesionales, por lo
que son medidas que redundan, no sólo en la eficacia y el ahorro de
costes, sino que tienen un gran
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impacto sobre la huella ecológica al evitar un gran número de
desplazamientos a los Tribunales.
El artículo 1 modifica la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, en dos
ámbitos fundamentales; por un lado, la creación de los Tribunales de
Instancia y el Tribunal Central del Instancia; y, por otro, la creación y
constitución de las Oficinas de Justicia en los municipios.
Los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia se
configuran como órganos judiciales colegiados, desde el punto de vista
organizativo. Se integran así en la relación de Tribunales del artículo
26 a los que atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional,
quedando suprimida toda referencia a los Juzgados en el título preliminar
y estableciendo en la disposición adicional única que cualquier mención
que se haga a estos en el resto del articulado se entenderá realizada a
los Tribunales o a los jueces, las juezas, los magistrados y las
magistradas que sirven en ellos.
En el artículo 74 se han suprimido las referencias al conocimiento que las
Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia tenían atribuidas en relación con los recursos de casación para
la unificación de doctrina y de casación en interés de la ley, que
desaparecieron con la reforma operada por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de
julio.
El artículo 84 prevé la existencia de un Tribunal de Instancia en cada
partido judicial y su estructura mínima. Así, estará integrado por una
Sección Única, de Civil y de Instrucción, mientras que en los supuestos
previstos en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de
Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará por una Sección
Civil y otra Sección de Instrucción.
Además, la ley prevé que los Tribunales de Instancia puedan estar
integrados por Secciones de Familia, de lo Mercantil, de Violencia sobre
la Mujer, de Enjuiciamiento Penal, de Menores, de Vigilancia
Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, regulando
el ámbito territorial al que extenderán su jurisdicción cada una de las
Secciones, su estructura, su composición y sus competencias.
Pero, al margen de la creación de estas Secciones especializadas, se
mantiene la posibilidad de que en cualquiera de las Secciones de los
Tribunales de Instancia se especialicen también algunas plazas para el
conocimiento de determinadas clases de asuntos o las ejecuciones propias
del orden jurisdiccional de que se trate.
Otras modificaciones destacables de la ley afectantes a los órganos
judiciales son las operadas en materia de competencias atribuidas por
razón de la materia a determinados órganos unipersonales, concretamente
en el ámbito civil especializado en materia de familia.
El artículo 86 enumera las competencias atribuidas a las Secciones de
Familia y a Jueces civiles especializados en esta materia. En atención a
la diversidad de competencias asumidas por los actuales Juzgados de
Familia y por jueces especializados en esta materia, se ha optado por
homogeneizarlas en este precepto. En la Disposición transitoria séptima
se establece el régimen transitorio que operará una vez haya sido
constituido el Tribunal de Instancia, garantizando así que, a partir de
ese momento, todos los jueces y las juezas especializados en materia de
familia y todas las Secciones de Familia asuman idénticas competencias.
La ley incluye la posibilidad de que la instrucción de un determinado
proceso penal o el conocimiento en primera instancia de un procedimiento
de cualquier orden jurisdiccional corresponda conjuntamente a tres
jueces, juezas, magistrados o magistradas del Tribunal de Instancia.
Seguidamente, la ley modifica la rúbrica del capítulo IV del título III
del libro II que queda redactada 'De la Presidencia de los Tribunales de
Instancia y de sus Secciones, Presidencia del Tribunal Central de
Instancia y de sus Secciones, y de las Juntas de Jueces y Juezas',
regulando en este capítulo cuestiones que afectan
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1212
al aspecto organizativo interno de los Tribunales de Instancia y del
Tribunal Central de Instancia.
Cada Tribunal de Instancia estará integrado por la Presidencia del
Tribunal de Instancia y los jueces, las juezas, los magistrados y las
magistradas que desarrollen su actividad jurisdiccional en los mismos.
También existirá una Presidencia de Sección cuando en la misma existan
ocho o más plazas judiciales, siempre que en el Tribunal de Instancia
hubiere dos o más Secciones y el número total de plazas judiciales del
Tribunal sea igual o superior a doce.
La ley regula en el artículo 166 el nombramiento del juez, la jueza, el
magistrado o la magistrada que ostentará la Presidencia del Tribunal de
Instancia y establece el período de ejercicio del cargo, su renovación y
la posible liberación del trabajo que les corresponda realizar en el
orden jurisdiccional respectivo.
También regula el nombramiento de quienes deban ostentar las Presidencias
de Sección y contempla la elección del juez, jueza, magistrado o
magistrada que ostente la Presidencia del Tribunal Central de Instancia y
de quienes ejerzan la Presidencia de sus Secciones.
El artículo 168 detalla las funciones que corresponden a la Presidencia
del Tribunal del Instancia y a la Presidencia de Sección, entre las que
destacan las de coordinación y organizativas dirigidas a garantizar la
buena marcha del tribunal y las de promover la unificación de prácticas y
criterios.
Los artículos 169 y 170 regulan, respectivamente, la Junta de Jueces y
Juezas del Tribunal de Instancia y la Junta de Jueces y Juezas de Sección
y los pormenores relativos a su constitución y ámbito de actuación.
Como complemento de lo anterior, el apartado 4 del artículo 264 prevé la
posibilidad de que la Junta de Jueces y Juezas de Sección del Tribunal de
Instancia se reúna para el examen y valoración de criterios cuando los
jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que la integren
sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos
en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales.
Se introduce en el artículo 167, como novedad, la publicidad de las normas
predeterminadas por las que se rija el reparto de asuntos entre los
jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de los Tribunales
de Instancia. Además, este artículo contempla la facultad de la
Presidencia del Tribunal de Instancia de proponer el nombramiento de los
jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas a que se refiere el
apartado 6 del artículo 84 cuando concurran las circunstancias que
detalla.
Los artículos 210, 211 y 212 adaptan a la nueva organización judicial el
régimen de las sustituciones voluntarias entre jueces, juezas,
magistrados y magistradas, el régimen legal subsidiario, la prórroga de
jurisdicción y la provisión de plazas.
También se modifica el artículo 248, para darle una redacción armonizada
con la regulación prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, respecto de la forma de las resoluciones
judiciales.
Junto a la creación de los Tribunales de Instancia, el objeto principal de
este título es la creación y constitución de las Oficinas de Justicia en
los municipios. Por ello se incluye en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder
Judicial, un nuevo capítulo IV del título I del libro V, bajo la rúbrica
'De las Oficinas de Justicia en los municipios', integrado por tres
artículos
El artículo 439 ter define las Oficinas de Justicia en los municipios como
aquellas unidades no integradas en la Oficina judicial del partido
judicial que se constituyen en el ámbito de la organización de la
Administración de Justicia para la prestación de servicios a la
ciudadanía de los respectivos municipios. Además, regula los aspectos
relativos a su dotación y la gestión de sus instalaciones, medios
instrumentales y otros medios necesarios para el desarrollo de sus
funciones.
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1213
El artículo 439 quáter enumera los servicios que se prestarán desde estas
Oficinas de Justicia en los municipios, con una amplitud muy superior a
los desarrollados en la actualidad por los Juzgados de Paz.
Así, además de asumir, como hasta el momento, la práctica de los actos de
comunicación procesal que deban entenderse con quienes residan en el
municipio, estas oficinas prestarán, entre otros, servicios de
colaboración con el Registro Civil y con las unidades de medios adecuados
de solución de controversias y de gestión de solicitudes de la ciudadanía
relacionadas con la Administración de Justicia.
También facilitarán la 'deslocalización' del trabajo de tribunales y
oficinas judiciales, posibilitando que parte de sus integrantes presten
sus servicios de forma telemática desde Oficinas más próximas a sus
lugares de residencia, favoreciendo con ello la conciliación familiar y
laboral, la sostenibilidad y la protección del medio ambiente.
Por último, el artículo 439 quinquies dispone que los puestos de trabajo
de estas Oficinas se cubrirán por personal de los Cuerpos de funcionarios
y funcionarias al servicio de la Administración de Justicia, con la
posibilidad de que también se incluya personal de otras Administraciones
Públicas, en atención a los diferentes servicios que se prestarán desde
las mismas y conforme se disponga en las correspondientes relaciones de
puestos de trabajo.
Se introduce como novedad que, para garantizar la coordinación y
cooperación entre Administraciones con competencias asumidas en materia
de Justicia, éstas deberán impulsar la cooperación para garantizar la
mejora continua en la Administración de Justicia fijando estándares de
calidad homogéneos en todo el Estado.
A tal fin, se prevé que mediante convenios de colaboración u otros
instrumentos de colaboración y cooperación interadministrativa de los
contemplados en la legislación vigente, se puedan articular estructuras
para la definición, ejecución y seguimiento de proyectos comunes y
compartidos entre las distintas Administraciones con competencias en
materia de Justicia. Con el mismo objetivo se establecerán cauces que
permitan la participación de los Consejos Profesionales que desarrollan
sus funciones, principalmente, en relación con la Administración de
Justicia.
Como complemento de estas modificaciones que afectan a la organización de
los órganos judiciales y a la planta judicial, la ley redefine la Oficina
judicial, estableciendo en el artículo 436 que su actividad se
desarrollará a través de las unidades procesales de tramitación y los
servicios procesales que se determinen.
La unidad procesal de tramitación realizará funciones de ordenación del
procedimiento y asistirá directamente a jueces, juezas, magistrados y
magistradas en el ejercicio de las funciones que les son propias.
Esta unidad procesal estará dirigida por un letrado o una letrada de la
Administración de Justicia a quien la ley atribuye la dirección
técnico-procesal y coordinación de los letrados y las letradas que la
integran.
A fin de flexibilizar su funcionalidad y adaptación a cada órgano
judicial, esta unidad procesal podrá subdividirse en áreas para facilitar
el ejercicio de la función jurisdiccional.
Junto a estas unidades de tramitación que prestarán apoyo a los órganos
judiciales, se mantiene la regulación de los servicios comunes
procesales, que también se podrán subdividir en áreas, si bien en estos
servicios no realizarán funciones de ordenación del procedimiento.
Se ha añadido en el artículo 438, dentro de las funciones asignadas a los
servicios comunes procesales, las relativas a la prestación de auxilio
judicial en el marco de la cooperación jurídica internacional y las
relacionadas con los medios adecuados de solución de controversias.
Con la vocación de extender un modelo de Oficina judicial adaptada a la
nueva organización judicial y a todos los tribunales, se incluye en el
artículo 521 como
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1214
centros de destino la unidad procesal de tramitación del Tribunal Supremo,
las de la Audiencia Nacional y del Tribunal Central de Instancia, de cada
uno de los Tribunales Superiores de Justicia y el conjunto de unidades
procesales de tramitación que, sin estar comprendidas en las anteriores,
radiquen en un mismo municipio.
Al enumerar las especificaciones que deben contener las relaciones de
puestos de trabajo se incluye una nueva definición de ubicación del
puesto de trabajo. Esta definición, permite su desvinculación del lugar
físico en el que se presten los servicios y da luz verde a los puestos de
trabajo deslocalizados. Además, se incluye como especificación de las
relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial la identificación
de los puestos cuya actividad sea compatible en distintas unidades de la
misma, y de aquellos cuya actividad sea compatible con la de las Oficinas
del Registro Civil o las Oficinas de Justicia en los municipios.
En los artículos 476, 477 y 478 se redefinen algunas de las funciones
encomendadas al personal de la Administración de Justicia para
acomodarlas a la prestación de servicios en las Oficinas de Justicia en
los municipios.
Los artículos 464 y 466 modifican la intervención del Consejo del
Secretariado en el proceso de elección de Secretarios y Secretarias de
Gobierno y Secretarios y Secretarias Coordinadores o Coordinadoras, dando
a aquel órgano consultivo mayor participación en estos procesos, al
emitir informe previo en el primer caso y ser oído en el segundo, sobre
la idoneidad de todas las candidaturas.
V
El título II de la ley contiene un gran bloque de reformas en la línea de
las modificaciones ya introducidas por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28
de junio, y el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. En primer
lugar, en el capítulo I, se introducen en nuestro ordenamiento jurídico,
al lado de la propia jurisdicción, otros medios adecuados de solución de
controversias en vía no jurisdiccional, como medida imprescindible para
la consolidación de un servicio público de Justicia sostenible.
Dejando clara la indiscutible importancia constitucional del ejercicio de
la potestad jurisdiccional por los Jueces y Tribunales, con la
introducción de estos mecanismos, ya consolidados en el derecho
comparado, se cumple la máxima de la Ilustración y del proceso
codificador: que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de
pasar por el templo de la concordia. En efecto, se trata de potenciar la
negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral,
partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social,
evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados
para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia
civil y mercantil.
El servicio público de Justicia debe ser capaz de ofrecer a la ciudadanía
la vía más adecuada para gestionar su problema. En unos casos será la vía
exclusivamente judicial, pero en muchos otros será la vía consensual la
que ofrezca la mejor opción. La elección del medio más adecuado de
solución de controversias aporta calidad a la Justicia y reporta
satisfacción a la ciudadanía. En este contexto cobran importancia las
razones de las partes para construir soluciones dialogadas en espacios
compartidos.
Con los métodos alternativos o adecuados de solución de controversias se
incrementa el protagonismo de las profesiones jurídicas, especialmente
por el papel negociador de la abogacía que se garantiza en todo caso,
pero también de los procuradores y procuradoras de los tribunales, las
personas profesionales de la mediación, los graduados y graduadas
sociales, los notarios y notarias y los registradores y registradoras de
la propiedad, amén de otros muchos profesionales.
Especialmente se toma en consideración que el Código Deontológico de la
Abogacía Española establece como prioritaria, y característica de la
actuación profesional, la función de la concordia, junto a la obligación
de procurar el arreglo
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1215
entre las partes. El propio Estatuto General de la Abogacía Española
aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, define el contenido de
esta profesión como la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de
derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la
ciencia y la técnica jurídicas, en orden a dos objetivos que plasma en
pie de igualdad: la concordia y la efectividad de los derechos y
libertades fundamentales.
Por estas razones resulta oportuno, ante el exponencial incremento de la
litigiosidad, fomentar tal modo de proceder habitual de la abogacía
contemplando que dicha actividad negociadora sea debidamente remunerada,
incluso en los casos en los que se intervenga por designación en el turno
de oficio, y con la introducción de un catálogo de mecanismos de
negociación asistida, abierto a cualquier otro método eficaz, que sea
subsidiario de la actividad negociadora directa que ya se practica
tradicionalmente por la abogacía.
Siendo claro, como se ha indicado, que la potestad jurisdiccional
corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales, la Justicia no es
únicamente la 'administración de la justicia contenciosa'. Es todo un
sistema que se enmarca dentro del movimiento de lo que la filosofía del
derecho denomina la justicia deliberativa, que no es monopolio de los
cuerpos judiciales ni de la abogacía, sino que pertenece a toda la
sociedad civil. Los colegios profesionales cumplen de esta forma una
función de servicio a la ciudadanía, albergando en el seno de sus
instituciones mecanismos de solución de controversias, promoviendo y
facilitando el diálogo social y, a la vez, fortaleciendo el importante
papel que desempeñan en una sociedad democrática avanzada.
Se debe recuperar la capacidad negociadora de las partes, con la
introducción de mecanismos que rompan la dinámica de la confrontación y
la crispación que invade en nuestros tiempos las relaciones sociales.
Para ello es necesario introducir medidas eficaces que no se degraden ni
transformen en meros requisitos burocráticos. Con este fin se ha de
potenciar la mediación en todas sus formas e introducir otros mecanismos
de acreditada experiencia en el derecho comparado. . Dicho esto, no debe
olvidarse que España ha desarrollado durante los últimos veinte años
importantes iniciativas en favor de la mediación gracias al impulso de
las Comunidades Autónomas que se han dotado de leyes de mediación, han
constituido centros y unidades para su implementación efectiva y han
desarrollado políticas de fomento. Por ello, la deseada potenciación de
la mediación ha de basarse, como primer parámetro de fomento e
implementación de los medios adecuados de solución de controversias, en
el reconocimiento de que la mediación ya es un instrumento validado en la
práctica que lleva a cabo un colectivo de profesionales formados de
acuerdo con unos parámetros de calidad largamente analizados y
contrastados. En definitiva, consolidar los medios de solución de
controversias pasa por reconocer que la mediación es el medio de
referencia para conseguirlo, sin perjuicio de las necesarias acciones
para, en el momento actual, dar a conocer y poder recurrir a otros
medios.
La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles, que incorporó al ordenamiento español la Directiva
2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008,
sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles,
así como el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se
desarrollan determinados aspectos de dicha ley, nacieron con la vocación
decidida de asentar en nuestro país la mediación como instrumento de
autocomposición eficaz de controversias surgidas entre sujetos de Derecho
privado en el ámbito de sus relaciones de derecho disponible.
Desde la entrada en vigor de la ley, el 27 de julio de 2012, no se ha
conseguido desarrollar la potencialidad augurada desde su gestación. En
este sentido son de destacar las apreciaciones del Informe de fecha 26 de
agosto de 2016 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al
Comité Económico y Social
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Europeo sobre la aplicación de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, pues constituye un
documento de indudable valor por sistematizar el estudio de los
cuestionarios emitidos por operadores jurídicos de todos los Estados
miembros y que viene en términos generales a evidenciar determinadas
dificultades en relación con el funcionamiento de los sistemas nacionales
de mediación en la práctica, particularmente relacionadas con la falta de
una 'cultura' de la mediación en los Estados miembros.
Resulta también de especial interés el análisis efectuado por la Comisión
Europea de las medidas utilizadas en otros Estados miembros para el
fomento de la mediación, del que resulta cómo las legislaciones
nacionales basculan entre la aplicación de mecanismos de incentivación y
estímulo fiscal a las partes que recurren a la mediación, y mecanismos
sancionadores para supuestos de rechazo injustificado a la misma. La
Comisión concluye recomendando a los Estados miembros intensificar sus
esfuerzos por fomentar y alentar el recurso a la mediación, petición que
hizo suya el Parlamento Europeo en su Resolución de 12 de septiembre de
2017, sobre la aplicación de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008.
Así, el título II contiene un capítulo dedicado a la regulación de los
medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional,
que comienza con unas disposiciones generales relativas a su concepto y
caracterización y al ámbito de aplicación de los mismos, constituido por
los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos
transfronterizos, quedando excluidas, por lo que al ámbito de aplicación
de esta ley se refiere, las materias concursal y laboral, en cuya
normativa reguladora ya se prevén instrumentos en los que se materializan
soluciones pactadas acomodadas a la naturaleza y peculiaridades de
aquellas materias; el proceso penal, en el que no rige el principio
dispositivo, sin perjuicio del derecho de las víctimas a acceder a
servicios de justicia restaurativa con la finalidad de obtener una
adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del
delito cuando se cumplan los requisitos establecidos legalmente; y los
asuntos de cualquier naturaleza en los que una de las partes sea una
entidad perteneciente al Sector Público, y ello a la espera de la futura
regulación de estos mismos medios adecuados de solución de controversias
en el ámbito administrativo y en el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, lo que requiere de un instrumento legislativo
propio y diferenciado. En efecto, el interés general que subyace en la
intervención de todas las entidades del Sector Público, así como el
carácter público de la financiación que soporta su funcionamiento, la
sumisión al estricto principio de legalidad por exigencia del artículo
103 de la Constitución, y la autotutela declarativa y ejecutiva de los
actos administrativos determina la imposibilidad de que los medios
adecuados de solución de controversias reciban un tratamiento legislativo
asimilable al que se contiene en esta ley para los asuntos civiles y
mercantiles.
No obstante, no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de
controversias, ni aún por derivación judicial, los conflictos que afecten
a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en
virtud de la legislación aplicable ni los que versen sobre alguna de las
materias excluidas de la mediación conforme a lo dispuesto en el artículo
89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sin
perjuicio de la posible aplicación de los medios adecuados de solución de
controversias a los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y
103 del Código Civil, con la correspondiente homologación judicial del
acuerdo alcanzado.
Tampoco se exigirá actividad negociadora previa como requisito de
procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento para la tutela
judicial civil de derechos fundamentales; la adopción de las medidas
previstas en el artículo 158 del Código Civil; cuando se solicite
autorización para el internamiento forzoso por razón de trastorno
psíquico conforme a lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; cuando se pretenda la tutela
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sumaria de la tenencia o posesión o la resolución igualmente sumaria de
demoliciones o derribos de obra en estado de ruina o que amenacen con
causar daños; ni en determinados procedimientos de protección de menores.
Por último, tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución
de controversias para la iniciación de expedientes de jurisdicción
voluntaria.
Se regula también la asistencia letrada a las partes cuando acudan a uno
de dichos medios, incluyendo las disposiciones necesarias para garantizar
el principio de igualdad de armas, los efectos de la apertura del proceso
de negociación y de su posible terminación sin acuerdo, las actuaciones
negociadoras desarrolladas por medios telemáticos, los honorarios de los
profesionales intervinientes, el principio esencial de confidencialidad
común a todos los medios adecuados de solución de controversias, junto
con las normas de tratamiento y protección de datos de carácter personal
de las personas físicas y la manera de acreditar el intento de
negociación a los fines de cumplir con el requisito correlativo de
procedibilidad en el orden jurisdiccional civil. No obstante, en el caso
de actividades negociadas tipificadas en leyes sectoriales serán de
aplicación los requisitos procedimentales establecidos en las mismas.
Del mismo modo, se contienen las disposiciones necesarias sobre la
formalización del acuerdo entre las partes y su posible elevación a
escritura pública u homologación judicial, según los casos, así como las
normas pertinentes sobre la validez y eficacia del acuerdo.
Con independencia de la conciliación ante el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia prevista y regulada en los artículos 139 y
sucesivos de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria, las leyes de enjuiciamiento prevén la actividad conciliadora
de los tribunales en diversos momentos del procedimiento, bien sea al
inicio de las comparecencias y vistas, o en la audiencia previa al juicio
tratándose del juicio ordinario en el orden civil. Esta actividad la
puede realizar el propio juez o jueza, o el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia, según las distintas disposiciones de las
leyes rituarias, y a este fin se modifica el artículo 19 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, para regular la posible derivación de los asuntos
a mediación, o a cualquier otro medio adecuado de solución de
controversias, por el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia cuando se den las circunstancias allí contempladas. Los efectos
del eventual acuerdo, una vez homologado, tienen la misma eficacia que la
sentencia firme.
Conociendo dicha realidad, la presente ley enumera y regula entre los
diferentes métodos de negociación previa a la vía jurisdiccional la
conciliación privada, destacando los requisitos precisos para intervenir
como conciliador y las funciones de la persona conciliadora.
También la oferta vinculante confidencial y la opinión de experto
independiente, con las características, efectos y principios rectores de
cada uno de estos dos medios adecuados de solución de controversias.
Al lado de estos nuevos mecanismos, se potencia la mediación como medio
adecuado de solución de controversias en que dos o más partes intentan
voluntariamente, a través de un procedimiento estructurado, alcanzar por
sí mismas un acuerdo con la intervención de la persona mediadora,
significando que la mediación continúa regulada en la Ley 5/2012, de 6 de
julio, en la que se realizan las modificaciones puntuales necesarias.
Para la implantación de los medios adecuados de solución de controversias
se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica
gratuita, para permitir que queden cubiertos, obviamente cuando se reúnan
los requisitos exigidos legalmente, los honorarios de las personas
profesionales de la abogacía que hubieren asistido a las partes cuando
acudir a dichos medios adecuados de solución de controversias sea
presupuesto procesal para la admisión de la demanda, resulte de la
derivación judicial acordada por los jueces o tribunales o sea solicitada
por las partes en cualquier momento del procedimiento judicial.
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Se producen también las modificaciones necesarias en la Ley 1/2000, de 7
de enero, para poder incluir en la tasación de costas la intervención de
profesionales de los que se haya valido el consumidor o usuario aun
cuando su intervención no resulte preceptiva y para que en la imposición
y tasación de costas del pleito los tribunales puedan valorar la
colaboración de las partes en la utilización de los medios adecuados de
solución de controversias y el posible abuso del servicio público de
Justicia, regulándose también a tal fin la posible solicitud de
exoneración o moderación de las costas tras su imposición y una vez que
el deber de confidencialidad ha cumplido toda la etapa necesaria hasta la
firmeza de la sentencia y se puede ya acreditar la formulación de una
propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios adecuados de
solución de controversias al que hubieran acudido, que la misma no
hubiera sido aceptada por la parte requerida y que la resolución judicial
que haya puesto término al procedimiento sea sustancialmente coincidente
con el contenido de dicha propuesta.
Surge así la noción del abuso del servicio público de Justicia, actitud
incompatible de todo punto con su sostenibilidad. El abuso del servicio
público de justicia se erige como excepción al principio general del
principio de vencimiento objetivo en costas, e informador de los
criterios para su imposición, al sancionar a aquellas partes que hubieran
rehusado injustificadamente acudir a un medio adecuado de solución de
controversias, cuando este fuera preceptivo. Del mismo modo, el abuso del
servicio público de justicia se une a la conculcación de las reglas de la
buena fe procesal como concepto acreedor de la imposición motivada de las
sanciones previstas en la mencionada Ley 1/2000, de 7 de enero.
Este abuso puede ejemplificarse, por tanto, en la utilización
irresponsable del derecho fundamental de acceso a los tribunales
recurriendo injustificadamente a la jurisdicción cuando hubiera sido
factible y evidente una solución consensuada de la controversia, como son
los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con
carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico, o
en los casos en que las pretensiones carezcan notoriamente de toda
justificación impactando en la sostenibilidad del sistema, del cual
quiere hacerse partícipe a la ciudadanía.
Así, si bien este nuevo concepto puede presentar elementos concomitantes
con otros existentes como temeridad, el abuso del derecho o la mala fe
procesal, los complementa, ofreciendo una dimensión de la Justicia como
servicio público al exigir una valoración, por parte de los Tribunales,
de la conducta de las partes previa al procedimiento, en la consecución
de una solución negociada.
Todo ello sin perjuicio de que será indudablemente la jurisprudencia la
que irá delimitando los contornos de este nuevo concepto, y sus aspectos
diferenciales con respecto a los ya indicados, como ya lo ha hecho a lo
largo de muchos años en el análisis de la temeridad o la mala fe
procesal.
Igualmente, se modifica el artículo 264 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
estableciendo que habrá de acompañarse a la demanda el documento que
acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía
judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de
procedibilidad, que será en los litigios que se sustancian ante el orden
jurisdiccional civil con las exclusiones antes referidas; y al mismo fin
el artículo 399 en su apartado 3, sobre el contenido de la demanda, y el
apartado 2 del artículo 403 sobre su inadmisión si faltare el requisito
de procedibilidad.
Asimismo, se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 439 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, en el que se establece como requisito de
procedibilidad en las acciones de reclamación de devolución de las
cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de
determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se
consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito
garantizados con hipoteca inmobiliaria, una reclamación extrajudicial
previa frente a las personas físicas o jurídicas que realicen la
actividad de concesión de
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préstamos o créditos de manera profesional. En la disposición adicional
séptima se establece la regulación de dicha reclamación extrajudicial
previa.
Del mismo modo, en los litigios en materia de consumo se entenderá también
cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las
reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros
ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos
establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de
Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o ante la entidad que se cree
en virtud de lo establecido en la disposición adicional primera, apartado
1, de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución
alternativa de litigios en materia de consumo.
Se modifican también los artículos 415, 429, 443 y 456 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero; preceptos estos que regulan la celebración de la audiencia
previa en el juicio ordinario y de la vista en el juicio verbal y las
disposiciones generales del recurso de apelación, así como los artículos
565 y 776, para regular la posible derivación judicial a medios adecuados
de solución de controversias cuando los procedimientos judiciales se
encuentren en primera instancia, apelación o ejecución. Y también los
artículos 722, 724 y 730 sobre las medidas cautelares en el caso de
intento de medios adecuados de solución de controversias, arbitrajes y
litigios extranjeros.
La Ley 5/2012, de 6 de julio, se modifica en distintos aspectos; entre
otros, los efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y
caducidad, su conexión con el requisito de procedibilidad establecido en
la Ley 1/2000, de 7 de enero, los requisitos que han de cumplirse para
ello, la armonización del requisito de confidencialidad con la regulación
contenida en la presente ley para los restantes medios adecuados de
solución de controversias en vía no jurisdiccional, la asistencia
letrada, la sesión inicial, la sesión constitutiva y la derivación
intrajudicial.
La implantación y fomento de los medios adecuados de solución de
controversias exige también la modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. De esta manera, se
revisa la exención prevista en dicho Impuesto para las indemnizaciones
como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales en la
cuantía legal o judicialmente reconocida, con la finalidad de que pueda
resultar aplicable cuando, sin fijarse su cuantía legal ni judicialmente,
la indemnización sea satisfecha por la entidad aseguradora del causante
de los daños físicos o psíquicos en cumplimiento de un acuerdo de
mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias
legalmente previsto.
Igualmente, se revisa el régimen fiscal establecido para las anualidades
por alimentos percibidas de los padres con el objeto de eliminar
cualquier duda sobre la aplicación del mismo a las anualidades fijadas en
los convenios reguladores a que se refiere el artículo 90 del Código
Civil formalizados ante el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia o en escritura pública ante Notario, al tiempo que se recuerda
que dicho convenio puede ser el resultado de cualquier medio adecuado de
solución de controversias legalmente previsto.
Por último, por razones de seguridad jurídica, se modifica la exención
prevista para las indemnizaciones por despido o cese de los trabajadores
y trabajadoras para eliminar cualquier duda interpretativa y confirmar
expresamente a nivel legal que no derivan de un pacto, convenio o
contrato, las indemnizaciones acordadas ante el servicio administrativo
como paso previo al inicio de la vía judicial social.
En consonancia con las competencias que dentro del sistema de medios
adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional se
otorgan a los Registradores y Registradoras, se modifica el artículo 103
bis de la Ley Hipotecaria
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1220
para que la certificación de la conciliación registral esté dotada de
eficacia ejecutiva en los términos del artículo 517 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y se modifica este último precepto para incluir
expresamente entre los títulos que llevan aparejada ejecución los
acuerdos alcanzados por las partes también en cualquier otro de los
medios adecuados de solución de controversias distintos de los laudos
arbitrales y los acuerdos de mediación que igualmente hubieren sido
elevados a escritura pública, y también para acomodar las menciones a las
escrituras públicas y pólizas de contratos mercantiles a la nueva
regulación de la Ley del Notariado.
VI
Las reformas procesales tendentes a una mayor agilización en la
tramitación de los procedimientos judiciales se recogen en el capítulo II
del título II de la ley.
Comenzando por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se modifica solo en
cuestiones puntuales que permitan ordenar los procedimientos existentes
para fomentar su agilización, hasta tanto se elabore y entre en vigor una
nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal que diseñe un procedimiento penal
del siglo XXI.
En primer lugar, el artículo 655 se modifica para introducir determinadas
mejoras en el régimen de la conformidad, excluyéndose limites penológicos
a su ámbito de aplicación. Se establece la obligación de suministrar
información por escrito del acuerdo alcanzado, lo que igualmente se
traslada al artículo 785.
Se modifica también el artículo 771 para mejorar la regulación de la
información de derechos y ofrecimiento de acciones a cargo de la Policía
Judicial, y el artículo 776 con la finalidad de evitar reiteración de
trámites y las consiguientes citaciones y desplazamientos de las personas
ofendidas y perjudicadas por el delito a los solos efectos de realizarles
el ofrecimiento de acciones, así como la posibilidad de efectuarlo por el
medio más rápido posible, incluidos los medios del artículo 162 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, cuando se trate de personas obligadas a su
utilización o que hubieran optado por estos. Esta nueva regulación no
supone, y así se establece expresamente, merma alguna en los derechos que
asisten a las víctimas, puesto que el artículo 109 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal remite a una completa información de derechos,
esto es, a los que tienen reconocidos en el Estatuto de la Víctima del
Delito. Por otro lado, se notificará, por el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia a la persona ofendida y perjudicada por el
delito el órgano judicial y el número de procedimiento correspondiente,
en aquellos casos en los que la policía judicial, previamente, les
hubiera informado de los derechos que les asisten.
Se modifica también lo dispuesto en los artículos 785, 786, 787 y 802. El
artículo 785 regula la audiencia preliminar a la que se citará únicamente
al Ministerio Fiscal y a las partes, así como a los acusados o acusadas.
Esta audiencia tendrá por finalidad no solo la admisión de pruebas, sino
también una posible conformidad, sin que sea precisa la citación de todos
los testigos y peritos, así como la depuración de aquellas cuestiones que
pudieran suponer la suspensión de la celebración del juicio oral y un
nuevo señalamiento o la posible nulidad de pruebas por vulneración de
derechos fundamentales, sin necesidad de esperar a su resolución en
sentencia tras la celebración del juicio oral. Se prevé igualmente la
celebración de esta audiencia preliminar aunque no asista,
injustificadamente, la persona acusada debidamente citada o las demás
partes, a fin de sustanciar todas aquellas cuestiones que puedan
resolverse en ausencia.
El artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se adecúa a la
regulación de audiencia preliminar, que ya no se hará al inicio del
juicio oral sino antes.
Asimismo, para facilitar la conformidad tanto en el procedimiento
abreviado cuyo enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial como
en el procedimiento ordinario, se suprime el límite penológico de seis
años, sin necesidad de celebrar el juicio oral, por lo que se modifica lo
dispuesto en los artículos 655, 688 y 787.
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1221
En el artículo 787 ter se mejora la regulación para acoger la audiencia
previa de la víctima o persona perjudicada, aunque no estén personados, a
fin de ponderar correctamente los efectos y alcance de la conformidad y
en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad
o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los
supuestos en que víctimas o personas perjudicadas se encuentren en
situación de especial vulnerabilidad. Y también sobre los aplazamientos
de las responsabilidades pecuniarias y los requerimientos y liquidaciones
de condena de las penas impuestas en la sentencia.
Por último, se introduce un artículo 988 bis con la finalidad de ordenar
la fase de ejecución penal. Una de las principales dificultades de esta
fase procesal radica en la ausencia casi total de previsión legal al
respecto. Con este precepto no se pretende una regulación completa de la
ejecución penal, pero sí evitar la dispersión de trámites y resoluciones,
centrándolos en un solo momento inicial, de tal forma que, desde ese
primer momento, la ejecución quede encauzada a la espera del cumplimiento
de las penas y demás pronunciamientos de la sentencia.
En el ámbito del proceso contencioso-administrativo, también se aborda la
modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el objeto, en línea con el
general de la presente ley, y de las reformas ya introducidas, de
introducir las medidas de agilización procesal necesarias para ofrecer a
juzgados y tribunales de ese orden los instrumentos procesales óptimos
para facilitar y hacer más ágil tanto la tramitación de los pleitos como
su resolución, sin merma de las garantías del justiciable.
Con tal finalidad se modifica la regulación del procedimiento abreviado
sin vista que introdujo la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de
agilización procesal. Los riesgos de demora que se anunciaban en su
exposición de motivos, y que se pretendieron evitar con tal reforma,
siguen produciéndose en la actualidad, pues no son excepcionales los
casos en que, pese a renunciarse a la vista en el recurso, la misma se
celebra por la sola solicitud de la parte demandada y a los únicos
efectos de formular su contestación a la demanda en el acto de la vista,
dilatando muchos meses la resolución del pleito atendida la gran
sobrecarga que padecen las agendas de señalamientos de los Juzgados. De
ahí la conveniencia de exigir que la solicitud de vista por la parte
demandada quede sustentada sobre argumentos que permitan al órgano
jurisdiccional apreciar la conveniencia de la celebración de ese trámite.
No se trata de que el órgano jurisdiccional anticipe en el auto la
decisión sobre el recibimiento del pleito a prueba, ni tampoco sobre la
pertinencia de las diligencias probatorias indicadas en la solicitud,
sino únicamente de que, valorando lo argumentado, pueda tomar
conocimiento sobre la necesidad procesal del trámite de vista.
Ya en lo que respecta a la fase de resolución, en el ámbito del
procedimiento abreviado se introduce la posibilidad de que el juez o la
jueza pueda, si así lo estima procedente atendidas las concretas
circunstancias del caso que se somete a su enjuiciamiento, dictar
sentencia oral. Tal facultad que se ofrece al órgano jurisdiccional
guarda coherencia con la esencia de este procedimiento, que, se ha de
recordar, se sustenta en el principio de oralidad, y conllevará, sin
duda, una agilización de la decisión en los casos en que se opte por su
empleo. Pero este efecto no debe ser entendido como una merma de la
calidad de la justicia que se impartirá a través de esta clase de
sentencias, pues, amén de que la posibilidad de resolver oralmente un
recurso no es una novedad en el ámbito del procedimiento
contencioso-administrativo, encontrándose ya prevista en el procedimiento
para la garantía de la unidad de mercado, la remisión expresa que se hace
al texto del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, cuya reforma
también se acomete en esta ley, garantiza que estas sentencias orales
deban expresar no solo las pretensiones de las partes, las pruebas
propuestas y practicadas y, en su caso, los hechos probados, sino también
las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse. Con
ello, se preserva que, a través de ellas, se imparta una
Página
1222
correcta administración de justicia y se garantiza el cumplimiento de la
exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales
consagrada en el artículo 120 del texto constitucional y, en última
instancia, la posibilidad de control de la resolución por los tribunales
superiores, en los casos en que sea susceptible de recurso.
En lo que respecta al orden jurisdiccional civil, esta ley modifica varios
aspectos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, al objeto, por un lado, de
adaptar su regulación a las necesidades actuales, con la finalidad de
agilizar alguno de sus trámites, reforzar las garantías de sus procesos y
adaptarla tanto a las necesidades de la sociedad actual como a las de la
propia Administración de Justicia. Y, por otro, para llevar a cabo la
transposición de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de noviembre de 2020, mejorando además la regulación
actual en materia de tutela judicial colectiva de los derechos de los
consumidores y usuarios.
En primer lugar, y por lo que respecta al juicio verbal, se introduce la
posibilidad de que el juez o la jueza, a la vista de las peticiones en
materia de prueba de las partes, pueda decidir que no haya lugar a la
celebración del acto de la vista aun cuando las partes la hayan
solicitado. La actual regulación obliga a que este acto se convoque
cuando cualquiera de las partes lo solicite, extremo que ha determinado
la celebración de multitud de vistas innecesarias para la resolución del
pleito, siendo suficiente para ello la prueba documental presentada con
el escrito de demanda y contestación. De esta forma, es el juez o la
jueza quien, con base en la valoración que realice de las actuaciones,
determine si es necesaria o no la celebración de dicho acto para dictar
sentencia, evitándose así un retraso injustificado en la resolución de
los pleitos.
Otra de las novedades que se articula en esta ley es la posibilidad de
que, en el ámbito del juicio verbal, los jueces puedan dictar sentencias
orales. Se trata de una medida que busca agilizar y facilitar la
resolución de pleitos, regulándose como una herramienta que pueda ser
usada por el juez o la jueza en atención a las concretas circunstancias
del proceso.
Estas sentencias orales quedarán grabadas en el soporte audiovisual del
acto, y se documentarán posteriormente.
Se procede también a clarificar el efecto de cosa juzgada en los juicios
de desahucio por falta de pago o expiración del plazo cuando se acumula
la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas, estableciéndose
que los pronunciamientos de la sentencia en relación a esas acciones
acumuladas producirán dicho efecto, poniendo fin a la disparidad de
criterios interpretativos en la materia.
En materia de costas procesales son varias las modificaciones que se
realizan, sin perjuicio de las que ya se han expuesto al describir la
regulación de los medios adecuados de solución de controversias. Así, se
determina la no condena al pago de las costas procesales en ejecuciones
provisionales cuando se cumpla con lo dispuesto en el título ejecutivo en
el plazo de veinte días desde la notificación del despacho de ejecución.
De esta forma, se incorpora a la norma la doctrina jurisprudencial
pacífica en cuya virtud, si hay un cumplimiento voluntario de la
obligación en el proceso de ejecución provisional, no debieran devengarse
costas en dicho proceso.
Otra de las medidas que se incluye es la supresión de la condena en costas
en el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas
salvo casos de abuso del servicio público de Justicia. En muchas
ocasiones, los criterios del colegio profesional correspondiente no son
seguidos por los Juzgados o Audiencias Provinciales. Por ello, dada la
casuística a la hora de interpretar los criterios de honorarios y la
complejidad de algunos asuntos, parece lógico que, tratándose de una
cuestión no reglada, no se impongan costas salvo que se aprecie el abuso
antes dicho. De esta forma se evitará la práctica de multitud de
tasaciones de costas por los incidentes de impugnación de las costas
principales.
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También se introduce una nueva regulación de las costas en el incidente de
acumulación de procesos eliminando el criterio de vencimiento objetivo
para su imposición, dando entrada a un criterio ponderador de la buena o
mala fe procesal, favoreciendo así la solicitud de eventuales
acumulaciones en aras de una mejor garantía del principio de economía
procesal.
En materia de ejecución, esta ley introduce determinadas modificaciones en
la regulación del actual proceso. También se introduce la posibilidad de
suspensión de la ejecución para acudir a mediación u otro de los medios
adecuados de solución de controversias, evitando que se produzcan
multitud de trámites y promoviendo el cumplimiento voluntario de lo
acordado fruto del acuerdo.
En lo que respecta a la subasta judicial electrónica, la norma realiza una
reforma que afecta a diferentes aspectos de esta, perfeccionando y
agilizando un sistema que, desde su introducción por la Ley 19/2015, de
13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Registro Civil, ha venido funcionando de
una forma muy positiva.
Para dar una mayor agilidad a los trámites posteriores a la subasta,
necesarios para la aprobación del remate, adjudicación y entrega de los
bienes, se establece que el inicio del cómputo de los plazos para pago
del resto del precio y traslado para mejora de postura, cuando no cubra
los porcentajes mínimos, se produzca automáticamente desde la fecha de
cierre de la subasta. Esto es posible porque el Portal de Subastas del
'Boletín Oficial del Estado' publica siempre el precio ofrecido por el
mejor postor, lo que permite conocer el resultado a cualquiera que tenga
interés en la subasta.
En todo caso, se exige que, al acordarse la subasta, el demandado quede
debidamente informado, advirtiéndole de que el inicio de la subasta y su
resultado no va a serle notificado personalmente, sino que será
facilitado por el Portal, teniendo la posibilidad de registrarse como
usuario y utilizar su sistema de alertas. También se ha recogido la
obligación de realizar a la persona demandada no personada un intento de
notificación personal del decreto convocando subasta, al objeto de
reforzar sus garantías y derechos en el proceso, máxime teniendo en
cuenta la gran trascendencia que, desde el punto de vista patrimonial,
tiene el acto de subasta. Asimismo, se impone al ejecutante la obligación
de informar al órgano judicial del pago de la tasa exigida para la
publicación del anuncio de subasta, ya que de ese pago depende el inicio
de la subasta.
Con ese mismo propósito de agilizar la adjudicación en las subastas de
inmuebles, se acorta a veinte días el plazo para pagar el resto del
precio ofrecido. El anterior plazo de cuarenta días ralentizaba en exceso
el trámite y la devolución de depósitos a los postores que reservaron
postura. A los mismos efectos, se suprime la necesidad de practicar la
liquidación del crédito del ejecutante cuando el precio que ha ofrecido
no sea superior al principal reclamado.
Para facilitar la competencia dentro de la subasta y la mejora del precio
final, se ha establecido que, si el ejecutante tiene interés en adquirir
el bien, debe incorporarse a ella como un licitador más y sometido a las
mismas reglas. Esto supone que va a poder hacer pujas, aunque no
intervengan otros postores, y que no va a poder mejorar el precio una vez
finalizada la subasta.
En la misma línea, se prevén las consecuencias económicas que tiene para
el ejecutante no pagar la diferencia entre su crédito y el precio que
hubiera ofrecido para adquirir el bien subastado, y se hace de un modo
análogo al regulado para los demás postores cuando son éstos los que no
pagan el precio ofrecido en la subasta. Se va a descontar de su crédito
la misma cantidad que hubieran tenido que depositar los demás postores, y
se celebrará nueva subasta, si fuera necesaria.
Se sigue reconociendo a la persona demandada su derecho a mejorar el
precio ofrecido por el mejor postor, como última posibilidad de evitar
que sus bienes sean adjudicados a un tercero. Se le permite presentar a
cualquier persona que mejore el
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precio ofrecido en la subasta cuando no supere los porcentajes mínimos
necesarios para aprobar inmediatamente el remate.
Con respecto a los inmuebles, se ha efectuado una reducción del porcentaje
mínimo de mejora exigido a la persona demandada, hasta ahora establecido
en el 70 por 100 del valor de subasta, que queda fijado en el 60 por 100,
ya que se considera más adecuado a las circunstancias actuales. Además,
si el precio ofrecido en la subasta, aun siendo inferior a ese
porcentaje, cubre la cantidad reclamada por todos los conceptos, la
mejora podría ser por un solo céntimo. Esto obligará a los postores a
elevar el importe de sus pujas, ofreciendo cantidades más ajustadas al
valor real de los bienes. Debe tenerse en cuenta que, al ser publicado el
precio final, aumenta la probabilidad de que el deudor pueda valerse de
otras personas que se ofrezcan a mejorar el precio de la subasta. La
reforma también establece la forma y requisitos con que la mejora ha de
ser llevada a efecto, hasta hoy no contemplados.
Se ha considerado necesario unificar los efectos derivados de la subasta
con postores y de la subasta desierta. Esto significa que los bienes no
se van a adjudicar de modo distinto dependiendo de si la subasta ha
tenido postores o ha resultado desierta. Otra consecuencia de la nueva
regulación es que, si no hubiera habido pujas en la subasta, el
ejecutante no podrá solicitar después la adjudicación de los bienes, y se
procederá, a instancia del ejecutado, al alzamiento del embargo.
Un supuesto de especial trascendencia es el referido a la subasta de la
vivienda habitual del deudor. Con la nueva regulación, no se va a
adjudicar por debajo del 70 por 100 de su valor de subasta, salvo que se
haga por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los
conceptos, en cuyo caso no se podrá aprobar el remate de la vivienda por
menos del 60 por 100 de ese valor.
En relación con el importe mínimo por el que puede aprobarse el remate o
la adjudicación del bien, se mantiene en los muebles la necesidad de que
cubra el 30 por 100 del valor de subasta y la posibilidad de que sea por
un importe inferior siempre que se satisfaga totalmente el derecho del
ejecutante. En relación con los inmuebles, se ha establecido un mínimo
del 50 por 100 de su valor, con la particularidad de que, si la cantidad
adeudada por todos los conceptos fuera inferior, se aprobaría siempre que
cubra el 40 por 100 del valor de subasta. Si la cantidad adeudada fuera
inferior a este porcentaje, la aprobación del remate o adjudicación
exigiría, en todo caso, la decisión favorable del letrado o letrada de la
Administración de Justicia, previa audiencia de las partes. De este modo,
se evita que por deudas de escasa cuantía se tengan que adjudicar
obligatoriamente inmuebles de un valor muy superior, como ha ocurrido
hasta la fecha.
Se ha considerado conveniente elevar hasta el 20 por ciento del valor de
subasta el depósito que ha constituirse para participar en ella, con un
mínimo de mil euros, con el fin de penalizar adecuadamente el
incumplimiento del compromiso de pago del precio ofrecido. No obstante,
se permite al letrado o letrada de la Administración de Justicia,
atendiendo a las circunstancias concurrentes, modificar dichos importes.
También se impone al postor la necesidad de indicar en el mismo momento
de participar en la subasta, si lo hace en nombre propio o de una o
varias personas representadas, y se sanciona la falta de acreditación de
la representación con la pérdida del depósito efectuado.
En relación con la cesión de remate, el derecho se sigue reconociendo al
ejecutante y acreedores posteriores por el hecho de participar en la
subasta, sin que tengan que realizar manifestación expresa al respecto.
Se sustituye la comparecencia de cesión de remate por un escrito firmado
por cedente y cesionario, y se establece el plazo concreto en el que
puede verificarse.
La reforma suprime la posibilidad de realizar la propuesta de pago
aplazado por no adaptarse al sistema de subastas electrónicas, basado en
pujas incondicionadas y por importes concretos, a lo que se añade la
complejidad de su tramitación y el hecho, de que, en la práctica, esas
propuestas en nada han beneficiado a las
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propias partes de la ejecución, pudiendo servir de cobertura a conductas
fraudulentas y entorpecedoras de la propia subasta.
También se concreta la importante obligación que tiene el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia de devolver, en cuanto sea
posible, los depósitos a los postores que han reservado su postura. El
sistema de subastas con reserva de postura previsto en la ley solo puede
funcionar adecuadamente si los postores participantes realizan esa
reserva. Como la reserva implica la retención del depósito del postor
hasta el pago del precio, toda demora en su devolución desanima a
realizar nuevas reservas. Puede haber muchos postores interesados en
adquirir el bien, pero que no reserven postura. Su puja no es tenida en
cuenta ante la falta de pago del primer postor, pudiendo adjudicarse el
bien a otro por debajo del precio que ofrecieron. Esto ha de evitarse si
se pretende obtener el mejor precio en la subasta.
En esa línea, y en lo que respecta a la quiebra de la subasta, tras el
impago del primer postor con reserva, se agiliza la devolución de
depósitos, ya que solo va a tener efecto la reserva del siguiente postor.
Tras el impago del primer postor, se podrán devolver inmediatamente los
depósitos del resto de postores que ha reservado su puja. Esto es posible
porque si el segundo postor tampoco pagara el precio ofrecido ya no se
tendrían en cuenta las siguientes posturas y habría de procederse
inmediatamente a la celebración de nueva subasta. Si se produjera ese
segundo impago, ya se habría aplicado a los fines de la ejecución el
importe de los depósitos de esos dos postores, que ascendería al 40 por
100 del valor de subasta, lo que constituirá una importante herramienta
disuasoria para quienes quieran manipular el precio final. Con la
regulación actual, este trámite puede prolongarse mientras haya sucesivos
impagos y otros postores con reserva, cuyos precios serían, a su vez,
mucho más bajos. Por ello, se considera mejor para los fines de la
ejecución dar la posibilidad a los postores de volver a pujar por precios
más altos en una nueva subasta.
En definitiva, con estas modificaciones, la subasta pasa a convertirse
verdaderamente en el elemento nuclear del proceso de realización del bien
objeto del apremio, dentro del cual la parte ejecutante y las demás
personas interesadas deben realizar todas sus ofertas. Para ello disponen
del Portal de Subastas de la Agencia Estatal 'Boletín Oficial del
Estado', capaz de garantizar las máximas seguridad y confidencialidad,
indispensables para lograr el mejor resultado posible. Con ello se está
protegiendo también a otros acreedores igualmente interesados en el éxito
de la subasta, entre los que se encuentran las Administraciones públicas,
cuyas posibilidades de recobro de sus créditos dependen casi
exclusivamente de la existencia de un posible sobrante.
Como responsable de la subasta, se reconocen plenas facultades al letrado
o la letrada de la Administración de Justicia para disponer de toda la
información que le permita comprobar la regularidad de la subasta. En
este sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 34/2020, de 24
de febrero, crea doctrina en cuanto a las posibles vulneraciones del
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se pueden
producir por el incumplimiento de las garantías de la subasta
electrónica. Reconoce la centralidad que posee ese cauce de realización
forzosa de bienes muebles e inmuebles en los procedimientos ejecutivos y
el rigor con que han de ser observados los requisitos legales y de
publicidad respecto a todos los datos y circunstancias que sean
relevantes para el mejor resultado de la subasta, cuyo incumplimiento es
susceptible de dejar en situación de indefensión a la parte demandada.
Ahondando en esa doctrina, corresponde al letrado o la letrada de la
Administración de Justicia ser el garante de ese derecho. Por eso, en el
caso de que compruebe que no se han cumplido las condiciones que
garantizan que la subasta se celebre con la máxima publicidad, seguridad,
confidencialidad y disponibilidad, o si considera que no han sido
respetados los derechos de los postores, tendría que dar cuenta al
tribunal para que, en su caso, la deje sin efecto.
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En cuanto a la transposición de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, se ha optado por crear
un procedimiento especial, dentro del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, que aborde, de forma sistemática, todas las reglas procesales que
requiere el adecuado tratamiento normativo de las acciones colectivas.
Frente a la originaria situación de dispersión normativa en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la articulación de un proceso especial permitirá
establecer un sistema unitario y coherente de tutela colectiva. Se trata
de una materia compleja, de importantes implicaciones sobre el derecho a
la tutela judicial efectiva, por lo que resulta imprescindible dotarla de
una regulación mucho más detallada y exhaustiva.
En concreto, se incluye un nuevo título IV, en el libro IV, con la rúbrica
'De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios' integrado por 58 artículos, agrupados en tres capítulos.
El capítulo I del nuevo título IV se ocupa de las disposiciones comunes a
las acciones colectivas y a los procesos en que estas se ejercitan.
Se propone un ámbito de aplicación amplio, que dé cobertura al ejercicio
de acciones frente a cualquier tipo de infracción en que se hayan visto
perjudicados los derechos e intereses colectivos de los consumidores y
usuarios. Con ello se cubre tanto lo previsto en la Directiva, que en su
anexo remite a un vastísimo corpus normativo, resultado de la actividad
legislativa de la Unión Europea en los más variados ámbitos en que puede
aflorar una relación de consumo, como a cualquier otro supuesto de
vulneración de los derechos del consumidor o usuario que no entre en
dicho anexo.
Sobre esta base, se define el contenido de las acciones colectivas y se
distingue entre las acciones colectivas de cesación y las resarcitorias.
Además de dar cumplimiento a los mandatos de la Directiva, se acoge la
posibilidad de ejercer acciones de alcance meramente declarativo, que a
efectos procesales se conceptúan como acciones colectivas de cesación.
Asimismo, y a diferencia de lo que sucede hasta ahora, se ha optado por
excluir la intervención a título individual de consumidores y usuarios en
procesos colectivos, en aras a una gestión más eficaz del proceso. Ahora
bien, se reconoce el efecto suspensivo de la prescripción que las
acciones colectivas producen respecto de la potencial interposición de
acciones individuales.
La Directiva demanda también que las acciones colectivas de cesación y
resarcitorias asociadas a la misma infracción puedan ejercerse en el
marco de un mismo proceso. Las diversas opciones que se abren, así como
las dificultades que el ejercicio conjunto de acciones colectivas puede
suscitar son también objeto de tratamiento en este capítulo.
En cuanto a la regulación de la legitimación activa, se mantiene el
régimen existente, pero la ley se centra en la de las entidades
habilitadas, efectuando una remisión parcial al Texto Refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Se regula, de
forma especial, el tratamiento procesal que ha de recibir la desaparición
sobrevenida de los requisitos que una entidad que esté ya ejerciendo una
acción colectiva ha de cumplir para estar habilitada y, por ende,
legitimada.
Una pieza clave del nuevo sistema es la configuración de un sistema de
difusión y publicidad de estas acciones en el actual Registro de
Condiciones Generales de la Contratación, que mediante la modificación
normativa correspondiente, pasa a denominarse Registro de Condiciones
Generales de la Contratación y de Acciones Colectivas, cuya gestión
corresponde al Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y Bienes Muebles de España con el objetivo de fomentar la
transparencia y el conocimiento de las acciones colectivas en marcha,
tanto en general, como por sus posibles beneficiarios. Se concibe como
una herramienta imprescindible para la adecuada coordinación entre
órganos judiciales ante los que
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pudieran estar pendientes procesos colectivos con objetos idénticos o
conexos. Este Registro será crucial para el funcionamiento adecuado de
estos instrumentos para la tutela de los derechos de los consumidores y
usuarios.
En cumplimiento de las exigencias de la Directiva, se establece un
mecanismo de acceso a información y fuentes de prueba en poder de la
parte contraria o de terceros que supera el marco estrecho de las
actuales diligencias preliminares. El mecanismo se inspira -y en buena
medida se apoya- en la regulación introducida por el Real Decreto-ley
9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión
Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el
desplazamiento de trabajadores en materia de acciones de daños derivadas
de infracción a las normas de defensa de la competencia. Se promueve, con
ello, una forma equilibrada de superar las situaciones de asimetría
informativa y probatoria, sin incurrir en abusos, debido al control
judicial sobre las peticiones que se formulen.
Las disposiciones generales se cierran con la previsión de ciertos límites
y prevenciones en los casos de renuncia y desistimiento, que se
consideran necesarios teniendo en cuenta que las entidades demandantes
ostentan una legitimación extraordinaria para hacer valer los derechos e
intereses colectivos. En estos casos, se acude a las reglas generales de
la normativa procesal de aplicación.
El capítulo II del nuevo título IV concentra las disposiciones que son
aplicables de forma específica a los procesos en que se ejerciten
acciones colectivas de cesación. En este punto se parte de la previa
transposición a nuestro ordenamiento de las directivas sobre acciones de
cesación de 1998 y 2009, con algunas innovaciones: la tramitación se
adecuará a los cauces del juicio verbal, aunque con un plazo de
contestación a la demanda más amplio y con la necesaria celebración de
vista en todos los casos y se flexibilizan los requisitos para obtener
una cesación provisional cautelar con carácter previo a la demanda.
La novedad más relevante, en todo caso, es el establecimiento de la
reclamación previa al empresario o profesional como requisito para que
resulte admisible la demanda cuando se pretenda la cesación de una
conducta que se estuviera realizando por aquel. Se trata de una
posibilidad que ya contemplaban las directivas anteriores y que mantiene
su carácter facultativo en la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, que se ha considerado
adecuado incorporar a nuestro ordenamiento, teniendo en cuenta la
importancia actual de promover la solución extrajudicial de los litigios.
Las novedades más significativas de la propuesta se concentran en el
capítulo III, que recoge las normas específicas para el ejercicio de las
acciones colectivas resarcitorias. En este punto se ha diseñado un
procedimiento especial, dada la imposibilidad de encajar las piezas
procesales necesarias en los cauces del juicio ordinario o del juicio
verbal.
La estructura procedimental está condicionada por una decisión básica, la
mejor manera de articular la tutela de los intereses colectivos de
consumidores y usuarios cuando se pretende obtener medidas de reparación
o resarcimiento consiste en partir de la premisa de que la acción, el
proceso y su resultado vincularán a todos los sujetos titulares de
derechos o intereses lesionados por la conducta ilícita que haya motivado
su interposición, a no ser que estos soliciten expresamente su
desvinculación (mecanismo al que resulta habitual referirse como
opt-out).
Como regla, por tanto, los consumidores y usuarios afectados por el
ejercicio de una acción colectiva resarcitoria se verán afectados por la
sentencia que se dicte -o por el acuerdo que se homologue-, a no ser que
opten por la exclusión. Solo de forma excepcional -singularmente cuando
estén en juego prestaciones de valor elevado- podrá el tribunal decidir
que la acción y el proceso de representación solo vinculen a quienes así
lo soliciten expresamente (opt-in).
Este modelo de opt-out no solo permite proteger de forma más amplia y
generalizada los intereses de los consumidores y usuarios en general,
sino que resulta perfectamente compatible con el derecho a la tutela
judicial efectiva de los
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consumidores individualmente considerados, reconocido en el artículo 24.1
de la Constitución Española. Y ello no solo porque es una fórmula que
puede ser excepcionada ad casum por el tribunal cuando así lo entienda
más adecuado, sino porque permite a cada consumidor manifestar su
voluntad de no quedar vinculado por la sentencia que se dicte. Así se
superan las críticas jurisprudenciales realizadas al actual modelo de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, que no permitía a los particulares expresar
su desvinculación. Por otra parte, la posibilidad de ejercer derechos
ajenos, especialmente de los más vulnerables, es algo ya conocido en
nuestro sistema procesal, como sucede con el ejercicio de la acción civil
correspondiente a las víctimas que realiza el Ministerio Fiscal en los
procesos penales, cuando estas no manifiestan su voluntad de reservarla
para un proceso civil posterior, o como sucede en el caso de los procesos
de conflictos colectivos en el ámbito laboral.
Son elementos clave del sistema, por ello, todos aquellos que aseguren, de
un lado, que los consumidores y usuarios afectados por la acción
colectiva tengan un conocimiento efectivo de la existencia del proceso y
de las opciones que en relación con él se les abren y, de otro lado, que
pueden manifestar su voluntad de desvincularse -cuando proceda, de
vincularse- de forma sencilla y sin costes.
A tal fin se establecen, ante todo, exigencias de difusión y publicidad a
las decisiones relevantes del proceso, pero, sobre todo, se considera
esencial que la gestión del procedimiento cuente con el apoyo de una
plataforma electrónica, singular para cada proceso, que ha de servir para
transmitir información a los afectados, para que estos puedan manifestar
su voluntad cuando proceda y para que la información obtenida pueda ser
utilizada de manera fiable por el tribunal o por las entidades
habilitadas demandantes en los términos del artículo 54.1 a), c) y d) del
texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y
Usuarios, al ejecutar la sentencia. En este punto resulta igualmente
relevante la aprobación por parte del tribunal de la relación definitiva
de consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad respecto de
una acción colectiva resarcitoria.
La estructura que ha de seguir el procedimiento se puede sintetizar del
siguiente modo:
En primer término, se da comienzo al proceso por medio de demanda, a la
que se exige que contenga una serie de informaciones y datos específicos
en relación con los sujetos a los que habría de afectar y con la conducta
dañosa que motiva su interposición.
En segundo lugar, admitida la demanda, se convocará a las partes a la
audiencia de certificación. Se trata, sin duda, de la novedad
procedimental más relevante, pues es la etapa del proceso en que se
verifica que efectivamente se dan las condiciones para que resulte
legítima la acción colectiva, tanto desde la perspectiva del demandado
como de los consumidores y usuarios potencialmente afectados. En la
audiencia de certificación, tras resolver eventuales cuestiones
procesales, el tribunal habrá de comprobar que concurre la necesaria
homogeneidad de las pretensiones y que la acción no resulta
manifiestamente infundada. Se entiende que concurra esta homogeneidad
cuando, en atención a la normativa sustantiva de aplicación, sea posible
determinar la concurrencia de la conducta infractora, el daño colectivo y
el nexo causal sin necesidad de tomar en consideración aspectos fácticos
o jurídicos que sean particulares a cada uno de los consumidores y
usuarios afectados por la acción. Semejante formulación habrá de
concretarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso; su
concreción corresponderá a la jurisprudencia mediante la aplicación de
criterios técnicos, lógicos y de experiencia. La audiencia de
certificación será el momento adecuado para controlar que una eventual
financiación del proceso por terceros no sea fuente de conflictos de
intereses que puedan resultar perjudiciales para los consumidores y
usuarios.
En tercer lugar, al término de la audiencia, si se cumplen los requisitos,
el tribunal dictará el auto de certificación, pieza crucial del proceso,
pues en él se
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determinará el ámbito objetivo del proceso y su ámbito subjetivo, esto es,
los consumidores y usuarios que han de verse afectados. Sentada la regla
general de que los consumidores y usuarios, en su caso, habrán de
desvincularse de la acción, en el auto de certificación podrá el tribunal
optar, de manera excepcional, por someter el régimen de la acción a la
vinculación expresa de sus posibles beneficiarios. El auto de
certificación habrá de recibir la máxima y mejor publicidad entre los
consumidores y usuarios afectados, de modo que resulte legítima la
actuación sobre sus derechos e intereses por parte de la entidad
habilitada demandante. Por exigencias de seguridad jurídica, la
resolución firme denegando la certificación debe impedir el ejercicio de
nuevas acciones colectivas resarcitorias con el mismo objeto.
En cuarto lugar, una vez certificada la acción, el proceso quedará en
suspenso durante el plazo marcado por el tribunal para permitir que los
sujetos afectados manifiesten su voluntad de desvinculación o, en su
caso, de vinculación. El auto de certificación, además, constituye el
punto de referencia desde el que regular las relaciones entre la acción
colectiva y las acciones individuales de resarcimiento, que no serán ya
admisibles una vez transcurrido el plazo concedido a los consumidores y
usuarios afectados para manifestar su voluntad de desvincularse de la
acción.
En quinto lugar, reanudado el curso de las actuaciones deberá el demandado
contestar a la demanda por escrito, tras lo cual se requerirá a las
partes para que realicen su proposición probatoria también de manera
escrita: la celebración de la audiencia de certificación hace que resulte
innecesario un trámite equivalente a la audiencia previa al juicio. Sí
que habrá de celebrarse en todo caso el acto del juicio, conforme a las
reglas del juicio ordinario.
En sexto lugar, la sentencia ha de tener un contenido coherente con la
complejidad de los litigios en que se ejercen acciones colectivas
resarcitorias y con la pluralidad de cuestiones que han de ser resueltas.
El tribunal ha de pronunciarse tratando de alcanzar el mayor grado de
determinación posible en cuanto a los beneficiarios y a la concreta
prestación que corresponde a cada uno de ellos. Se contempla, asimismo,
la conveniencia de establecer una cantidad a tanto alzado, aparentemente
suficiente para hacer frente a las responsabilidades pecuniarias, que
pueda ser objeto de modificación si al darle cumplimiento se advierte su
insuficiencia. De forma singular, debe ser en la sentencia donde el
tribunal disponga, con el mayor detalle posible, los elementos necesarios
para facilitar el cumplimiento de las obligaciones que en ella se
impongan al demandado.
Por último, debe precisarse que se ha previsto una alternativa
procedimental, de modo que exista en primer término un debate y un
enjuiciamiento en relación con la responsabilidad del demandado, que
termine con una sentencia que se ciña a esta cuestión, seguido en su caso
de un nuevo debate y enjuiciamiento en relación con las concretas
cantidades que han de pagarse a los beneficiarios del pronunciamiento
anterior.
Resulta especialmente novedosa la regulación de los acuerdos de
resarcimiento, como alternativa para poner fin a la controversia. En este
punto resulta evidente la necesidad de tutelar de forma especial la
posición jurídica de los consumidores y usuarios cuyos derechos e
intereses están en juego en el proceso, tarea esta que se delega en el
tribunal, a través de la necesaria homologación para dotar al acuerdo de
eficacia vinculante. Se propone, además, un nivel elevado de control
antes de proceder a la homologación del acuerdo, que permita su rechazo
si se considera indebidamente lesivo de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios afectados, al tiempo que se ofrecen al tribunal
las herramientas precisas para verificar este extremo.
La regulación propuesta en este ámbito distingue, en función del momento
en que las partes someten a la homologación del tribunal, el acuerdo al
que han llegado. Si la acción ya había sido certificada, la homologación
por parte del tribunal determinará su eficacia vinculante para los
consumidores y usuarios incluidos en el
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auto de certificación, sin que se haya considerado conveniente ofrecerles
una nueva opción para desvincularse, que la Directiva tampoco impone.
Si la acción aún no ha sido certificada, la homologación requiere al mismo
tiempo la comprobación de que se dan los requisitos para la
certificación, sin los cuales no parece apropiado someter a los
consumidores y usuarios afectados al trance de verse vinculados por un
pacto suscrito por la entidad habilitada. Homologado el acuerdo, habrá de
dársele la publicidad equivalente a la de un auto de certificación y, de
ordinario, los sujetos afectados por el acuerdo tendrán la carga de
manifestar de forma expresa su voluntad de desvincularse: la regla,
también en estos casos, es la de la eficacia general para todos los
sujetos afectados, salvo que en el caso concreto se haya dispuesto lo
contrario.
En cuanto al cumplimiento y ejecución de estos acuerdos resarcitorios, el
objetivo perseguido por la propuesta aspira a dar el máximo grado de
eficacia al mandato del legislador europeo de que los beneficiarios de
una sentencia o un acuerdo resarcitorio no deban emprender un nuevo
proceso para obtener aquello que les corresponda. Por ese motivo, se han
dispuesto los medios para estimular el cumplimiento voluntario de la
sentencia por parte del empresario o profesional condenado: de un lado,
requiriendo, cuando sea precisa, la colaboración de los beneficiarios; de
otro, estableciendo multas coercitivas potencialmente cuantiosas, capaces
de vencer inercias o desidias.
Así, cuando se trata de sentencias que condenen al pago de cantidades de
dinero a un grupo de consumidores o usuarios identificados, la ejecución
forzosa en sentido estricto solo procederá si la persona condenada no
paga lo debido en el plazo marcado por la sentencia. El acceso a la
ejecución, además, se simplifica a través de formularios; su impulso,
asimismo, se producirá de oficio, para evitar gastos a los afectados.
Cuando no todos sus beneficiarios estén identificados, el cumplimiento y
la ejecución se articulan de forma diversa. En estos casos la sentencia
habrá establecido una suma que, a juicio del tribunal, debería ser
suficiente para hacer frente a todo lo debido por la persona condenada.
Este, por tanto, cumple la sentencia ingresando la cantidad debida en la
cuenta de depósitos y consignaciones del tribunal; si no lo hace, la
ejecución se despachará -si es preciso, de oficio- para la obtención de
esa cantidad. Una vez que el tribunal tenga a su disposición la cantidad
debida, ha de gestionarse su distribución entre los beneficiarios. A tal
fin, se ha considerado que la mejor opción consiste en nombrar un
liquidador, de modo que estas tareas no correspondan ni a la persona
condenada, ni al tribunal. El mecanismo elegido determina su retribución
con cargo a la cantidad a distribuir y el régimen jurídico del
liquidador, el modo de resolver las discrepancias que puedan surgir con
ocasión de la distribución, la rendición de cuentas y la eventual
exigencia de responsabilidad del liquidador, así como el destino del
eventual remanente.
El esquema general se mantiene igualmente cuando se trata de condenas no
dinerarias. En la medida de lo posible, se estimulará el cumplimiento
voluntario por parte de la persona condenada, previa acreditación de su
condición de tales por parte de los beneficiarios que no estén
identificados en la sentencia. La intervención del tribunal será
necesaria, por tanto, cuando la persona condenada niegue a un solicitante
la condición de beneficiario de la sentencia y cuando este no dé
cumplimiento a la obligación derivada de la sentencia: en esta última
situación, nuevamente, se ha querido facilitar el acceso a la tutela
ejecutiva de los consumidores y usuarios afectados, permitiéndoles
servirse de formularios para instar la ejecución y estableciendo el
impulso de oficio para las actuaciones ejecutivas subsiguientes.
Las reglas anteriores habrán de aplicarse, en lo que resulte procedente,
para forzar el cumplimiento de los acuerdos resarcitorios; en estos
casos, no obstante, se parte de la premisa de que los acuerdos contengan
previsiones suficientemente
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1231
detalladas en relación con el modo de proceder al cumplimiento de lo
pactado que reduzcan la necesidad de activar mecanismos ejecutivos en
sentido estricto.
La opción de regular de forma autónoma y separada los procesos en que se
ejercitan acciones colectivas determina, a su vez, la necesidad de
modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil en otros aspectos, además de la
adición del nuevo título IV del libro IV.
Algunos de sus preceptos han de ser suprimidos íntegramente, pues lo que
en ellos se establecía o lo que era en ellos objeto de regulación carece
ahora de sentido o ha pasado a formar parte de alguno de los preceptos
que figuran en el nuevo título IV del libro IV.
Otros preceptos han sido modificados para suprimir o extraer de ellos
apartados, párrafos o disposiciones que se han incorporado, igualmente,
al título IV del libro IV, o que han dejado de resultar procedentes en el
marco de la nueva regulación que se propone.
Finalmente, y como excepción al criterio general de concentrar en el
título IV del libro IV el conjunto de la regulación sobre acciones
colectivas, se ha considerado preferible modificar dos preceptos
generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil para incluir en ellos
determinadas reglas propias de los procesos para el ejercicio de acciones
colectivas.
Por lo que respecta al orden jurisdiccional social, se acomete una reforma
de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social
en idéntico sentido y con la misma finalidad que en el resto de órdenes
jurisdiccionales, a saber, dotar de mayor agilidad a la tramitación de
los procedimientos, sin merma alguna de las garantías exigibles.
Con el fin de cohonestar lo dispuesto para los cuatro órdenes
jurisdiccionales, se incentiva el impulso de la oralidad de las
sentencias, con la finalidad de agilizar no sólo su dictado, sino también
la notificación y la declaración de firmeza de éstas, salvo cuando las
partes comparezcan por ellas mismas.
También se pretende dotar a la jurisdicción social de la máxima
agilización posible en lo que respecta a los actos de conciliación ante
el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, impulsando su
labor y posibilitando una agenda doble y compatible de trabajo, que podrá
establecerse a instancia de cualquiera de las partes, si estimaran
razonadamente que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo
conciliatorio, o de oficio por el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia si entendiera que, por la naturaleza y
circunstancias del litigio o por la solución dada judicialmente en casos
análogos, pudiera ser factible que las partes alcanzaran un acuerdo,
descargando así de trabajo al órgano judicial. Se pretende que el acto de
conciliación se celebre a partir de los diez días desde la admisión de la
demanda, y con una antelación mínima de treinta días a la celebración del
acto de la vista, con el fin de poder dar una respuesta ajustada a lo que
la realidad social exige.
Se amplía además el plazo de 5 a 10 días de antelación a la fecha del
juicio, para solicitar diligencias de preparación de la prueba a
practicar en dicho acto, dando con ello margen suficiente a los juzgados
para hacer las notificaciones y recibir la prueba que se haya solicitado,
especialmente en el caso de que se trate de prueba documental.
La agilización de los procedimientos, la sostenibilidad de los recursos
existentes y la potenciación de acuerdos a través de la labor del letrado
o la letrada de la Administración de Justicia posibilitando la
anticipación de la conciliación constituyen, en definitiva, los
principales ejes de la reforma.
El capítulo III recoge la correspondiente modificación del texto refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre, para completar la transposición de la Directiva (UE)
2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de
2020.
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La Directiva contempla, como un elemento clave para lograr un sistema
adecuado de protección del consumidor y usuario el reconocimiento de
legitimación a las entidades habilitadas para el ejercicio de acciones
colectivas y la incorporación de los criterios que deben cumplir las
entidades habilitadas para ejercitar acciones colectivas
transfronterizas. Asimismo, para poder garantizar los requisitos
exigibles a estas entidades, se establece la designación de puntos de
contacto nacionales a través de los cuales puedan ser canalizadas las
reservas planteadas respecto del cumplimiento dichos criterios.
Por ello, se modifica el título II del libro I del texto refundido, para
su adaptación a la terminología de la Directiva, especificando la
legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios para el
ejercicio de acciones colectivas y atribuyendo la posibilidad de que sean
designadas como entidades habilitadas todas aquellas que se encuentren
inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y
Usuarios o en los registros autonómicos y de las Ciudades de Ceuta y
Melilla de asociaciones de consumidores y usuarios, siempre que cumplan
los requisitos establecidos a tal efecto.
De la misma forma, con el fin de adaptarse a los términos de la Directiva,
se procede a incluir en el título IV del libro I una referencia al
ejercicio por las asociaciones de consumidores y usuarios de las
correspondientes acciones colectivas para la protección y defensa de los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios.
En el título V del mismo libro I se modifica el capítulo I, que pasa a
dividirse en dos subsecciones, donde se contienen las normas que inciden
en el régimen de las acciones colectivas.
En la sección 1.ª se regulan la legitimación y los requisitos para la
habilitación como entidades designadas, y también se reconocen como
entidades habilitadas para el ejercicio colectivas a la Dirección General
con competencia en materia de consumo de la Administración General del
Estado, de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales
competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios y a las
entidades designadas en otro Estado miembro de la Unión Europea como
entidades habilitadas para ejercitar acciones colectivas
transfronterizas.
Asimismo, se establecen las autoridades competentes para la designación de
asociaciones de consumidores y usuarios como entidades habilitadas para
el ejercicio de acciones colectivas en el ámbito nacional o en otro
Estado miembro de la Unión Europea, así como los requisitos y
obligaciones exigidos para dicha designación.
La Dirección General con competencias en materia de consumo de la
Administración General del Estado es la autoridad competente para la
designación de las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas en
el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios como
entidades habilitadas para ejercer acciones colectivas nacionales y
transfronterizas, siendo en este último caso las asociaciones inscritas
en el registro estatal las únicas susceptibles de ser designadas para el
ejercicio de acciones colectivas en otro Estado miembro de la Unión
Europea. Las comunidades autónomas, y las Ciudades de Ceuta y Melilla,
serán las autoridades competentes para designar, como entidades
habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas nacionales, a las
asociaciones de consumidores y usuarios que se encuentren inscritas en
registros que correspondan a su ámbito territorial.
En cuanto a los requisitos adicionales a la inscripción en los diferentes
registros de asociaciones de consumidores y usuarios, exigidos para la
habilitación de este tipo de asociaciones para el ejercicio de acciones
colectivas nacionales o transfronterizas, se ha optado por exigir en
ambos casos los requisitos señalados por la Directiva para el ejercicio
de acciones colectivas transfronterizas.
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Esta decisión se ha adoptado teniendo en cuenta que, aunque la mayor parte
de los requisitos exigidos para la designación de entidades habilitadas
para el ejercicio de acciones transfronterizas ya deben ser cumplidos por
todas las asociaciones con carácter previo a su inscripción en los
registros estatales, autonómicos o de ciudades autónomas, la exigencia de
aquellos que establece la Directiva para ejercitar acciones en otro
Estado miembro no hace más que reforzar una mínima acreditación de su
independencia, imparcialidad y transparencia, requisitos que debe cumplir
cualquier asociación que pretenda interponer una acción colectiva,
cualquiera que sea su naturaleza.
Por su parte, en la sección 2.ª del mismo capítulo I del título V, se
regula el procedimiento para la designación de las asociaciones de
consumidores y usuarios como entidades habilitadas para el ejercicio de
acciones colectivas nacionales o transfronterizas, la forma en que las
autoridades competentes deben hacer pública la designación de las
asociaciones de consumidores y usuarios como entidades habilitadas para
el ejercicio de acciones colectivas (mediante la incorporación a
diferentes listados) y el deber de las autoridades competentes de
mantener los datos y requisitos de las entidades habilitadas
permanentemente actualizados. Igualmente, se establece la obligación de
las entidades habilitadas de comunicar a las autoridades competentes
cualquier modificación que se produzca y pueda afectar a su
identificación o designación.
Se designa a la Dirección General competente en materia de consumo de la
Administración General del Estado como punto de contacto nacional para
elaborar el listado de entidades habilitadas para el ejercicio de
acciones colectivas transfronterizas y trasladar la información sobre
ellas a la Comisión Europea. Este Ministerio será, además, quien lleve a
cabo las investigaciones pertinentes para resolver las dudas o reservas
que planteen los otros Estados miembros o la Comisión Europea sobre el
cumplimiento de los requisitos exigidos para la designación de una
asociación de consumidores y usuarios como entidad habilitada para el
ejercicio de acciones colectivas transfronterizas.
Con carácter general para su desarrollo por cualquier autoridad
competente, se ha establecido un procedimiento de revocación de la
designación de las asociaciones de consumidores y usuarios como entidades
habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas nacionales y
transfronterizas en el caso de pérdida de alguno o de varios de los
requisitos exigidos.
Las asociaciones de consumidores y usuarios que hayan sido designadas como
entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas
transfronterizas serán evaluadas cada cinco años; se iniciará el
procedimiento de revocación establecido con carácter general en caso de
detectarse algún incumplimiento de los requisitos previamente
acreditados.
VII
La parte final se estructura en ocho disposiciones adicionales, once
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y veintitrés
disposiciones finales.
Se ha optado por mantener las denominaciones de los órganos unipersonales
en leyes procesales y en otras normas que puedan contenerlas, si bien la
disposición adicional primera establece una cláusula general para que,
una vez que los Tribunales de Instancia se hayan constituido, las
menciones genéricas que todavía se hacen en la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, a los juzgados y tribunales se entiendan
referidas a estos últimos o bien a los jueces, las juezas, los
magistrados y las magistradas que sirven en ellos. La misma disposición
adicional prevé también que las menciones a los órganos unipersonales
contenidas en las distintas leyes de nuestro ordenamiento jurídico se
entiendan realizadas a las diferentes Secciones de los Tribunales de
Instancia.
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1234
La disposición adicional segunda se refiere al coste de la intervención
del tercero neutral en la utilización de los medios adecuados de solución
de controversias.
La disposición adicional tercera extiende las referencias que la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, realiza a la mediación a
los restantes medios adecuados de solución de controversias.
En la disposición adicional cuarta se contienen las previsiones sobre el
futuro estatuto del tercero neutral interviniente en dichos medios y la
regulación reglamentaria de la elaboración de estadística de la
utilización de los medios adecuados de solución de controversias.
La disposición adicional quinta avanza la organización de los Servicios de
medios adecuados de solución de controversias que constituirán en el
ámbito de sus respectivas competencias el Ministerio de Justicia y las
Comunidades Autónomas.
La disposición adicional sexta disciplina el cumplimiento del requisito de
procedibilidad en los litigios en que se ejerciten acciones individuales
promovidas por consumidores o usuarios.
La disposición adicional séptima regula los trámites correspondientes a la
reclamación previa a las demandas que tengan por objeto las acciones de
reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por
el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo u otras
cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo
o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
La disposición adicional octava, por último, se refiere la base de datos
de entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios.
Por su parte, la disposición transitoria primera regula la constitución de
los Tribunales de Instancia y el régimen transitorio derivado de la
misma. Esta constitución se establece en varias fases que afectarán a los
diversos órganos unipersonales y, dado que ésta se prolongará en el
tiempo, se determina la vigencia del régimen de organización anterior a
la entrada en vigor de esta ley en los juzgados unipersonales hasta el
establecimiento de los Tribunales de Instancia y su transformación en las
Secciones que los integran.
La disposición transitoria segunda regula la constitución del Tribunal
Central de Instancia y el régimen transitorio derivado de esta
constitución.
La disposición transitoria tercera prevé que los jueces Decanos y las
juezas Decanas pasen a ostentar la Presidencia de los Tribunales de
Instancia, así como que el juez Decano o la jueza Decana de los Juzgados
Centrales pase a ejercer la Presidencia del Tribunal Central de Instancia
una vez que se hayan constituido dichos Tribunales en su respectivo
ámbito.
La disposición transitoria cuarta determina la fecha máxima en que debe
estar implantada la Oficina judicial en los Tribunales de Instancia y
establece el régimen supletorio para el caso de que, llegada aquella
fecha, los trabajos de desarrollo e implantación de la Oficina judicial
no hubieren finalizado. Para este supuesto, se prevé la transformación de
las plantillas de Juzgados en relaciones de puestos de trabajo de la
Oficina judicial, integrándose en unidades procesales de tramitación que,
además de prestar apoyo a los tribunales, asumirán funciones de
ordenación del proceso y de ejecución. Asimismo, se prevé el régimen
aplicable en el caso de que ya existan relaciones de puestos de trabajo
aprobadas.
La disposición transitoria quinta regula la implantación de las Oficinas
de Justicia en los municipios.
La disposición transitoria sexta establece el régimen transitorio derivado
del cese de los jueces de Paz, la prórroga de jurisdicción del juez o de
la jueza de Paz para el dictado de resoluciones definitivas pendientes y
el régimen de los asuntos pendientes de tramitación.
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La disposición transitoria séptima contiene el régimen transitorio de los
procesos de familia una vez constituido el Tribunal de Instancia.
La disposición transitoria octava determina el régimen transitorio
relativo a los secretarios y las secretarias de la Junta Electoral de
Zona y la Junta Electoral Provincial.
La disposición transitoria novena ordena que las previsiones de esta ley
sean aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con
posterioridad a su entrada en vigor, si bien permite que en los
procedimientos judiciales ya en curso a dicha entrada en vigor, las
partes de común acuerdo puedan someterse a cualesquiera medios adecuados
de solución de controversias y además sean de aplicación las
modificaciones de las cuatro leyes de procedimiento en cuanto al dictado
de sentencias orales.
La disposición transitoria décima regula el tratamiento de los procesos
judiciales para la protección de los derechos e intereses colectivos y
difusos de los consumidores y usuarios en curso, que continuarán
sustanciándose conforme a la legislación procesal anterior. Asimismo, se
prevé que las reclamaciones extrajudiciales presentadas para la
devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor
a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo
seguirán tramitándose conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley
1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores
en materia de cláusulas suelo.
La disposición transitoria undécima se refiere a la prescripción de las
acciones individuales de resarcimiento que puedan ejercitar los
consumidores o usuarios frente a las infracciones de los empresarios o
profesionales que hayan sido cometidas antes de la entrada en vigor de la
ley, así como a la suspensión de las que puedan ejercitar los
consumidores o usuarios frente a las infracciones de los empresarios o
profesionales que hayan sido cometidas el 25 de junio de 2023 o después
de esa fecha.
La disposición derogatoria deja sin efecto el Real Decreto-ley 1/2017, de
20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia
de cláusulas suelo, que se sustituyen por la que se articulan en la
presente ley.
En las disposiciones finales se contienen modificaciones en diversos
textos legislativos.
La disposición final primera modifica en lo preciso la Ley Hipotecaria,
para reconocer eficacia ejecutiva a la certificación expedida por el
Registrador tras la celebración del acto de conciliación.
La disposición final segunda modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, determinando los letrados y las
letradas de la Administración de Justicia que serán Secretarios o
Secretarias de la Junta Electoral Provincial y de la Junta Electoral de
Zona.
La disposición final tercera, dividida en dieciocho apartados, afronta la
reforma de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta
Judicial, para adaptarla a la nueva organización judicial, dejando sin
contenido aquellos artículos que ya no resultan de aplicación por haberse
agotado la situación que regulan.
La disposición final cuarta modifica la Ley 3/1991, de 10 de enero, de
Competencia Desleal.
En las disposiciones finales quinta, novena y decimosexta se contienen las
modificaciones que acompañan necesariamente a la implantación del sistema
de medios adecuados de solución de controversias y que se producen en la
Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita; en la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; en la
Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
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1236
La disposición final sexta contiene una modificación de la Ley 52/1997, de
27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones
Públicas, para regular la actuación de la Abogacía General del Estado en
la firma de acuerdos amistosos ante el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos.
En efecto, muchas de las demandas que se plantean ante el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos son sobre cuestiones en las que ya existe
jurisprudencia consolidada, por lo que el Tribunal ha llamado a los
Estados para que ajusten sus ordenamientos internos a la jurisprudencia
europea en materia de derechos humanos, facilitando mediante acuerdos
amistosos y declaraciones unilaterales el tratamiento de casos de
previsible condena.
De acuerdo con el artículo 39 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en
cualquier fase del procedimiento el Tribunal podrá ponerse a disposición
de las partes interesadas para conseguir un acuerdo amistoso sobre el
asunto inspirándose para ello en el respeto a los derechos humanos tal
como los reconocen el Convenio y sus Protocolos. En caso de alcanzarse un
acuerdo amistoso, el Tribunal archivará el asunto mediante una decisión
que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución
adoptada. Esta decisión se transmitirá al Comité de Ministros, que
supervisará la ejecución de los términos del acuerdo amistoso tal como se
recojan en la decisión
Como una de las medidas adicionales, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha iniciado desde mediados de 2019 un procedimiento consistente
en enviar, junto con la admisión y comunicación de las demandas, una
propuesta de acuerdo amistoso entre las partes, consistente en una
indemnización por parte del Estado demandado, sin reconocimiento expreso
de vulneración alguna del Convenio. Esta propuesta no es vinculante ni
para el Estado ni para el demandante, que pueden rechazarlos, siguiéndose
el procedimiento. Aunque la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso
ya existía desde el inicio, el Tribunal la ha potenciado enormemente
desde 2019, llamándolo procedimiento 'pre-contencioso' y realizando motu
proprio una valoración económica del acuerdo. Si se acepta por las partes
el acuerdo amistoso, la demanda queda archivada en cuanto el Estado pague
la cuantía acordada, evitándose así una sentencia previsiblemente
condenatoria y facilitando sustancialmente la ejecución, puesto que el
Estado solo debe acreditar que ha pagado la cantidad, sin que proceda la
verificación de la adopción de medidas individuales o generales.
La Ley 52/1997, de 27 de noviembre, no diferencia expresamente la
disposición de la acción procesal en el ámbito de las jurisdicciones
internas o internacionales, regulando exclusivamente la figura del
allanamiento procesal ante los Jueces nacionales. La inexistencia en
nuestro Derecho de un acuerdo similar al propuesto por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos y la existencia de pronunciamientos
judiciales internos, dictados en muchos casos por las máximas instancias,
y de toda una actuación previa de las Administraciones públicas, de la
Abogacía del Estado, el Ministerio Fiscal, o de los letrados o las
letradas de las diferentes Administraciones públicas, exige delimitar
cuidadosamente cuándo procede la adopción del acuerdo.
Es por ello que la firma de un acuerdo amistoso debe contar con una
propuesta jurídica razonada por parte del Agente ante el Tribunal,
justificativa de la existencia de una alta probabilidad de que, a la
vista de la doctrina previa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el
Reino de España pueda ser condenado. Asimismo, se precisará contar en
todo caso con el criterio favorable del órgano competente origen de la
actuación presuntamente vulneradora del Derecho, y a este fin se modifica
el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 noviembre, de Asistencia Jurídica
al Estado e Instituciones Públicas.
Las disposiciones finales séptima y octava modifican la Ley 7/1998, de 13
de abril, sobre condiciones generales de la contratación y la Ley
34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y
de comercio electrónico, respectivamente.
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La disposición final novena revisa diversos aspectos de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. En primer lugar,
se extiende la exención prevista en el primer párrafo de la letra d) del
artículo 7 de dicha Ley a otras indemnizaciones como consecuencia de
responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos, cuya cuantía no se
haya fijado legal ni judicialmente, pero cuyo abono sea consecuencia de
un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de
controversias legalmente previsto.
Además, dada la ruptura del principio de igualdad que supone el
establecimiento de cualquier exención en el Impuesto, con la finalidad de
garantizar que la indemnización corresponda a situaciones reales,
evitándose situaciones indeseadas de planificación o fraude fiscal, se
exige que la indemnización sea satisfecha por la entidad aseguradora del
causante del daño, que para la obtención del acuerdo haya intervenido un
tercero neutral y que este último se haya elevado a escritura pública, al
tiempo que se establece una cuantía máxima exenta que toma como
referencia la que se fijaría con arreglo al sistema para la valoración de
los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
En segundo lugar, se modifica la letra e) del artículo 7 de la Ley del
Impuesto con la finalidad de evitar cualquier duda interpretativa e
incrementar la seguridad jurídica, señalando expresamente a nivel legal
que no derivan de un pacto, convenio o contrato, las indemnizaciones
acordadas ante el servicio administrativo como paso previo al inicio de
la vía judicial social. Debe recordarse que dicha precisión coincide con
la interpretación que al respecto viene manteniendo tanto la
Administración tributaria como los Tribunales de Justicia, por lo que la
misma responde a una finalidad meramente aclaratoria.
Por último, se da nueva redacción a la letra k) del artículo 7 de la Ley
del Impuesto con la finalidad de eliminar cualquier duda sobre la
aplicación del mismo a las anualidades fijadas en los convenios
reguladores a que se refiere el artículo 90 del Código Civil formalizados
ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia o en
escritura pública ante Notario, al tiempo que se recuerda que dicho
convenio puede ser el resultado de cualquier medio adecuado de solución
de controversias legalmente previsto. La modificación de dicha letra k)
exige modificar la referencia contenida a las anualidades por alimentos
en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto.
Las disposiciones finales décima, undécima y duodécima modifican la Ley
22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios
financieros destinados a los consumidores; la Ley 43/2007, de 13 de
diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes
con oferta de restitución del precio; y la Ley 2/2009, de 31 de marzo,
por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o
créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la
celebración de contratos de préstamo o crédito.
A su vez, las disposiciones finales decimotercera, decimocuarta y
decimoquinta modifican la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 16/2011, de
24 de junio, de contratos de crédito al consumo; y la Ley 4/2012, de 6 de
julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso
turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de
reventa y de intercambio y normas tributarias.
La disposición final decimosexta promueve la modificación de la Ley
5/2012, de 6 de julio, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles.
La disposición final decimoséptima modifica la Ley 15/2015, de 2 de julio,
de la Jurisdicción Voluntaria, concentrando la competencia judicial
territorial para la
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aceptación y aprobación de la herencia cuando sea llamado a ella un menor
o persona con discapacidad. La medida agilizará la resolución y evitará
la dicotomía normativa actualmente existente sobre competencia
territorial para el conocimiento de este tipo de expedientes.
La disposición final decimoctava modifica el Real Decreto Legislativo
1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios.
En línea con las disposiciones anteriores, la disposición final
decimonovena introduce modificaciones en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre.
Por último, las disposiciones finales vigésima, vigésima primera y
vigésima segunda se refieren al título competencial, a la incorporación
del Derecho de la Unión Europea y al rango normativo.
Finalmente, la disposición final vigésima tercera se ocupa de la entrada
en vigor de la norma.
VIII
En la elaboración de esta ley se han observado los principios de
necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia
y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. En efecto, en primer lugar, se trata de una norma necesaria, ya
que constituye el instrumento idóneo y el único posible para alcanzar el
objetivo de conseguir una reforma de la organización judicial y de la
oficina que le sirve de apoyo con el objetivo de que su funcionamiento
como servicio público se produzca en condiciones de eficiencia
organizativa. Además, es el instrumento apropiado para dar una respuesta
ágil, eficaz y con las máximas garantías jurídicas para alcanzar el doble
objetivo que conforman las reformas procesales contempladas en la
presente ley.
El primero de los citados objetivos es el de dotar al Servicio Público de
Justicia de medidas dirigidas a acometer de forma decidida la
introducción y potenciación en nuestro ordenamiento jurídico de medios
adecuados de solución de controversias alternativos a la jurisdicción
(los ADR plenamente vigentes desde hace tiempo en derecho comparado).
En segundo lugar, se afronta la reforma de la legislación que permita la
agilización de los procesos judiciales y la mejora de su eficacia con las
máximas garantías en los cuatro órdenes jurisdiccionales, que permitirán
a los juzgados y tribunales atender en tiempo razonable la tutela
judicial que exige la ciudadanía.
También la transposición de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020 se inspira en el
principio de necesidad y eficacia, al cumplir la obligación de
transposición con fidelidad al texto de aquélla, y con la normativa ya
existente sobre este ámbito, introduciendo también mejoras para lograr un
procedimiento judicial ágil y efectivo para la defensa de los intereses
colectivos de los consumidores y usuarios.
Por lo que respecta al principio de seguridad jurídica, se introduce un
sistema coherente, de tal manera que las novedades que se implantan para
conseguir una organización judicial y administrativa más eficiente
permiten la consolidación de un sistema de Justicia más accesible,
cercano, sostenible y ágil y tienen su reflejo en todas las normas
orgánicas afectadas y en aquellas otras que las desarrollan, generando
así un marco normativo integrado y claro, que permite la consolidación de
un sistema de Justicia más accesible, cercano, sostenible y ágil.
Asimismo, se crea un marco normativo adecuado, integrado y concreto para
la protección de los consumidores y usuarios, en particular con la
introducción de un procedimiento especial en la Ley de Enjuiciamiento
Civil que permita contribuir la mejor protección de los intereses
colectivos de los consumidores y usuarios.
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1239
En cuanto al principio de proporcionalidad, se introduce la regulación
imprescindible para la consecución de los objetivos perseguidos de
eficiencia organizativa y procesal del servicio público de Justicia.
Igualmente, se trata de la regulación imprescindible para atender la
necesidad a cubrir, dado que la nueva regulación acomete una mejora de la
regulación existente que no exigía estrictamente la Directiva, pero que
se ha considerado necesaria para darle máxima efectividad a sus
previsiones.
Se cumple también el principio de transparencia. Esta norma ha sido
sometida a los correspondientes trámites de participación pública, esto
es, el de consulta pública previa y el de audiencia e información
pública.
Respecto del principio de eficiencia, la iniciativa normativa no impone
cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su
aplicación, la gestión de los recursos públicos.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con las siguientes enmiendas de modificación del articulado.