En el proyecto de ley se prevé que durante la pendencia de un MASC se
puede solicitar la adopción de una medida cautelar. Por otro lado, cuando
se inicia el proceso de negociación se suspende los plazos de caducidad,
teniendo tal consideración el de 20 días para iniciar el proceso judicial
cuando la medida cautelar se ha adoptado previamente. Por ello, para
evitar otras interpretaciones es conveniente indicar en la ley el inicio
de un proceso de negociación previa.
Los párrafos 3 y 4 del artículo 730.2 son una expresión de la
instrumentalidad de las medidas cautelares. Lo que no tiene en cuenta el
proyecto de ley es que cuando se dicta
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una sentencia estimatoria o se alcanza un acuerdo, que coincida
sustancialmente con las medidas adoptadas, la consecuencia no puede ser
alzamiento sino su mantenimiento hasta que el obligado cumpla
voluntariamente. En el caso en que no sea así el solicitante podrá
iniciar el proceso de ejecución y solicitar la conversión de las medidas
de garantía en ejecutivas. Por ello es conveniente prever su
mantenimiento durante un plazo de 20 días, que coincide con el previsto
por el legislador para el cumplimiento voluntario de las sentencias.
También se propone introducir un nuevo párrafo en el que las partes puedan
acordar la conversión en definitiva de las medidas cautelares adoptadas.
Cuando nos hallamos ante medidas anticipatorias de la sentencia que en su
día se dicte, el solicitante puede estar obligado a iniciar el proceso
judicial para que la medida cautelar no se alce a pesar de que el
demandado no tiene ningún interés en seguir con el proceso judicial. Es
cierto que las partes pueden acordar lo mismo que la resolución judicial,
pero creo conveniente que tengan la posibilidad de convertir la medida
cautelar adoptada, en definitiva. De esta forma se convierte en sentencia
sobre el fondo del asunto, con lo que tendrá plenos efectos de cosa
juzgada.
Se matiza que la medida cautelar sea adoptada por un órgano judicial o
arbitral porque las sentencias o laudos arbitrales sí que producen
efectos de cosa juzgada. Sin embargo, si se adopta bajo esta denominación
resoluciones provisionales porque las partes así lo permiten o acuerdos
provisionales entre las partes en un medio adecuado de solución de
controversias, no se produciría esta conversión al no existir una
resolución judicial al respecto. En este caso se podría solicitar su
homologación judicial.
Respecto al cuarto párrafo que se introduce, indicar que lo que debe ser
objeto de regulación es el plazo de duración de esta anotación preventiva
como medida cautelar. En caso contrario regirá la regla general de los
cuatro años.
Dispone el artículo 86 de la Ley Hipotecaria que 'Las anotaciones
preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de
la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la
Ley un plazo de caducidad más breve.'
Las referencias a los diferentes plazos las encontramos en el proyecto en
su artículo 6, 'Efectos de la apertura del proceso de negociación y de su
terminación sin acuerdo.'
El artículo 6 establece que la solicitud de una de las partes dirigida a
la otra, interrumpirá la prescripción y la suspensión de la caducidad de
las acciones y señala que el cómputo de dichos plazos se reanudará a los
treinta días naturales si no tiene lugar la primera reunión pero si el
proceso tiene continuidad, se prolongará hasta la fecha de la firma del
acuerdo o se produzca su terminación sin acuerdo. El mismo artículo
señala que la demanda deberá presentarse en el plazo de un año desde la
terminación del proceso sin acuerdo para que pueda entenderse cumplido el
requisito de procedibilidad.
Si la ley contempla un plazo de treinta días para la primera reunión
parece lógico pensar que plazo de duración del proceso puede ser mayor,
por eso se propone una duración inicial de la anotación de tres meses,
dada la aspiración de rapidez que tienen estos procedimientos frente al
proceso judicial, sin perjuicio de que pueda ser prorrogada. En cualquier
caso, caducará en el plazo indicado si la misma no es prorrogada y se
cancelará cuando se acredite ante el tribunal haberse alcanzado un
acuerdo.
La conclusión sin acuerdo no debería producir la caducidad automática de
la anotación pues debe contemplarse que, presumiblemente, se presentará
demanda por alguna de las partes y solicitarse la anotación de la misma.
El hecho de que se proponga que la anotación de la demanda despliegue sus
efectos desde la anotación de inicio del procedimiento extrajudicial
obedece a la necesidad ineludible de mantener protegidos los intereses en
cuestión. La ley no puede establecer como requisito de procedibilidad el
intento de un medio de solución extrajudicial de la controversia sin
garantizar que tal requisito de procedibilidad no perjudicará los
intereses de cualquiera de las partes, lo que solo puede lograrse
respecto de los derechos inscritos mediante la solución propuesta.
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En ningún caso corresponderá al registrador valorar la identidad de los
asuntos, bastará con que se haya admitido la demanda en base al
procedimiento de solución extrajudicial que hubiese generado la
anotación.