Se añade una nueva disposición final, con la siguiente redacción:
Disposición final (nueva). Modificación de la Ley sobre Propiedad
Horizontal en relación con los alquileres turísticos.
Se modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal en los
siguientes términos:
Uno. Se añade un apartado 3 al artículo séptimo, con la siguiente
redacción:
'3. El propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la
actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos
establecidos en la normativa sectorial turística, deberá obtener
previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los
términos establecidos en el apartado 12 del artículo diecisiete de esta
Ley.
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El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los
propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice la actividad del
apartado anterior, sin que haya sido aprobada expresamente, la inmediata
cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones
judiciales procedentes, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado
anterior.'
Dos. Se modifica el apartado 12 del artículo diecisiete, que quedará con
la siguiente redacción:
'12. El acuerdo expreso por el que se apruebe, limite, condicione o
prohíba el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del
artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial
turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los
estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del
total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas
partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se
requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de
gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la
vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas
modificaciones no supongan un incremento superior al 20 %. Estos acuerdos
no tendrán efectos retroactivos.'
Tres. Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley XX/2024, de XX de
XXXX, XXXXXX se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:
'Disposición adicional segunda.
Aquel propietario de una vivienda que esté ejerciendo la actividad a que
se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley XX/2024, de XX de XXXX, XXXXXX, que se haya acogido
previamente a la normativa sectorial turística, podrá seguir ejerciendo
la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la misma.'