Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda
modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
[...]
Setenta y seis. Se modifica el artículo 436, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 436.
1. La actividad de la Oficina judicial, definida por la aplicación de las
leyes procesales, se realizará a través de las unidades procesales de
tramitación y los servicios comunes procesales que se determinen, que
comprenden los puestos de trabajo vinculados funcionalmente por razón de
sus cometidos.
2. El diseño de la Oficina judicial será flexible. Su dimensión y
organización se determinarán por la Administración Pública competente, en
función de la actividad que en la misma se desarrolle.
3. La Oficina judicial podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito
nacional, de comunidad autónoma, provincial o de partido judicial,
extendiéndose su ámbito competencial al de los órganos a los que presta
su apoyo. Su ámbito competencial también podrá ser comarcal, de tal forma
que pueda servir de apoyo a más de un Tribunal de Instancia.
4. Las unidades y servicios que componen la Oficina judicial podrán
desempeñar sus funciones al servicio de órganos de una misma
jurisdicción, de varias jurisdicciones o a órganos especializados, sin
que, en ningún caso, el ámbito de la Oficina judicial, pueda modificar el
número y composición de los órganos judiciales que constituyen la planta
judicial ni la circunscripción territorial de los mismos establecida por
la ley. Este desempeño se realizará de forma excepcional priorizando la
contratación de personal interino. Este nombramiento excepcional deberá
tener sus retribuciones complementarias reflejadas en la RTP
correspondiente.
5. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas, en las causas cuyo
conocimiento tengan atribuido, podrán requerir en todo momento al
funcionario responsable cuanta información consideren necesaria.'
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