Cincuenta y seis. Se modifica el artículo 650, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 650. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes.
1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por ciento del valor
de subasta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia
mediante decreto, el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará
el remate en favor del mejor postor. El mejor postor habrá de consignar
el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de diez
días a contar desde el cierre de la subasta. Realizada esta consignación
se dictará el decreto de adjudicación y se le pondrá inmediatamente en
posesión de los bienes se le pondrá inmediatamente en posesión de los
bienes y se dictará el decreto de adjudicación.
[...]
3. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50 por
ciento del valor de subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días
a contar desde la fecha de cierre de la subasta, si estuviese personado
en el procedimiento, o en otro caso, desde la notificación del cierre de
la subasta en los términos del artículo 155 de esta Ley, presentar
escrito indicando que otra persona está dispuesta a mejorar el precio de
la subasta, ofreciendo una cantidad igual o superior
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al 50 por ciento del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese
porcentaje, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del
derecho del ejecutante.
La persona indicada por el ejecutado en su escrito deberá haber ingresado
previamente en la cuenta de depósitos y consignaciones el importe
equivalente al del depósito exigido para participar en la subasta y
tendrá un plazo de diez días para pagar el resto del precio ofrecido. Ese
plazo se computará a partir del día en que se haya efectuado el ingreso.
Si no efectuara el pago en ese plazo perderá el depósito efectuado, que
se aplicará a los fines de la ejecución y se acordará la celebración de
una nueva subasta, si fuera necesaria. Ello sin perjuicio de que, si la
mejora es por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción
del crédito del ejecutante, se practique la correspondiente liquidación a
los efectos de ingresar la cantidad que falte o devolverle el sobrante
que resulte. El ingreso del resto deberá efectuarse también en el plazo
de diez días, con apercibimiento de pérdida del depósito.
Habiendo pujas y no siendo el mejor postor, el ejecutante no podrá mejorar
el precio ni pedir la adjudicación del bien o lote subastado con
posterioridad a la subasta, conforme a lo dispuesto por el artículo 647.
Cuando el ejecutado no haga uso de la facultad de mejora o ésta no tenga
efecto, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la
cantidad que haya ofrecido sea igual o superior al 30 por ciento del
valor de subasta. No obstante, también se aprobará el remate si la
cantidad ofrecida fuera suficiente para lograr la completa satisfacción
del derecho del ejecutante, aun cuando sea inferior a ese porcentaje.
Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el letrado o letrada de
la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las
partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las
circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta
del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se
procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor
mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la
aprobación o no aprobación del remate suponga para el deudor, para el
propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos,
y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso,
contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo
de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución.
Cuando el letrado o letrada de la Administración de Justicia deniegue la
aprobación del remate, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento
del embargo.
[...]
[...]
[...]'